TA CUN - 250002342000201801964-00-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201801964-00-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S :
Expediente: No.25000-23-42-000-2018-01964-00
Demandante: Lucena González Quiroga Demandado: Nación – Congreso de la República – Senado de la República
Naturaleza: Ordinario
Se encuentra al Despacho el proceso de la referencia en consideración a la instancia, para decidir sobre la admisión o no de la demanda formulada por la señora Lucena González Quiroga, mediante apoderada judicial el pasado 31 de agosto de 2018, contra la Nación – Congreso de la República – Senado de la República. Efectuado el reparto respectivo el día 31 de agosto de 2018, le correspondió conocer el proceso a este Despacho, según da cuenta el acta de reparto y el informe secretarial1. En la demanda se pretende como pretensiones principales, las siguientes: “1.2.1. Declarar la NULIDAD Parcial del acto administrativo Resolución Nº 255 de fecha 12 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial”, en específico, el “ARTÍCULO TERCERO” de la mencionada resolución que, expedida por la Directora General del Senado de la República y el Secretario General del Senado de la República, resuelve inconstitucional e ilegalmente que “la servidora
expedida por la Directora General del Senado de la República y el Secretario General del Senado de la República, resuelve inconstitucional e ilegalmente que “la servidora LUCENA QUIROGA deberá reintegrar al Senado de la República la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($56.700.724,00), pagados por la entidad por concepto de Prima Técnica con posterioridad de la fecha de la ejecutoria del auto que resolvió la suspensión provisional de dicha Prima Técnica”. 1.2.2. En consecuencia, RESTABLECER EL DERECHO DE MI PODERDANTE y declarar que la doctora LUCENA GONZÁLEZ QUIROGA no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto de reintegro de dineros, suprimiéndose la obligación inconstitucional estipulada en el “ARTÍCULO TERCERO” del acto administrativo objeto del presente medio de control. 1.2.3. En caso de que mi poderdante hubiese pagado suma alguna, derivada de la referida obligación contenida en el “ARTÍCULO TERCERO” del acto administrativo su litum, se RESTABLEZCA EL DERECHO DE MI PODERDANTE y se ordene el pago de dichas sumas, debidamente indexadas, tal como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la fórmula de liquidación desarrollada por el Honorable Consejo de Estado. 1 Folios 31-322 Expediente No. 2018-1964-00
de 2011 y de conformidad con la fórmula de liquidación desarrollada por el Honorable Consejo de Estado. 1 Folios 31-322 Expediente No. 2018-1964-00
Demandante: Lucena González Quiroga Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 1.3. Subsidiarias a las Principales. 1.3.1. En subsidio de las Pretensiones Principales anteriormente relacionadas, ruego a su respetado Despacho ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN de la supuesta suma adeudada y dispuesta en el Artículo Tercero de la Resolución Nº 255 de fecha 12 de marzo de 2018 sub judice, como quiera que la misma ha sido liquidada con un valor porcentual del Cincuenta Por Ciento (50%), cuando la orden dictada por el Tribunal Administrativo y tal como lo indica la misma Resolución en su Artículo Segundo 2, el correcto valor porcentual a computar es el Cuarenta Por ciento (40%) de la asignación básica mensual” (resaltado extratexto).
CONSIDERACIONES Verifica la Sala que el acto demandado, es la Resolución nº 255 del 12 de marzo de 2018, por medio de la cual la Directora General del Senado de la República, dio cumplimiento a una decisión judicial, que en su parte resolutiva, dice: “ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO al auto emitido el 23 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso radicado No.25000234200020140126000, en el que se suspendieron provisionalmente los efectos de la Resolución No. 1536 del 19 de febrero de 2004 y se
del proceso radicado No.25000234200020140126000, en el que se suspendieron provisionalmente los efectos de la Resolución No. 1536 del 19 de febrero de 2004 y se ordenó al Senado de la República la suspensión provisional del reconocimiento de la prima técnica a la señora LUCENA GONZALEZ QUIROGA, por las razones expuesta en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR que, en adelante y en todo caso desde la fecha de ejecutoria del citado auto, se deje de pagar en su totalidad la Prima Técnica reconocida a la señora LUCENA GONZALEZ QUIROGA en un cuarenta por ciento (40%) sobre la asignación básica mensual reconocida mediante la Resolución No. 1536 del 19 de febrero de 2004 del Senado de la República, en cumplimiento de la orden judicial indicada.
ARTÍCULO TERCERO: La Servidora LUCENA GONZALEZ QUIROGA deberá reintegrar al Senado de la República la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($56.700.724.00) , pagados por la entidad por concepto de Prima Técnica con posterioridad a la fecha de la ejecutoria del auto que resolvió la suspensión provisional de dicha Prima Técnica” (negrillas extratexto). (“…”) Es pertinente recordar que los actos administrativos son todas aquellas manifestaciones de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, decisiones encaminadas a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados. La
manifestaciones de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, decisiones encaminadas a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados. La jurisdicción ejerce su control sobre los actos definitivos, para verificar que se ajusten a la legalidad, esto es, respecto de aquellos que “decidan directamente o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, según dispone el artículo 43 del Código de 2 “ATICULO SEGUNDO: ORDENAR que, en adelante y en todo caso desde la fecha de ejecutoria del citado auto, se deje de pagar en su totalidad la Prima Técnica reconocida a la señora LUCENA GONZÁLEZ QUIROGA en un cuarenta por ciento (40%) sobre la asignación básica mensual reconocida mediante la Resolución Nº 1536 del 19 de febrero de 2004 del Senado de la República, en cumplimiento de la orden judicial indicada”.3 Expediente No. 2018-1964-00
Demandante: Lucena González Quiroga Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; mientras que los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial, en tanto no contienen una expresión autónoma de voluntad sino el cumplimiento de una orden previa, aunque una vez expedidos tengan la capacidad de producir los efectos jurídicos consustanciales al cumplimiento mismo de la orden judicial.
Ahora bien, en el caso sub examine la demandante pretende la nulidad parcial de la Resolución nº 255 de fecha 12 de marzo de 2018 , por medio
producir los efectos jurídicos consustanciales al cumplimiento mismo de la orden judicial. Ahora bien, en el caso sub examine la demandante pretende la nulidad parcial de la Resolución nº 255 de fecha 12 de marzo de 2018 , por medio de la cual la Directora General del Senado de la República, dio cumplimiento al auto de fecha 23 de junio de 2015, proferido por este Tribunal, Sección Segunda, Subsección “A” dentro del proceso con radicado nº 25000234200020140126000, demandante: Nación Senado de la República, demandada: Lucena González Quiroga, a través del cual se suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución nº 1536 del 19 de febrero de 2004 y se ordenó al Senado de la República la suspensión provisional del reconocimiento de la prima técnica a la señora Lucena González Quiroga. La pretensión de nulidad únicamente está dirigida contra el numeral tercero del acto de cumplimiento en cuanto ordena el reintegro de los valores pagados a la actora. Teniendo en cuenta que está en curso el proceso ordinario enunciado como da cuenta la consulta del sistema de gestión, mediante petición interna al despacho del Magistrado ponente se obtuvo copia de la providencia citada y la sentencia que concluyó la primera instancia, mismas que se anexan al expediente. En la providencia que ordena la suspensión provisional, claramente se dice en el numeral segundo: “Como consecuencia, ORDENAR al SENADO DE LA REPÚBLICA que suspenda
expediente. En la providencia que ordena la suspensión provisional, claramente se dice en el numeral segundo: “Como consecuencia, ORDENAR al SENADO DE LA REPÚBLICA que suspenda provisionalmente y mientras se dicta fallo de fondo el reconocimiento de la prima técnica a la señora LUCENA GONZÁLEZ QUIROGA, identificada con la C.C. No. 51.957.591, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.” (Destaca la sala) Se vislumbra entonces, que el acto acusado fue expedido en acatamiento a lo ordenado en el auto de fecha 23 de junio de 2015, en un proceso promovido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por la Nación – Senado de la República, demandada señora Lucena González Quiroga, por medio del cual se solicitó la nulidad de la Resolución nº 1536 del 19 de febrero de 2004 y como medida cautelar, la suspensión provisional de dicho acto. Así las cosas, es claro para la Sala que la resolución demandada en esta oportunidad, es en forma general un acto de ejecución no enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque ella, de manera autónoma no crea, modifica o extingue una situación jurídica de la demandante, en tanto, simplemente la entidad demandada ejecuta la decisión impuesta en el auto citado, que además en este caso es temporal
autónoma no crea, modifica o extingue una situación jurídica de la demandante, en tanto, simplemente la entidad demandada ejecuta la decisión impuesta en el auto citado, que además en este caso es temporal hasta que se dicte sentencia definitiva. Sin embargo, en la providencia que decretó la medida de suspensión provisional, no se ordenó en manera4 Expediente No. 2018-1964-00
Demandante: Lucena González Quiroga Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto alguna los descuentos que la Entidad motu propio dispuso en el numeral tercero ahora enjuiciado y es el que se controvierte.
Pese a que en principio, por la decisión contenida en el numeral tercero del acto demandado, parecería posible el enjuiciamiento, consultado el sistema de gestión judicial se encontró que dentro del proceso ordinario dentro del cual se dictó la medida provisional que provocó el acto enjuiciado, en primera instancia ya se dictó sentencia en la que solo se accedió a la pretensión de nulidad y se negaron las demás pretensiones. Y en esa providencia, se analizó el punto específico referido a los pagos hechos a la actora, que bajo la orientación jurisprudencial que cita y atendiendo al literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, dijo que aquellos se entienden percibidos de buena fe.3 En efecto se lee en la parte considerativa: “Por todo lo anterior, la Sala concluye que frente a los pagos
entienden percibidos de buena fe.3 En efecto se lee en la parte considerativa: “Por todo lo anterior, la Sala concluye que frente a los pagos efectuados por la entidad demandante a la señora Lucena González Quiroga, por concepto de prima técnica, al ser percibidos bajo el postulado de la buena fe, resulta improcedente ordenar su devolución, sin perjuicio de la declaratoria la nulidad (sic) del acto demandado.” Ahora bien, esa sentencia fue apelada y se encuentra en trámite en el Consejo de Estado, expediente No. 250002342000-2014-01260-01 (33392016), despacho del doctor Gabriel Valbuena Hernández, es decir que el superior al desatar el recurso, resolverá definitivamente sobre el punto específico de devolución de pagos anteriores por concepto de la prima técnica que se discute, porque ese aspecto es parte de la sentencia apelada y fue objeto de la discusión y decisión en el proceso. Quiere significar lo anterior que el punto de devolución de pagos hechos a la actora contenido en el numeral tercero del acto demandando, es objeto de juzgamiento en el proceso No. 250002342000-2014-01260-00 que se halla en curso en segunda instancia, de modo que no es posible abrir un nuevo debate que conllevaría a un imprescindible análisis del mismo asunto de fondo, dado que la decisión de no reintegro de los valores percibidos de buena fe es consecuencial a la pretensión anulatoria que deviene del análisis de la legalidad o no de la prima técnica.
fondo, dado que la decisión de no reintegro de los valores percibidos de buena fe es consecuencial a la pretensión anulatoria que deviene del análisis de la legalidad o no de la prima técnica. Adicionalmente, la decisión que se enjuicia está contenida en un acto que fue dictado en cumplimiento de una medida provisional y por lo tanto tampoco ese acto es definitivo porque su vigencia depende de la sentencia que ponga fin al proceso. Y por demás, la demandante que es parte en el proceso que cursa en segunda instancia ante el Consejo de Estado, puede allí alegar a su favor el punto específico y no dar lugar a un nuevo proceso como el pretendido, con claro desgaste del aparato judicial y provocación de 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sección segunda, radicado nº 25000234200020140126000, demandante: Nación Senado de la República, demandada: Lucena González Quiroga, Copia de la sentencia citada de fecha 4 de febrero de 2016.5 Expediente No. 2018-1964-00
Demandante: Lucena González Quiroga Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto decisiones que pueden resultar disímiles, contrario a los fines de esta jurisdicción y los principios de celeridad, economía y aún lealtad procesal.
Ahora bien, el artículo 169 del CPACA, señala que hay lugar a rechazo de la demanda cuando hubiere operado la caducidad, cuando no se haya corregido la demanda dentro del término legal una vez se ha ordenado la
Ahora bien, el artículo 169 del CPACA, señala que hay lugar a rechazo de la demanda cuando hubiere operado la caducidad, cuando no se haya corregido la demanda dentro del término legal una vez se ha ordenado la corrección y cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. En este último supuesto perfectamente encaja la situación de preexistencia de otro proceso por la misma causa y objeto que esté en trámite pendiente de decisión y que verse sobre actos no definitivos. En consecuencia tenemos dos razones para disponer el rechazo de la demanda: i) el punto referido a devolución de los valores devengados es parte del conflicto que aún es objeto de debate en el proceso que cursa en segunda instancia en el Consejo de Estado, es decir existe un proceso anterior entre las mismas partes, que está pendiente de resolver en forma definitiva el aspecto ahora propuesto a debate; y, ii) el acto que en este proceso demanda, es un acto que no tiene alcance definitivo, porque fue dictado en el marco del cumplimiento de una orden de suspensión provisional, por manera que la decisión impugnada tiene el mismo carácter provisional mientras se decide el conflicto con sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, para la protección de los derechos de la actora, por las razones expuestas y atendiendo al principio de economía procesal, se rechazará la demanda y se ordenará remitir al Consejo de Estado, expediente 250002342000-2014-01260-01 (3339-2016), despacho doctor Gabriel
demanda y se ordenará remitir al Consejo de Estado, expediente 250002342000-2014-01260-01 (3339-2016), despacho doctor Gabriel Valbuena Hernández donde cursa el recurso de apelación contra la sentencia referida, copia de esta providencia y del acto demandado para que al desatar el recurso se tome en consideración la protección de los derechos fundamentales de la actora, si a ello hubiere lugar. El Consejo de Estado 4 y esta misma Sala de decisión hemos admitido que es posible la demanda sobre los asuntos que son ajenos al cumplimiento de una orden judicial contenidos en el mismo acto de ejecución, sí y solo sí, cuando el punto de conflicto aún no ha sido resuelto porque estaría inmerso en el fenómeno de la cosa juzgada, no estuviere en trámite y contenga una decisión definitiva, y se den los presupuestos de la demanda en forma. Pero 4 Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00510-01(1350-13), demandante: Gloria Isabel Cabrera Rodríguez, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero “3 Sobre el particular ver entre otras las siguientes sentencias: de 9 de agosto de 1991 proferida dentro del expediente radicado con el num.5934 (Sección Tercera, C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta); de 15 de agosto de 1996, dictada dentro del expediente num. 9932 (sección Segunda, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno), y de 4 de
septiembre de 1997, proferida en el proceso radicado con el num. 4598 (Sección Primera, C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz). 4 Sentencia de diciembre 19 de 2005, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00944-01. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de septiembre de 2002, exp. ACU-1486, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 19 de diciembre de 2005, exp. 00944, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. 7 Sentencia de noviembre 20 de 2008, Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ, Radicación número: 25000-23-27000-2002-00692-01(16374)”.6 Expediente No. 2018-1964-00
Demandante: Lucena González Quiroga Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto este no es el caso de autos, porque en proceso anterior es objeto de debate la devolución de los pagos efectuados a la actora por concepto de prima técnica, como se evidencia en la sentencia que puso fin a la primera instancia y es objeto de apelación, tal como queda demostrado. Así, ese acto de ejecución y decisión contenida en el numeral tercero, también es provisional o temporal, mientras se dicta sentencia definitiva.
Teniendo en cuenta las razones fácticas y jurídicas anteriores claro es que
acto de ejecución y decisión contenida en el numeral tercero, también es provisional o temporal, mientras se dicta sentencia definitiva. Teniendo en cuenta las razones fácticas y jurídicas anteriores claro es que se estructura la causal contenida en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, en consecuencia, esta Sala rechazará la demanda presentada por la señora Lucena González Quiroga, contra la Nación – Congreso de la República - Senado de la República. En consecuencia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, R E S U E L V E Primero: Rechazar la demanda formulada por la señora Lucena González Quiroga, mediante apoderada judicial, contra la Nación – Congreso de la República - Senado de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Remitir al Consejo de Estado, expediente 250002342000-201401260-01 (3339-2016), despacho doctor Gabriel Valbuena Hernández, donde cursa el recurso de apelación contra la sentencia referida, copia de esta providencia y del acto demandado, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Devolver al interesado sin necesidad de desglose, los anexos y una vez en firme esta providencia, archívense las demás actuaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en Sesión de la fecha.
AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL7
Expediente No. 2018-1964-00
Demandante: Lucena González Quiroga
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en Sesión de la fecha.
AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL7
Expediente No. 2018-1964-00
Demandante: Lucena González Quiroga
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto