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TA CUN - 250002342000201801942-00-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201801942-00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Contraloría General de la República / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / RECONOCIMIENTO PRIMA TÉCNICA Y PRIMA DE ALTA GESTIÓN COMO FACTORES SALARIALES – Cumplen con los elementos para ser catalogadas como salario, se inaplicará por inconstitucional la expresión “no constituyen factor salarial para ningún efecto legal”, consagrada en los Decretos anuales que regulan estas primas, y se declarará la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la prima técnica automática y la prima de alta gestión, como factor salarial a favor del accionante / PRESCRIPCIÓN – Trascurrieron más de tres 3 años desde que se hizo exigible el derecho y la reclamación en vía administrativa, se configuró la prescripción anteriores al 3 de mayo de 2015 / CONDENA A FUTURO – La entidad deberá incluir a futuro la prima técnica y prima de alta gestión como factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por el accionante, siempre y cuando, se den las condiciones legales para acceder a cada prestación, y las leyes que regulen la materia sobre cada prestación para los empleados de la Contraloría, no excluyan los factores antes mentados, o guarden silencio respecto a la inclusión / CESANTÍAS – Al otorgársele la calidad de factor salarial a la prima técnica y a la prima de alta gestión, éstas deberán afectar las cesantías generadas en el año 2018 y que se pagan en 2019 y en adelante, siempre y cuando las normas que regulan la materia lo permitan, en las condiciones anotadas en esta sentencia.

deberán afectar las cesantías generadas en el año 2018 y que se pagan en 2019 y en adelante, siempre y cuando las normas que regulan la materia lo permitan, en las condiciones anotadas en esta sentencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si el accionante tiene derecho a que se inaplique la expresión, “no constituye factor salarial”, contenida en los Decretos que anualmente establecen las primas técnica y de alta gestión, y como consecuencia de lo anterior, si se debe ordenar reconocer estos emolumentos como salario pa ra todos los efectos legales y prestacionales, y reliquidar y pagar las diferencias respecto de las prestaciones sociales correspondientes?

Extracto: “(…) La prima técnica por evaluación de desempeño consagrada en el Decreto 1661 de 1991 fue regulada (…) este emolumento es recibido por funcionarios que tienen altas capacidades y/o un buen desempeño. (…) la situación es distinta a la de las primas que se analizan en este asunto, pue s estas fueron consagradas para cargos de niveles superiores de la entidad, que respond en a labores de dirección, entre otras, y es en atención a la naturaleza de las labores que cumplen que se les da estos emolumentos, y no por tener cualificaciones o desempeño superior. (…) esta prima tampoco retribuye el servicio prestado, sino que es un emolumento que se recibía en atención a las calidades excep cionales que tienen los Magistrados de las Altas Cortes. (…) su pago se da es por la naturaleza de la labor que cumplen de dirección o de especial responsabilidad, en consideración a las necesidades específicas de cada organismo y además, como se perciben de manera periódica, reúnen los requisitos

naturaleza de la labor que cumplen de dirección o de especial responsabilidad, en consideración a las necesidades específicas de cada organismo y además, como se perciben de manera periódica, reúnen los requisitos para ser salario. (…) como las primas técnica y de alta gestión cumplen con los elementos para ser catalogadas como salario, (…) Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse, por razones de equidad, ) (…) en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A (…) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por e l accionante desde la fechas ordenadas en precedencia, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pa go, según se dispuso en la parte motiva de este proveído. (…) Prescripción. Se tiene que el actor ingresó al cargo de Director el 4 de agosto del 2014, fecha a partir de la cual adquirió el derecho a recibir las primas técnica y de alta gestión. (…) comopresentó la petición el 3 de mayo de 2018 , la cual le fue negada mediante Oficio No. 2018IE0035860 del 11 de mayo de 2018 y, finalmente, incoó la demanda el día 28 de agosto del 2018, se debe concluir que trascurrieron más de tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho y la reclamación en vía administrativa, por lo que se configuró la prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968

desde que se hizo exigible el derecho y la reclamación en vía administrativa, por lo que se configuró la prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, de los valores que debía percib ir, anteriores al 3 de mayo de 2015. (…) una vez establecida la nulidad de los actos administrativos demandados, en razón del reconocimiento de las primas de alta gestión y técnica como factores salariales, habrá lugar a ordenar el reajuste y pago de las diferencias en relación con los salarios, prestaciones y demás emolumentos percibidos por la parte demandante sobre los cuales las referidas primas tengan incidencia, conforme a la normativa que reglamenta la liquidación de cada uno de esos factores, a partir del 3 de mayo de 2015. (…) deberán incluirse la prima técnica automática y prima de alta gestión, siempre y cuando las leyes que regule n la materia sobre la liquidación de cada prestación salarial para los empleado s de la Contraloría, no los excluyan, o no ordenen expresamente su inclusión, pues, en esos casos, no podrán ser incluidos (…) Condena a futuro. El Consejo de Estado, sobre la viabilidad de reconocer prestaciones a futuro, en Sentencia del 18 de febrero de 2010, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve (…) la entidad deberá incluir a futuro la prima técnica y prima de alta gestión como factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por el accionante, siempre y cuando, se den las condiciones legales para acceder a cada prestación, y las leyes que regulen la materia sobre cada prestación para los

salariales para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por el accionante, siempre y cuando, se den las condiciones legales para acceder a cada prestación, y las leyes que regulen la materia sobre cada prestación para los empleados de la Contraloría, no excluyan los factores antes mentados, o guarden silencio respecto a la inclusión, porque en esos casos, no se podrá realizar su inclusión. (…) Las cesantías. Al otorgársele la calidad de factor salarial a la prima técnica y a la prima de alta gestión, éstas deberán afectar las cesantías generadas en el año 2018 y que se pagan en 2019 y en adelante, tenie ndo en cuenta que la parte demandante elevó solicitud ante la administración el 3 de mayo de 20 18, siempre y cuando las normas que regulan la materia lo permitan, en las condiciones anotadas en esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C100 de 1996; C-521 de 1995 ; C-424 de 2006; C-279 de 1996; Corte Suprema de Justicia, 12 de febrero de 1993 (radicación 5481. Sección Segunda M.P. Hugo Suescún Pujols; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Dr. César Palomino Cortés. nueve (9) de febrero dos mil diecisiete (2017). 25000234200020130154101 (4683de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Dr. César Palomino Cortés. nueve (9) de febrero dos mil diecisiete (2017). 25000234200020130154101 (46832013), M.P: Jorge Arango Mejía ; 8 abril de 2010. Rad. 1026-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 1º de agosto de 2013, rad. No. 440012331000200800150 01. MP. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B, Dr. César Palomino Cortés, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), 11001-03-25000-2011-00167-00(0580-11); Sentencia del 18 de febrero de 2010.

Radicado: 2004258 25000-23-25-000-2003-09269-020741-08.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1933 de 1989; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Ley 4ª de 1992; Ley 54 de 1962; Ley 50 de 1990; Decreto 1072 de 1999; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42-000-2018-01942-00

Demandante: FULTON RONNY VARGAS CAICEDO

Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Reconocimiento p rima técnica y prima de alta gestión como factores salariales.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir la demanda formulada por el apoderad o de la parte actora contra la entidad demandada, encaminada a la declaratoria de nulidad del acto por medio de la cual le fue negado el reconocimiento y pago de las primas técnica y de alta gestión, como factores salariales.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 2018IE0035860 del 11 de mayo de 2018 , por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la prima técnica y la prima de alta gestión, como factores salariales.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Contraloría General de la República a: (i) que reconozca como factores salariales las primas mencionadas ; (ii) reliquidar y pagar

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Contraloría General de la República a: (i) que reconozca como factores salariales las primas mencionadas ; (ii) reliquidar y pagar las prestaciones sociales, teniendo en cuenta dichos emolumentos laborales , aExp: 25000-23-42-000-2018-01942-00

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partir del 14 de agosto de 2014, hasta que se produzca el retiro de la entidad; (iii) que las sumas correspondientes se cancelen de manera indexada , conforme lo establezca el DANE, según el artículo 192 del CPACA; y (v) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem.

2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA. La parte actora afirma, que el 14 de agosto de 2014 ingresó a laborar en la Contraloría General de la Nación, en el cargo de Director, Grado 03 en la Dirección de Vigilancia Fiscal y que desde ese momento ha devengado las primas técnica y de alta gestión.

Aduce, que el hecho de que la entidad demandada no le h aya reconocido dichos emolumentos como factor salarial, vulnera los cánones constituciones, así como la posición de las Altas Cortes sobre la definición de salario. En ese sentido, considera que las primas mencionadas deben ser reconocidas como factor salarial, ya que constituyen una retribución por la labor que desempeña en la entidad y además, porque se cancelan de manera periódica y habi tual. Por lo tanto, solicita que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos anuales

salarial, ya que constituyen una retribución por la labor que desempeña en la entidad y además, porque se cancelan de manera periódica y habi tual. Por lo tanto, solicita que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos anuales expedidos por el Gobierno en los que se les niega dicho carácter.

Pone de presente, que para el caso de la Fiscalía General de la Nación, existe una prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario bási co, que inicialmente no fue concebida por el Gobierno como factor salarial, pero que luego, el Consejo de Estado declaró nula esa calificación, dándole carácter salarial. Por lo tanto, considera que esa situación es equiparable a la de las primas técnica y de alta gestión y por tal motivo, solicita que se aplique esa mi sma interpretación, por el derecho a la igualdad, que cobra mayor relevancia en asuntos laborales.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por conducto de apoderado, la entidad alegó que la demanda no se encuentra bien sustentada . Para tal efecto, manifestó que si lo pretendido por el accionante es que se aplique l a excepción de inconstitucionalidad de los Decretos proferidos por el Gobierno , que fijan el régimen salarial de los funcionarios de la entidad, ha debi do exponer de manera clara las razones para que se proceda en tal sentido, y no limit arse a dar unas definiciones generales de salario. Además, considera que el actor olvida que junto con esta demanda, hay varias que están en curso en la jurisdicción con las mismas pretensiones, lo que desdibuja el carácter particular de l a excepción solicitada.Exp: 25000-23-42-000-2018-01942-00

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mismas pretensiones, lo que desdibuja el carácter particular de l a excepción solicitada.Exp: 25000-23-42-000-2018-01942-00

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Agregó, que si lo pretendido es cuestionar los Decretos que le quitaron el carácter salarial a las primas técnica y de alta gestión, el accionante ha debido acudir al medio de control de nulidad simple, para que el Consejo de Estado decida sobre la legalidad de dicha exclusión; pero el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deprecado no tiene vocación de pro speridad, porque el acto demandado se fundamentó en dichos Decretos y mal haría la Contraloría en desconocerlos.

Finalmente, indicó que las sentencias del Consejo de Estado que cita el actor, en las cuales se resolvió sobre la legalidad de la prima especial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no son aplicables a este asunto, pues se profirieron en un juicio de nulidad simple, lo que refuerza el hecho de que ese fue el medio de control que debió haber deprecado.

III. TRÁMITE.

Por medio de auto del 3 de septiembre del 2020 , se resolvieron de forma negativa las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, y posteriormente, en providencia del 17 de noviembre del mismo año, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, en vista de que en el presente asunto se cumplen los requisitos para dictar sentencia anticipada, ya que no se hace necesaria la práctica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

requisitos para dictar sentencia anticipada, ya que no se hace necesaria la práctica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

En esta etapa procesal la parte demandante se pronunció, reiterando en esencia los argumentos propuestos en la demanda.

La entidad demandada actuó en el mismo sentido, pero agregó que el Consejo de Estado, en sentencia del 30 de marzo de 2017, radicado No. 2500023250002010 00012 01 (247 3-2011) CP. César Palomino Cortés , concluyó que las primas solicitadas no constituyen factor salarial, motivo por el cual solicitó que se aplique dicho criterio en este asunto.Exp: 25000-23-42-000-2018-01942-00

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Por su parte, el Ministerio Público consideró que en el presente asunto deben negarse las pretensiones de la demanda, porque i) como fue regulado el asunto por el Gobierno Nacional en los decretos anuales, las primas técnica y de alta gestión, no constituyen factor salarial; ii) al tenor de lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador goza de una libertad de configuración para definir qué emolumentos constituyen salario y cuáles no, sin que esto implique una afrenta a los derechos de los trabajadores; iii) en la misma línea, el Consejo de Estado ha señalado, que estas primas no constituyen factor salarial , poniendo como cita la misma sentencia que trajo a colación la entidad demandada en los alegatos de conclusión. Adicionó como argumento, que a la misma conclusión llegó

Estado ha señalado, que estas primas no constituyen factor salarial , poniendo como cita la misma sentencia que trajo a colación la entidad demandada en los alegatos de conclusión. Adicionó como argumento, que a la misma conclusión llegó el Departamento Administrativo de la Función Pública y iv) emolumentos similares como la prima técnica por evaluación de desempeño y la prima técnica para magistrados de Altas Cortes, han sido excluidas como factores salariales, lo que implica que en este caso se debe tener en cuenta el mismo criterio.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el accionante tiene derecho a que se inaplique la expresión, “no constituye factor salarial”, contenida en los Decretos que anualmente establecen las primas técnica y de alta gestión, y como consecuencia de lo anterior, si se debe ordenar re conocer estos emolumentos como salario para todos los efectos legales y prestacio nales, y reliquidar y pagar las diferencias respecto de las prestaciones social es correspondientes.

2.- Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

La noción de salario.

Para poder encontrar la noción de salario y darle un correcto senti do, es preciso citar el Convenio proferido por la Organización Internacional del Trabajo No. 095 de 1945 sobre la protección del salario , el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, ya que fue rarificado por Colombia a travé s de la Ley 54 de 1962, y que en su artículo 1º señala:

“(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo , siempre que

1962, y que en su artículo 1º señala:

“(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo , siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtu d deExp: 25000-23-42-000-2018-01942-00

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un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o po r servicios que haya prestado o deba prestar (…)”.

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo (Ley 50 de 199 0 1), contiene unas normas en las que se delimita lo que constituye salario y lo qu e no tiene tal connotación, norma que sirve como referente interpretativo. Al respect o se establece lo siguiente:

“(…) Artículo 127. Elementos integrantes. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe e l trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa d el servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Artículo 128. Pagos que no constituyen salarios. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que

y comisiones.

Artículo 128. Pagos que no constituyen salarios. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el traba jador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. (…)”.

La Corte Constitucional en la Sentencia C521 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell, señaló lo siguiente, frente a la noción de salario:

“(…) Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en d inero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberal idad del

especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberal idad del

1 Por la cual se introducen reformas al Código sustant ivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.Exp: 25000-23-42-000-2018-01942-00

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empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionale s, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales. (…)”. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el Consejo de Estado 2, en lo atinente al concepto de salario ha señalado:

“(…). El salario , en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignació n básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o e n

gastos de representación, etc., además de la asignació n básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o e n días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42). Este concepto, aplicable a la relación legal reglamentaria, p ropia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial co n la noción aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dice que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o vari able, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especi e como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte. Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios prestados por el servidor o trabajador, en una relación laboral de índole legal, reglamentaria o contractual (…)

3. (…) En conclusión, el salario es: todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, se debe cotizar sobre todo lo devengado y liquidar las prestaciones sociales sobre lo realmente percibido. (…)”.

(Negrillas de la Sala).

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia 4, al referirse a la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vi gencia de la Ley 50 de 1990, dijo lo siguiente:

2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrat ivo. Sección Segunda. Consejero Ponente: César Palomi no Cortés.

1990, dijo lo siguiente:

2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrat ivo. Sección Segunda. Consejero Ponente: César Palomi no Cortés. Bogotá D.C., nueve (9) de febrero dos mil diecisiete (2017). Radicado: 2500023420002013015410 1 (4683-2013) 3Radicación 839 del 21 de junio de 1996. Javier Henao Hidrón. 4 Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de feb rero de 1993 (radicación 5481. Sección Segunda M.P. Hugo

Suescún PujolsExp: 25000-23-42-000-2018-01942-00

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“[…] Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del emplead or o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores. En efecto n i siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturale za de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no e s la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que so n "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para

ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no e s la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que so n "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones social es, indemnizaciones, etc)".

"Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinad os factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hechoautorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresament e que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su cará cter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquid ación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo. […]”

Entonces, de conformidad con las normas y la jurisprudencia aludida, se colige que configura el salario, toda remuneración percibida por el trabajador, como

esencia es salario, deje de serlo. […]”

Entonces, de conformidad con las normas y la jurisprudencia aludida, se colige que configura el salario, toda remuneración percibida por el trabajador, como retribución directa a la prestación del servicio , independientemente de la denominación recibida.

Ahora bien, en cuanto a la definición de factor salarial, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-710 de 1996 5, así:

“(…) La definición de lo que es factor salarial, correspond e a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la

5 M.P: Jorge Arango Mejía.Exp: 25000-23-42-000-2018-01942-00

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existencia de un texto legal o convencional que lo con sagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin impo rtar su denominación, es salario. En esta materia, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución, la realida d prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio pr estado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias pr opias del caso, hará la declaración correspondiente” (Negrillas de la Sala).

La anterior referencia es de gran importancia para el asunto ba jo estudio, pues lo cierto es que si se advierte que un emolumento, así haya sido excluido como factor salarial, cumple con las características para ser catalogado como salario,

Sala).

La anterior referencia es de gran importancia para el asunto ba jo estudio, pues lo cierto es que si se advierte que un emolumento, así haya sido excluido como factor salarial, cumple con las características para ser catalogado como salario, el juez debe, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el art. 53 Superior, declarar que sí tiene esa calificación, con las consecuencias legales que esto conlleva.

La prima técnica y la prima de alta gestión.

La Ley 106 de 1993, que regula la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, en el artículo 113 f ijó las prestaciones sociales que deben recibir los empleados de esta entidad, norma que señala :

“Artículo 113º.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a d isfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional,

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