TA CUN - 250002342000201801949-00-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201801949-00-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al cumplimiento los requisitos status jurídico, es compatible con el salario, por lo que, su reconocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio / INDICE BASE DE LIQUIDACIÓN – Incluyendo como factores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes, efectiva a partir del 17 de febrero de 2015, por ser la fecha en que completo los requisitos exigidos para hacerse acreedora de la prestación pensional por acumulación de tiempos cotizados entre el sector público y el sector privado / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – La pensión de jubilación de la demandante se hizo efectiva a partir del 17 de febrero de 2015, fecha en la cual completó los 20 años de servicio acumulados entre público y privados, y contaba con 55 años, la petición de reconocimiento de la pensión, se radicó el 28 de diciembre de 2017, y la demanda se presentó el 29 de agosto de 2018, entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años, no operó este fenómeno jurídico.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista
transcurrieron más de 3 años, no operó este fenómeno jurídico.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, por haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003? ¿Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial?
Extracto: “(…) nació el 27 de mayo de 1958, por lo que, cumplió 55 años, en el mismo día y mes del año 2013. (…) con acumulación de los tiempos públicos y privados la accionante, cumplió los 20 años de servicio el 16 de febrero de 2015 (…) como la accionante cumplió los 55 años de edad el 27 de mayo de l año 2013, y el 16 de febrero de 2015 completó un tiempo de servicios acumulados entre lo público y lo privado de 20 años, le surge el derecho a la pensión de ju bilación de conformidad con la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario No. 2709 de 1994, a partir del 17 de febrero de 2015, fecha en que la docente reunió los requisitos exigidos por la ley citada. (...) la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 71 de 1988, debía hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del status pensional . (…) “en el régimen
pensión de la actora conforme a la Ley 71 de 1988, debía hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del status pensional . (…) “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” (…) En este orden de ideas, siguiendo la posición fijada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación a la cual se ha hecho referencia, es claro que la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos fa ctores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) bajo el entendido que a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece el régimen pensional ordinario anterior, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, (…) concluyendo que la pensión de jubilación por aportes debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. (…) la demandante (…) tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al cum plimiento los requisitos -status jurídico (…) en el período comprendido entre el 15 de febrero de 2014 y el 16 de febrero de 2015, incluyendo como factores salariales aquellos que
requisitos -status jurídico (…) en el período comprendido entre el 15 de febrero de 2014 y el 16 de febrero de 2015, incluyendo como factores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes - de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985efectiva a partir del 17 de febrero de 2015, por ser la fecha en que completo los requisitos exigidos para hacerse acreedora de la prestación pensional por acumulación de tiempos cotizados entre el sector público y el sectorprivado. (…) con fundamento en lo expuesto en párrafos precedentes, la pensión de jubilación por aportes es compatible con el salario, por lo que, su reconocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio. (…) la prescripción de mesadas pensionales contempla un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obliga ción se hizo exigible, la cual puede ser interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso igual, fenómeno que sólo afecta las mesadas causadas, pero no el derecho, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…) como la pensión de jubilación de la demandante se hizo efectiva a partir del 1 7 de febrero de 2015, fecha en la cual completó los 20 años de servicio (acumulados en tre público y privados) y contaba con 55 años, la petición de reconocimiento de la pensión, se radicó el 28 de diciembre de 2017, (…) y la demanda se presentó el 29 de agosto de 2018, se evidencia que entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años. (…) en el sub
de agosto de 2018, se evidencia que entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años. (…) en el sub examine no operó este fenómeno jurídico. (…) Comoquiera que la señora (…) cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pe nsión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene la posibilidad de recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión y que fueron cotizados ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones durante los años 1987 a 2000. (…) para el cobro de las cuotas partes que les corresponden a las demás administradoras de pensiones a las que cotizó la demandante por tratarse de una pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C461 de 1995; SU-189 de 2012; C-133 de 1993; Consejo de Esta do, Subsección A, Sección Segunda, 24 de octubre de 2012, C.P., Dr. Alfonso Vargas Rincón, 0500123-31-000-2006-03476-01(0294-11), Actor: Amparo del Socorro Lon doño, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 16 de febrero de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 0752-2004; 15 de marzo de 2018, Dr. Rafael Francisco Suárez
Prestaciones Sociales del Magisterio; 16 de febrero de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 0752-2004; 15 de marzo de 2018, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 0500123-33-000-2014-00331-01(0509-16); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-19), Actor: Heriberto De Jesús Grajales Oyuela, Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Municipio De Dosquebradas (Risaralda).
FUENTE FORMAL: Decreto 2709 de 1994; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Decreto 313 5 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CP ACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01949-00
Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01949-00
Demandante: MARTHA LUCÍA QUINTERO DE ARENAS
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
Tema: Reconocimiento pensión por aportes
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro de l proceso promovido por la demandante Martha Lucia Quintero de Arenas, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e la nulidad de la Resolución No 001533 del 31 de agosto de 2018, a tra vés de la cual, la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Martha
la Resolución No 001533 del 31 de agosto de 2018, a tra vés de la cual, la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Martha Lucia Quintero de Arenas bajo el marco de la Ley 71 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que, reconozca y pague lo correspondiente a la pensión de jubilación por aportes a favor de la señora Martha Lucia Quintero de Arenas en su condición de docent e del sector oficial, en el marco de la Ley 71 de 1988, a partir de l 16 de diciembre de 2015 (fecha de constitución del derecho), en una cuantía equiva lente al 75% del salario básico y todos los factores salariales devengados durante elRadicación: 25000-23-42-000-2018-01949-00
Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, esto es la asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y horas extras.
Igualmente, solicitó pagar las mesadas dejadas de cancelar desde la constitución del derecho, actualizar la condena con base en el IPC, dar cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en lo s artículos 189, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011; reconocer y pagar los intereses
constitución del derecho, actualizar la condena con base en el IPC, dar cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en lo s artículos 189, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011; reconocer y pagar los intereses moratorios; y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Manifiesta que la docente Martha Lucia Quintero de Arenas naci ó el 27 de mayo de 1958, por lo que, cumplió 55 años, en el mismo día y mes del año 2013.
Señala que el 28 de diciembre de 2017 solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, por considerar que es beneficiaria de esta prestación, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley.
Indica que a través de la Resolución No. 001533 del 31 de agosto de 2018, notificada personalmente el 8 de septiembre de ese mismo año, la Secretaría de Educación de Cundinamarca actuando en nombre y representación de la entidad accionada resolvió de forma negativa la solicitud prest acional impetrada.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
Señala que, con la expedición del acto acusado, se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 6 ,13, 25, 29, 48, 53, 58 y 2 43 de la Constitución Política, Ley 812 del
2003, artículo 81; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 71 de 1988, artículo 7; Ley 33 de 1985, artículo 1; Decreto 2277 de 1979, artículos 1, 2, literal f ) del artículo 36; Decreto 196 de 1995, Reglamentario de la Ley 60 de 1993; Ley 1437 de 2012, artículo 83; Decreto 1272 de 2018 artículo 2.4.4.2.3.2.4.
Expone que, la entidad demandada a través del acto administrativo acusado, infirió de forma errada que no procedía el reconocimiento de l a prestación debido a que la demandante se encontraba afiliada al "régimen pensional ley 100 y por ende su status pensional lo adquiere cumpliendo 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas", lo cual, va en contravía de los preceptos legales, ya que la demandante inició su labor como docente oficial a partir del 24 de agosto de 2000 en la Secretaría de Educación del Departament o de Cundinamarca, es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la LeyRadicación: 25000-23-42-000-2018-01949-00
Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 812 del 2003, lo que significa que queda excluida del R égimen General de Pensiones, y, por lo tanto, las normas que amparan su situación serían el
Bogotá D.C. – Colombia 3 812 del 2003, lo que significa que queda excluida del R égimen General de Pensiones, y, por lo tanto, las normas que amparan su situación serían el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994.
Explica que el Consejo de Estado en concepto emitido el 10 de septiembre de 2009 por la Sala de Consulta y Servicio Civil, concluyó que las previsiones de la Ley 812 del 2003 se aplican únicamente a los docentes vincu lados con posterioridad a su expedición y que el régimen prestacional de l os docentes vinculados antes de esta ley se rige por las disposiciones legales vigentes hasta el 27 de junio de 2003, sin que termine el 31 de Julio de 2010, que para el caso que nos ocupa es la Ley 71 de 1988.
Sostiene que la mesada pensional reconocida bajo la norma previ sta debe incluir, no solamente aquellos factores que sirvieron de base para realizar los aportes a la seguridad social, sino todos aquellos que constituyan salario, esto es, los que perciba el trabajador de manera habitual, periód ica y como contraprestación directa por sus servicios, habida cuenta de que el listado de factores salariales mencionados en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985 no es taxativo sino meramente enunciativo.
4. Contestación de la Demanda
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que como la última vinculación de la dema ndante
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que como la última vinculación de la dema ndante como docente en propiedad data del 23 de marzo de 2017 (sic), por lo que, sus derechos pensionales son los contemplados en el régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, ya que insiste, su vinculación fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Agrega que en el sub examine, se evidencia de las vinculaciones que presenta la demandante que una de ellas finalizó el 14 de enero de 2007 y nuevamente se presentó hasta el 23 de marzo de 2007, es decir, cuando tra nscurrió más de 2 meses entre una vinculación y la otra, situación que genera el cambio de régimen jurídico aplicable a la docente y por tal razón, no l e es aplicable la Ley 71 de 1988.
Concluye que cuando existe una interrupción de más de 15 días entre la finalización de una vinculación con la siguiente, cada nombramiento es una nueva relación laboral
5. Actuación procesal.
Una vez admitida la demanda y su reforma, mediante Auto del primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (20 20), se dispuso a prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derech o, y eraRadicación: 25000-23-42-000-2018-01949-00
Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derech o, y eraRadicación: 25000-23-42-000-2018-01949-00
Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 procedente emitir sentencia anticipada en aplicación de l numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Así las cosas, se ordenó la presentación de los alegatos de conclu sión por escrito a las partes, por el término de diez (10) y vencido este, a l Agente del Ministerio Público, por el mismo término para que si a bien lo t iene presente concepto.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
La parte demandante presentó alegato de conclusión, mediante escrito que obra en el cuaderno digital 12. 1112, y refiere que en el sub examine se concluye que el régimen prestacional que resulta aplicable a la accionante es aquel contenido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, teniendo en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, - 26 de junio de 2003 (sic)- la docente ya había sido vinculada a l servicio público educativo oficial, hecho que quedó acreditado con los certificados de historia laboral anexos a la demanda, pues, se evidencia que inició co mo docente oficial desde el 24 de agosto de 2000; y luego en propie dad desde el 10 de marzo de 2008 hasta la actualidad.
laboral anexos a la demanda, pues, se evidencia que inició co mo docente oficial desde el 24 de agosto de 2000; y luego en propie dad desde el 10 de marzo de 2008 hasta la actualidad.
Expone que se debe reconocer una pensión equivalente al 75% del IBL conformado por los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es 16 de dici embre de 2015, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio en tanto para ese momento ya contaba con más de 55 años de edad, permitiendo a su vez qu e sean reconocidas las mesadas pensionales causadas desde la fecha de constitución del status pensional, por cuanto los docentes vinculados en vigencia del antiguo régimen pensional, les resulta compatibl e la percepción del salario y la pensión de jubilación.
Refiere que la "Bonificación Mensual Docente" , debe incluirse en la liquidación pensional, toda vez que el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 123 de 2016, dispone: " La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese co ncepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes."
6.2. Parte demandada
La entidad demandada a través de memorial visible en los folios 1 2. 3-7 del expediente digital, presentó alegato de conclusión, con el cual, reiteró todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01949-00
Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01949-00
Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 6.3 Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, emitió concepto, obrante en el expediente digital en los folios 13. 2-16, en el cual, sostuvo que los docentes cuentan con dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensió n de jubilación o vejez, cuya aplicación depende de la fecha de su ingreso o vinculación al servicio educativo oficial; de tal manera que p ara aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen jurídico aplicable es el mismo de los servidores públicos de l orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, entre tanto que los que ingresaron con posteridad a la entrada en vigencia de esta norma el régimen jurídico es el contenido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Refiere que para la época de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la demandante se encontraba ejerciendo como docente de conformidad co n el nombramiento en provisionalidad que le fuera realizado median te el Decreto 2167, expedido el 11 de agosto de 2000, por lo que, el régimen aplicable a la accionante es la Ley 71 de 1988, norma que permite la acumula ción de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y
2167, expedido el 11 de agosto de 2000, por lo que, el régimen aplicable a la accionante es la Ley 71 de 1988, norma que permite la acumula ción de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y privado. Lo anterior atendiendo el principio de favorabilid ad, de que trata el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Concluye que, de conformidad con el material probatorio aportado, el 18 de diciembre de 2014, la demandante ya contaba con los 20 años de servicios, de tal manera que para esa fecha cumplía con los requisitos exig idos, y por ende adquirió su estatus pensional, y en cuanto a la liquidación de la pensión, refirió que debe ser en un porcentaje equivalente al 75% so bre el salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicios.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la demandante Martha Lucía Quintero de Arenas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aporte s prevista en la Ley 71 de 1988, por haberse vinculado al servicio oficial docen te con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes
Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, y v) el caso concreto.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01949-00
Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
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2. Normatividad aplicable
2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adqui ridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de l a ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
En efecto, el mencionado artículo 279, establece siguiente:
“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Naci onal, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los
miembros de las fuerzas militares y de la Policía Naci onal, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pension ales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:
“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régime n general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.
Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:
“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales
del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a laRadicación: 25000-23-42-000-2018-01949-00
Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto1[…]”. (Resalta la Sala).
2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003
El artículo 81 de la Ley 812 señaló:
“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio públ ico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del
presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Le yes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”
De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitad a ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.
En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación a l servicio educativo oficial, así:
- Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003 , fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensi onal corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.
- Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.
cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.
Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que co nservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el pa rágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:
1 Al respecto es importante hacer mención de la senten cia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01949-00
Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 "[…] Parágrafo tran
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