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TA CUN - 25000234200020180195100-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180195100-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE AUXILIO DE CESANTÍAS CON RÉGIMEN RETROACTIVO – En la Beneficencia de Cundinamarca / AUXILIO DE CESANTÍA – Procedencia del régimen de liquidación retroactivo / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Condiciones para la p érdida de esa prerrogativa con ocasión del traslado al régimen anualizado / TRASLADO DE RÉGIMEN - Requiere de la manifestación expresa y voluntaria del servidor público a su entidad empleadora de trasladarse al régimen anualizado

(…) debe precisarse que el artículo 314 del Decreto 1582 de 1998 determinó que para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, acreedores del régimen d e retroactividad que decidan acogerse al régimen de cesantías anualizado previsto por esa ley, debía procederse de la siguiente manera: (i) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado, (ii) esa entidad entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador y (iii) en lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. Como puede observarse, de la normativa previamente referida se arriba a la conclusión que para la materialización del cambio del régimen de liquidación retroactivo de cesantías al anualizado resulta indispensable que

observarse, de la normativa previamente referida se arriba a la conclusión que para la materialización del cambio del régimen de liquidación retroactivo de cesantías al anualizado resulta indispensable que el servidor público territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 manifieste en forma expresa e inequívoca a su empleador la adopción de esa decisión, precisándose que no resulta suficiente con manifestar su interés de afiliarse a alguno de los fondos de cesantías creados con la Ley 50 de 1990, pues esta situación únicamente conduce a un cambio de administrador de los recursos de las cesantías, mas no al cambio al régimen de liquidación anualizado de cesantías. Sobre lo aquí expuesto resulta pertinente destacar que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que se requiere de una ma nifestación expresa y voluntaria del servidor público, acreedor del régimen retroactivo de las cesantías, a su entidad empleadora de trasladarse al régimen anualizado, de lo contrario, así haya expresado aquél su voluntad por trasladarse a una administrado ra de cesantías de carácter privado, creadas por la Ley 50 de 1990, dicha expresión no puede conducir a la materialización del cambio del régimen retroactivo de cesantías al anualizado. (…)

EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD – Régimen de liquidación de cesantía aplicable

(…) la Sala extrae que, teniendo en cuenta la fecha en que fue proferida la aludida Ley 10 de 1990, el régimen prestacional de los empleados públicos del sector de la salud estaría determinado por el Decreto 3118 de 196822, en tanto en el artículo 2723 ibidem se determinó que entidades del orden nacional, como sería el caso de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias,

Decreto 3118 de 196822, en tanto en el artículo 2723 ibidem se determinó que entidades del orden nacional, como sería el caso de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarían cada año calendario y a favor de sus trabajadores las cesantías que anualmente se causen a su favor. Sin perjuicio de lo previamente expuesto, es importante anotar que, en forma posterior a la expedición de la ley en comento, fue proferida la Ley 100 de 199324, mediante la cual se determinó en el inciso 3 de su artículo 242 que, a partir de su entrada en vigencia, no podría reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud la retroactividad en sus cesantías. (…) no salta duda que los servidores del s ector salud vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 indefectiblemente no pueden ser acreedores, bajo ninguna prerrogativa, del régimen retroactivo de cesantías, motivo por el cual únicamente serán acreedores de la liquidación an ualizada de sus cesantías. (…)BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – Naturaleza jurídica / BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – No es una entidad del sector salud / RÉGIMEN DE CESANTÍA APLICABLE – A los empleados de la Beneficencia de Cundinamarca se les aplica el rég imen general de empleados del orden territorial / TRASLADO DE RÉGIMEN – No probado / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE AUXILIO DE CESANTÍAS CON RÉGIMEN RETROACTIVO – Procede

(…) en consideración a las anteriores previsiones relacionadas con la naturaleza y finalid ad de la

Y PAGO DE AUXILIO DE CESANTÍAS CON RÉGIMEN RETROACTIVO – Procede

(…) en consideración a las anteriores previsiones relacionadas con la naturaleza y finalid ad de la Beneficencia de Cundinamarca, la Sala extrae que no es plausible sostener que esa entidad sea del sector salud, toda vez que su cometido no se circunscribe a la prestación exclusiva de servicios de salud, sino que propende por el desarrollo de dis tintas actividades orientadas a adelantar programas sociales integrales para todos los grupos de población en diferentes grupos etarios, con el objetivo de contribuir a la superación de la pobreza. (…) en estricto rigor, la Beneficencia de Cundinamarca no puede ser considerada como una entidad prestadora de servicios de salud. Por estos motivos, la Sala arriba a la conclusión que, tal y como se refirió en el fundamento normativo de esta providencia, al referir los artículos 30 de la Ley 10 de 1990 y 242 de la Ley 100 de 1993 que a partir de su entrada en vigencia los servidores del sector salud no serían acreedores del régimen retroactivo de cesantías; se extrae que al no tener la demandante esa calidad, no es de recibo que la entidad demandada pretenda excusarse en una norma que no le resulta aplicable para negar el reconocimiento de ese derecho, toda vez que, se itera, la demandante no es personal del sector salud y, como consecuencia de ello, debe acudirse a la normativa general que regula el régimen de la s cesantías de los empleados del orden territorial para así determinar en qué términos le deben ser reconocidas sus cesantías. (…) al no obrar en el plenario ninguna prueba que permita demostrar que la demandante efectivamente solicitó de manera expresa a la entidad demandada su voluntad por trasladarse del régimen de

orden territorial para así determinar en qué términos le deben ser reconocidas sus cesantías. (…) al no obrar en el plenario ninguna prueba que permita demostrar que la demandante efectivamente solicitó de manera expresa a la entidad demandada su voluntad por trasladarse del régimen de cesantías retroactivo al anualizado, no se encuentra ningún sustento para que la entidad demandada motu propio considere que aquélla decidió pasar al régimen anualizado, incumpliéndose de esta manera con la exigencia establecida tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como por la Corte Constitucional respecto a que, para la materialización de ese cambio, constituía requisito sine qua non el consentimiento expreso del beneficiario del régimen retroactivo de cesantías para así cobijarse a las nuevas disposiciones establecidas por la Ley 344 de 1996, esto es, el régimen de liquidación anualizado de las cesantías. (…) la Sala concluye que al serle desconocido a la demandante el derecho a q ue sus cesantías sean liquidadas de manera retroactiva, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción de la normativa en que debía fundarse, razón por la cual será declarada su nulidad y, como consecuencia de ello, se acce derá al restablecimiento del derecho al que hubiere lugar . Así las cosas, a título de restablecimiento del derecho, la Sala ordenará a la entidad demandada a que las cesantías a reconocerse a favor de la parte demandante le sean reliquidadas con base en el último salario devengado, con la inclusión de la totalidad de factores percibidos, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 6a de 1945 y 65 de 1946, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. (…)

la totalidad de factores percibidos, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 6a de 1945 y 65 de 1946, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el traslado del régimen retroact ivo de liquidación de cesantías, al régimen anualizado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diec isiete (2017). Radicación número: 05001 -23-31-000-201001920-01(3295-14). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D.C. cinco (5) de agosto de dos mil v eintiuno (2021), Radicación: 2500 23 42 000 2014 04185 02 (4082 –2019). CorteConstitucional, sentencia C -428/97, Magistrados Ponentes: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

FUENTE FORMAL: Decreto 1160 de 1947 (Art. 6); Ley 344 de 1996 (Art. 13); Decreto 1582 del 5 de

noventa y siete (1997).

FUENTE FORMAL: Decreto 1160 de 1947 (Art. 6); Ley 344 de 1996 (Art. 13); Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998; Ley 50 de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 250002342000-2018-01951-00.

Demandante: Magda Patricia Chacón Izquierdo.

Demandado: Beneficencia de Cundinamarca.

Asunto: Cesantías retroactivas.

En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 23 de septiembre de 2021, según consta en auto proferido por ese despacho el 19 de septiembre (sic) de 2021 (fol. 126), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En la demanda bajo estudio se formulan, en resumen, las siguientes pretensiones (fol. 45): 1) Declarar la nulidad del Oficio BEN - G.G.50000-160 del 6 de marzo de 2018, proferido por la entidad demandada, mediante el cual le fue denegado a la demandante el régimen retroactivo de las cesantías ; 2) como consecuencia de lo anterior, a título

proferido por la entidad demandada, mediante el cual le fue denegado a la demandante el régimen retroactivo de las cesantías ; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo y no el anualizado desde el 22 de octubre de 1996; 3) condenar a la demandada a pagar a la demandante los valores no reconocidos y los que se causen hasta su retiro de la institución, descontando los valores ya reconocidos; 4) condenar a la demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios desde cuando se originó el pago de las cesantías retroactivas y la fecha en que se verifique el pago de las sumas adeudadas conforme lo ordena la Ley 1437 de 2011; y 5) condenar a la demandada a las costas del proceso.

Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos , en síntesis ( fols. 45-46): La demandante fue nombrada el 30 de septiembre de 1996 como Técnic a deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01951-00.

Demandante: Magda Patricia Chacón Izquierdo.

Demandado: Beneficencia de Cundinamarca.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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Informática en la Subgerencia de Programas Sociales de la Beneficencia d e Cundinamarca, tomando posesión de ese cargo el 22 de octubre de 1996.

Anotó que para la última fecha en mención la entidad demandada estaba calificada como un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica,

Cundinamarca, tomando posesión de ese cargo el 22 de octubre de 1996.

Anotó que para la última fecha en mención la entidad demandada estaba calificada como un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera; cuy a función ha sido la de prestar asistencia social y brindar protección a la niñez y a la juventud que se encuentren en orfandad o abandono total o parcial , precisando además que esa entidad no ha sido una E.P.S. , I.P.S. ni tampoco una E.S.E.

Destacó que el 11 de enero de 2018 la demandante formuló derecho de petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de las c esantías retroactivas, sin embargo, esa solicitud le fue denegada a través del acto administrativo demandado.

El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (fol. 46) los artículos 2, 4, 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; y 249 del C.S.T.; las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 343 de 1996; y los Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947 y 1582 de 1998.

Como concepto de violación (fols. 46-51) sostuvo que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, debido a que la entidad demandada nunca ha prestado servicios de salud, sin embargo , la misma invoca de manera ilegal l a aplicación del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 - Fondo Prestacional del Sector Salud, para no

normas en que debía fundarse, debido a que la entidad demandada nunca ha prestado servicios de salud, sin embargo , la misma invoca de manera ilegal l a aplicación del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 - Fondo Prestacional del Sector Salud, para no reconocer el régimen retroactivo a que tiene derecho la demandante. Al respecto, destacó que s i la entidad demandada fuera una entidad prestadora de servicios de salud no tendría por qué suscribir contratos de prestación de servicios de salud y atención médica para sus empleados pensionados y beneficiarios.

De otra parte, frente al argumento de la entidad demandada en el acto acusado respecto a la afiliación de la demandante al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, resaltó que lo determinante a considerar es que l a Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997 sostuvo que los servidores vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996 aún mantendrían el régimen de retroactividad de las cesantías.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01951-00.

Demandante: Magda Patricia Chacón Izquierdo.

Demandado: Beneficencia de Cundinamarca.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 66-82) se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que no existe falsa motivación en el acto administrativo demandado, debido a que las cesantías de la demandante debían ser liquidadas de forma anualizada y no por el régimen retroactivo, de acuerdo

de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que no existe falsa motivación en el acto administrativo demandado, debido a que las cesantías de la demandante debían ser liquidadas de forma anualizada y no por el régimen retroactivo, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y demás normas concordantes, siendo esa una situación que aquélla conoce, como logra evidenciarse de su hoja de vida, donde se observa que ingresó a la Subgerencia de Programas Sociales, teniendo como objetivo concertado la “elaboración del balance de pensiones asistenciales y elaboración de la nomina y ordenes de servicios”.

Señaló que la estructura, filosofía, y funcionamiento de la Subgerencia de Programas Sociales da cuenta de la prestación del servicio de salud que realizaba la entidad demandada. De igual manera, relacionando una serie de actos administrativos y contratos suscritos por la Beneficencia de Cundinamarca, destacó que esa entidad sí presta servicios de salud, motivo por el cual la liquidación de las cesantías de la demandante no se podía realizar de manera retroactiva, al estar expresamente prohibido por el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en tanto el objeto de la entidad, así como su misión y funciones están integramente relacionadas con el servicio de salud.

Con sustento en los anteriores argumentos propuso las excepciones de fondo que denominó: i) cobro de lo no debido ; ii) inexistencia de la obligación; y la iii) genérica o innominada.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 13.1 del Decreto legislativo 806 de 2020,

innominada.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 13.1 del Decreto legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 181 del CPACA, m ediante auto del 22 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fol s. 90-91). En dicha oportunidad, la parte demandante reiteró la argumentación expuesta en el libelo introductorio (fols. 97-107). Por otro lado, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01951-00.

Demandante: Magda Patricia Chacón Izquierdo.

Demandado: Beneficencia de Cundinamarca.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada formuló en su contestación a la demanda las excepciones de fondo que denominó “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, y la “genérica o innominada”, respecto de las cuales la Sala concluye que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.

2. Problema jurídico. La Sala deberá dilucidar si , contrario a lo determinado por la

verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.

2. Problema jurídico. La Sala deberá dilucidar si , contrario a lo determinado por la entidad demandada a través del acto administrativo acusado que resolvió negar el pago retroactivo de cesantías a favor de la parte demandante, a ésta le asiste el derecho a que su auxilio de cesantías sea liquidado y pagado conforme al régimen retroactivo de cesantías y no de forma anualizada.

3. Fundamento normativo.

3.1 Régimen retroactivo de cesantías y condiciones para la pérdida de esa prerrogativa con ocasión del traslado al régimen anualizado. El auxilio de cesantías se trata de una prestación social que fue establecida a partir de la expedición de la Ley 6 de 19451, mediante la cual se determinó en su artículo 17 literal a)2 que ese auxilio consistía en un derecho prestacional a favor de empleados y obreros nacionales de carácter permanente, consistente en un mes de salario por cada año de servicio. Posteriormente, en virtud de la expedición de la Ley 65 de 1946 3 y según lo dispuesto en su artículo 1 4, dicha prestación se hizo extensiva a los trabajadores del orden territorial y también a los de carácter particular ; siendo esa una disposición que fue

1 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 2 Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este

2 Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. (…) 3 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”. 4 Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01951-00.

Demandante: Magda Patricia Chacón Izquierdo.

Demandado: Beneficencia de Cundinamarca.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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reiterada en el artículo 15 del Decreto 1160 de 19476.

Cabe anotar que l a normativa previamente referida estableció un régimen de liquidación retroactivo de cesantías, advirtiéndose que en el último decreto en mención se dispuso en su artículo 6 7 que para la liquidación de esa prestación se

Cabe anotar que l a normativa previamente referida estableció un régimen de liquidación retroactivo de cesantías, advirtiéndose que en el último decreto en mención se dispuso en su artículo 6 7 que para la liquidación de esa prestación se tomaría como base el último salario devengado por el trabajador, a menos que dicho salario hubiere tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría con el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor a este periodo.

Ahora bien, debe resaltarse que no fue sino hasta la expedición de Ley 344 de 1996, cuando en su artículo 13 8 se estableció que aquéllas personas que se vinculen a la Administración Pública con posterioridad a su publicación, ya sean del nivel nacional, departamental, municipal o distrital, sin perjuicio de los derechos convencionales o lo estipulado en la Ley 91 de 1989, serían acreedores de un régimen de liquidación anualizado de las cesantías, en virtud del cual para el 31 de diciembre de cada año a dichos servidores públicos les sería realizada una liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente a la terminación de la relación laboral.

En lo concerniente al ámbito territorial el nuevo régimen de liquidación anualizado de cesantías fue reglamentado por el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 9, en el cual

5 Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público,

cesantías fue reglamentado por el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 9, en el cual

5 Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelaci ón de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado. 6 “Sobre auxilio de cesantía”. 7 Artículo 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modific aciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. (…)

haya tenido modific aciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. (…) 8 Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los serv idores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Subrayado declarado Inexequible. [ Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional. Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 9 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01951-00.

Demandante: Magda Patricia Chacón Izquierdo.

Demandado: Beneficencia de Cundinamarca.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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se determinó en su artículo 110 una distinción entre: (i) el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 afiliados a los fondos privados de cesantías, y (ii) el régimen de liquidación y pago de las cesantías de aquéllos servidores del mismo nivel afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Advirtiéndose que en lo que respecta a los primeros servidores en mención, su régimen de cesantías se encuentra regulado por las prerrogativas de la Ley 50 de 1990 y el de los segundos en las normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Aunado a los regímenes de liquidación de cesantías previamente aludidos y correspondientes a (i) el de liquidación anualizada y (ii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, debe agregarse también (iii) el de liquidación retroactiva, puesto que éste continuó vigente, y según lo contempló el artículo 2 11 del Decreto 1582 de 1998, las administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 (Fondos Privados de Cesantías) pueden administrar los dineros de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema de

1998, las administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 (Fondos Privados de Cesantías) pueden administrar los dineros de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema de retroactividad, es decir, los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.

De otra parte, concomitante con lo previamente aludido, debe resaltarse que el Decreto 1252 de 2000 12 determina en su artículo 2 13 que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplique dicha modalidad prestacional.

10 Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998. 11 Artículo 2º.- Las entidades administradoras de ce santías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en

6 de la Ley 432 de 1998. 11 Artículo 2º.- Las entidades administradoras de ce santías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recurs

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