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TA CUN - 25000234200020180196800-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180196800-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”.

Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Rad. No. 2.01801968 – 00

Demandante: LUIS IGNACIO ZULETA SUÁREZ

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro Policía nacional – CASUR.

Controversia: Reliquidación de salarios y de la asignación de retiro IPC1.997 a 2.004.

Primera instancia: DEMANDA: El señor LUIS IGNACIO ZULETA SUÁREZ, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, pretendiendo sea declarada la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. S -2016264839 de 26 de septiembre de 2.016 y S-2017022234 de 21 de junio de 2.017 por medio de los cuales se le denegó la reliquidación de los factores salariales con aplicación del IPC, diferencial en porcentaje con el sistema de oscilación para los años de 1.997 hasta 2.004, inclusive. E impacto a la base de la asignación de retiro.

Como restablecimiento del derecho solicita condenar a la demandada a reconocer, reliquidar el salario devengado durante los años 1.997 hasta 2.004, inclusive, aplicando el IPC diferencial frente al incremento realizado por el sistema de oscilación. Las sumas resultantes se pagarán debidamente indexadas. Se condene en costas a la parte demandada.

inclusive, aplicando el IPC diferencial frente al incremento realizado por el sistema de oscilación. Las sumas resultantes se pagarán debidamente indexadas. Se condene en costas a la parte demandada. En ese orden de cosas, se tiene entonces, que existen dos pretensiones básicas: una, de reliquidación de salarios (empleadorPolicía Nacional); y, reliquidación de asignación de retiro (centro de i mputación de la responsabilidad, CASUR). Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que el demandante ingresó a la Policía Nacional el día 1º de marzo de 1.987 hasta año de 2.016, habiéndose retirado del servicio como Teniente Coronel. Que el salario se le incrementó por Decretos del Gobierno Nacional año por año, según la Ley 4ª de 1.992. Que para el perí odo de 1.997 a 2.004, inclusive, el salario le fue incrementado por debajo del IPC. Que por medio de Resolución No. 3131 de 13 de mayo de 2.016 le fue reconocida asignación de retiro. Que presentó petición de reconocimiento del IPC diferenc ial fue solicitado ante instancia gubernativa y se le denegó el derecho por medio de los acto s ahora demandados en nulidad. Que la demanda fue presentada el día 31 de agosto de 2.018 (fl. 79 del expediente). Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 64 y ss, del expediente. Que se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que para el período demandado se le reajustó el salario conforme a la ley cada año.Que al personal activo en el servicio, se le reajusta el salario por medio del

del expediente. Que se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que para el período demandado se le reajustó el salario conforme a la ley cada año.Que al personal activo en el servicio, se le reajusta el salario por medio del sistema de oscilación, mediante Decretos anuales que expide el Gobierno Nacional. Alegaciones de conclusión de las partes.

Parte demandante: Presentó escrito contentivo de alegaciones de conclusión a folios 91 y ss, ib, reitera los argumentos expuestos en la demanda e indica unos guarismos porcentuales p ara aseverar que durante los años de 1.997 a 2.004, el salario que devengó se reajustó por debajo del IPC del año respectivos.

Que se le ha afectado el derecho al trabajo, mínimo laboral y vital móvil.

Parte demandada: Casur, presentó alegaciones a folios 95 y ss, ib, solicita denegar las pretensiones de la demanda, porque el salario fue debidamente ajustado en cada uno de los años que ahora reclama o pretende en la demanda.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con la demanda y la contestación, alegatos de las partes, corresponde determinar si al demandante en su condición de miembro activo de las Fuerzas Militarse para el período comprendido entre los años de 1.997 y 2.004, inclusive, le fue reajustado el salario en porcentaje inferior al que legalmente correspondía. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que invaliden total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente,

Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que invaliden total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido la ley y las pruebas arrimadas por las partes al expediente. El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que tiene protección especial por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 ib, estatuye que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental, con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. El artículo 122 ib, consagra que todos los empleos públicos tienen funciones y responsabilidad expresas en la ley; y, recursos en el presupuesto de la respectiva entidad pública para proveer al pago de sueldos y prestaciones. En materia de salarios y prestaciones la competencia constitucionalmente le viene dada al Congreso de la República, artículo 150 de la Constitución. En el artículo 189 ibídem, se le atribuye al Presidente de la República, que con base en la ley, determine la retribución de cada empleo público. El Decreto 4433 de 2.004, reglamentario de la Ley 923 de esa anualidad, que regula el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, establece que a ese personal se le reajusta el salario por medio del sistema denominado de oscilación, atendiendo los distintos grados del personal. En Colombia el Gobierno Nacional cada año decreta el incremento de los salarios a cada uno de los sectores de la administración pública. En efecto, el demandante declara que cada año se le incrementó el salario por parte del

En Colombia el Gobierno Nacional cada año decreta el incremento de los salarios a cada uno de los sectores de la administración pública. En efecto, el demandante declara que cada año se le incrementó el salario por parte del Gobierno Nacional. De acuerdo con las pretensiones de la demanda, el actor entiende y reclama que su salario para los años de 1.997 y hasta 2004, inclusive, se le incrementó el salario en porcentaje inferior al IPC, certificado por el DANE, para cada uno de esos años, porque el incremento realizado por el sistema de oscilación fue inferior al IPC.En efecto, revisadas las pretensiones de la demanda encontramos que en forma técnica, ha bría dos (2) centros de imputación de la eventual responsabilidad, a saber: La Policía Nacional como empleador (reajustes de salarios, época de actividad o en servicio activo) e impacto a la base de la asignación de retiro (centro de imputación de responsa bilidad,

CASUR).

Al realizarse una interpretación integral de la demanda, habrá de concluirse que la pretensión en últimas, está orientada a obtener el reajuste con el porcentaje diferencial del IPC, conocido, y que de accederse, sería CASUR quien debería responder con el reajuste de la asignación de retiro. Por tanto, claro resulta que conforme la relación fáctica o antecedentes de la demanda, se encuentran necesariamente ligados la reliquidación de los factores y consecuentemente la asignación de retiro. Por tanto, si se estudiara técnicamente el expediente, habría necesidad de haberse vinculado a la Policía Nacional y a CASUR. En consecuencia, ante tal omisión imperativo resultará inhibirse de pronunciarse sobre la reliquidación de los factores salariales.

técnicamente el expediente, habría necesidad de haberse vinculado a la Policía Nacional y a CASUR. En consecuencia, ante tal omisión imperativo resultará inhibirse de pronunciarse sobre la reliquidación de los factores salariales. En efecto, la acusada diferencia porcentual en los incrementos, para el postulado lapso, si se presentó, pero sólo y exclusivamente en relación con el personal que para esas anualidades se encontraba en situación administrativa de retiro del servicio y disfrutando de asignación de retiro. Se tiene por demostrado, declarado en la demanda e indiscutido en el proceso que, para las anualidades citadas, el demandante se encontraba vinculado en servicio activo. Por consiguiente, por esa potísima razón, al dema ndante no le asiste el derecho que r eclama y pretende en la demanda: que le reajusten o reliquiden la asignación básica y prestaciones devengadas durante el período primero (1º) de enero de 1.997 y hasta el 31 de diciembre de 2.004. Al demandante, se repite, se le reconoció la asignación de retiro con el sueldo debidamente reajustado, pues la asignación fue otorgada dentro del año de 2.006, época para la cual fue retirado del servicio activo, Resolución No. 3131 de 13 de mayo de 2.016 (fl. 17 del expediente) y según la regulación contenida en el Decreto 4433 de 2.004, vigente desde el día 31 de diciembre de esa anualidad. Debe decirse que el régimen de incremento salarial de la oscilación, siempre ha sido más provechos que el aplicable a los servidores civiles del Estado, es decir, el sistema de IPC. La Ley 238 de 1.995 previó que, en todo caso, se aplicaría el

Debe decirse que el régimen de incremento salarial de la oscilación, siempre ha sido más provechos que el aplicable a los servidores civiles del Estado, es decir, el sistema de IPC. La Ley 238 de 1.995 previó que, en todo caso, se aplicaría el que resultara más favorable al trabajador. Pero, se reitera, que con la expedición del Decreto 4433 de 2.004 se abandonó el sistema de IPC , y se retomó nuevamente el de la oscilación. El artículo 3º de la Ley 923 de 2.004, estableció: “Elementos mínimos.- El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de éstas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta los siguientes elementos: El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la fuerza pública será el mismo porcentaj e en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”. Igualmente, quedó así establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2.004. Luego, a partir de enero de 2.005, el reajuste se las asignaciones se reajustan conforme el sistema de oscilación. Pero, se reitera, que ello sólo, para el personal en retiro. Pues a los que estaban en servicio activo, como el ahora demandante, para el período que reclama o pretende, aplicaba exclusivamente el sistema de oscilación, es decir, cada año le fue ajustado su respectivo salario por medio del correspondiente Decreto anual expedido por el Gobierno Nacional. Tanto estar

para el período que reclama o pretende, aplicaba exclusivamente el sistema de oscilación, es decir, cada año le fue ajustado su respectivo salario por medio del correspondiente Decreto anual expedido por el Gobierno Nacional. Tanto estar en servicio activo y en el estatus de retirado del servicio, constituyen situacionesadministrativas diversas tanto jurídicas como fácticas y por ello, no puede estructurarse una proposición de desigualdad como lo postula el demandante (sentencia de 28 de enero de 2.021, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, exp. 2.017-00214 (3524-2019)). Por lo expuesto, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda promovida por el señor Luis Ignacio Zuleta Suárez, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor Luis Ignacio Zuleta Suárez en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

Segundo.- En relación con la pretensión de reliquidación de los factore s de salario en servicio activo, el Tribunal se inhibe de pronunciarse, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Carmen A. Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

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