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TA CUN - 250002342000201802045-00 ST-(29-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201802045-00 ST-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2018-02045-00

Demandante: Yenny Rocío Martínez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de

Sanidad Militar

Controversia: Nivelación Salarial por el Régimen Salarial Aplicable

ORALIDAD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro d el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Yenny Rocío Martínez en contra de la Nación - Ministerio de Defensa NacionalDirección de Sanidad Militar.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Yenny Rocío Martínez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 5483 del 27 de marzo de 2018, por medio del cual se le negó la reliquidación, reajuste y pago de su asignación básica de conformidad con el

1 Ff. 132 y 132 vto.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02045-00 régimen previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, previsto en el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°). A título de restablecimiento del derecho, pretende: i) el reconocimiento, liquidación y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, mientras subsista la relación laboral hasta que el pago se haga efectivo aplicando el régimen salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado anualmente, teniendo en cuenta el cargo que ocupa en el nivel asesor de conformidad con lo previsto en el Manual de Funciones de los empleados públicos, contenido en la Resolución No. 0598 de 14 de mayo de 2010, ii) indexar, reliquidar y reajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica, iii) pagar las costas y gastos procesales del proceso, y iv) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. Hechos2: Fundamentó sus pretensiones en los hechos mencionados y aceptados por las partes al momento de fijar el litigio3, en síntesis, así: La demandante Yenny Rocío Martínez se vinculó a la Dirección de Sanidad Militar desde el 1º de octubre de 2014.

partes al momento de fijar el litigio3, en síntesis, así: La demandante Yenny Rocío Martínez se vinculó a la Dirección de Sanidad Militar desde el 1º de octubre de 2014. El 12 de marzo de 2018 solicitó a la entidad la reliquidación, reajuste y pago de su asignación básica de conformidad con el régimen previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, previsto en el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°). El Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar, mediante Oficio No. 5483 del 27 de marzo de 2018, negó la petición de la demandante, al indicar que el régimen salarial a ella aplicable es el dispuesto para los servidores públicos del sector defensa del orden nacional. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 2 Ff. 128 a 132. 3 Ver Audiencia Inicial folios 187 a 189. 4 Ff. 134 vto 144. 2Expediente: 25000-23-42-000-2018-02045-00 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 1º, 2º, 4º, 38, y 57 del Decreto 1214 de 1990, 1º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994, la Ley 352 de 1997, los artículos 2º y 3º del

Decreto 3062 de 1997, 1º, 3º, 7º, 10º, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000 y 1º, 2º, 3º, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007 y el Decreto 2727 de 2010. Señaló que la naturaleza jurídica de algunos entes del sector defensa ha variado, por ello para los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, el Ministerio de Defensa Nacional debe reconocer la remuneración prevista para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y no la asignación básica que perciben, prevista para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, situación con la cual se les ha perjudicado, por errónea aplicación normativa en materia salarial. Manifestó que al negarse el reconocimiento y pago de la asignación básica a la parte demandante con el régimen aplicable a los servidores de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se ha adoptado un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y el ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar una remuneración distinta para el personal de la Dirección de Sanidad Militar, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa. Explicó que los servidores del Ministerio de Defensa perciben una asignación básica mensual con unas partidas adicionales, como lo son la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% adicional y demás rubros contenidos en el Decreto 1214 de 1990 (prima de antigüedad y subsidio familiar), mientras que el personal de sanidad militar solo recibe asignación básica, pero no la fijada para la Rama Ejecutiva del orden nacional, sino para el personal civil del Ministerio de Defensa,

1214 de 1990 (prima de antigüedad y subsidio familiar), mientras que el personal de sanidad militar solo recibe asignación básica, pero no la fijada para la Rama Ejecutiva del orden nacional, sino para el personal civil del Ministerio de Defensa, variación que difiere de las garantías laborales que amparó el Decreto 3062 de 1997. Afirmó que la entidad demandada desconoce que el Decreto 1301 de 1994, dispuso que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa, no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Además la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, prohíben que los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar sean remunerados de la misma forma que el resto del personal del Ministerio de Defensa. 3Expediente: 25000-23-42-000-2018-02045-00 Igualmente, expuso como argumentos del concepto de violación que existe falsa motivación del acto acusado, teniendo en cuenta que la fijación del régimen salarial de los empleados públicos obedece a una competencia exclusiva del Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 4ª de 1992, y el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos corresponde a una ordenación sistemática y codificada de las distintas denominaciones de los empleos dentro de cada uno de los niveles jerárquicos, luego, no se pueden modificar los regímenes salariales especiales, pues se trata de leyes que regulan una materia específica.

codificada de las distintas denominaciones de los empleos dentro de cada uno de los niveles jerárquicos, luego, no se pueden modificar los regímenes salariales especiales, pues se trata de leyes que regulan una materia específica. Agregó que se configura una falsa motivación, teniendo en cuenta que en la Ley 1033 de 2006, en los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, por medio de los cuales se modificó y determinó el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa, no se modificó el régimen salarial aplicable a los servidores que laboran al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar. Alega que en el presente asunto se desconoce que a la parte demandante le es aplicable el régimen salarial especial, previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Para concluir, refirió que se presentó un desmejoramiento salarial, toda vez que la entidad demandada no respetó el régimen salarial previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con el código y grado que ocupa la demandante en la planta global del Ministerio de Defensa.

2. Contestación de la Demanda5

El Ministerio de Defensa Nacional Dirección General de Sanidad Militar mediante apoderada judicial contestó en término la demanda, para exponer como argumentos de la defensa, lo siguiente: En virtud del artículo 150 de la Constitución Política, existe la posibilidad de establecer distintas asignaciones salariales dentro de un mismo ente administrativo,

argumentos de la defensa, lo siguiente: En virtud del artículo 150 de la Constitución Política, existe la posibilidad de establecer distintas asignaciones salariales dentro de un mismo ente administrativo, tal como ocurre con las Fuerzas Militares, sector defensa y en el sector de la salud de las mismas. La Ley 100 de 1993 (artículo 248) facultó al Presidente de la República para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por ello 5 Ff. 157 a 168. 4Expediente: 25000-23-42-000-2018-02045-00 se expidió el Decreto 1301 de 1994 que creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional al cual fueron incorporados a partir del 1º de marzo de 1996 los servidores públicos que prestaban sus servicios en Sanidad Militar. Dicho Instituto fue liquidado por medio de la Ley 352 de 1997, para crear la Dirección General de Sanidad Militar, teniendo a cargo la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares. Ahora, el régimen salarial aplicable a la planta de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, se estableció en el Decreto 4783 de 2008, fijado con la escala de asignación básica para empleados civiles no uniformados, razón por la cual la parte demandante no tiene derecho a obtener la reliquidación que reclama conforme al régimen previsto para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

3. Audiencia Inicial6

En audiencia inicial que se celebró el 28 de agosto de 2019, conforme a lo

Ejecutiva del Orden Nacional.

3. Audiencia Inicial6

En audiencia inicial que se celebró el 28 de agosto de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advirtió sobre la excepción de “prescripción” propuesta, indicando que su estudio solo se debe verificar en el evento que la demandante tenga derecho al régimen salarial que reclama, se fijó el litigio, se ordenó tener como pruebas las anexadas al expediente y se concedió a las partes un término para que presentaran sus alegaciones finales.

4. Alegatos de Conclusión 4.1. Parte demandante7

Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la demanda e indicar que la demandante tiene derecho al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, tal como se determinó en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. 4.2. Entidad demandada8 Presentó escrito de alegatos de conclusión para insistir en los fundamentos de la contestación de la demanda y concluir que la Dirección de Sanidad Militar no debe 6 Ff. 187 a 189. 7 Ff. 199 a 206. 8 Ff. 190 a 198. 5Expediente: 25000-23-42-000-2018-02045-00 reconocer a la demandante valores por concepto salarial, señalando que cuando ella ingresó a la institución empezó a percibir su ingreso de conformidad con la

Ley 1033 de 2006 y los Decretos 92 de 2007 y 4783 de 2008.

5. Concepto del Agente del Ministerio Público No rindió concepto de fondo.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema Jurídico Conforme a lo indicado al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, en el presente asunto se debe establecer si el acto administrativo por medio del cual se negó la reliquidación, el reajuste y el pago de su asignación básica de conformidad con el régimen previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°) a la demandante Yenny Rocío Martínez, esto es, el Oficio No. 5483 del 27 de marzo de 2018 proferido por el Director General de Sanidad Militar, fue expedido vulnerando normas de carácter superior y con falsa motivación, de conformidad con lo expuesto en la demanda.

Por consiguiente, se debe determinar si la demandante Yenny Rocío Martínez, en su calidad de empleada pública de la Dirección de Sanidad Militar, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta el régimen salarial aplicable para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

derecho al reconocimiento y pago de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta el régimen salarial aplicable para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen Salarial de los Empleados Públicos

6Expediente: 25000-23-42-000-2018-02045-00 Con base en la Ley 66 de 1989 9, el Presidente de la República expidió el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. Luego, con la expedición de la Constitución Política de 1991, por medio del artículo 150, se confirió al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas, ejercer varias funciones, entre ellas, la de “ Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para… ” y “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. A su vez, el numeral 11 del artículo 189 ibídem, precisó que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, y mediante ella expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes. En ejercicio de tales atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, en donde se

expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes. En ejercicio de tales atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, en donde se estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico (artículo 1º). Posteriormente, la Ley 100 de 1993 (numeral 6º del artículo 24810), por medio de la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, facultó al Gobierno Nacional para expedir el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (artículos 88 y 89). 9 “P or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.” 10 “6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional;

Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas, y e) Régimen de prestación de servicios de salud.

7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.

8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios de contratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.”

7Expediente: 25000-23-42-000-2018-02045-00 La Ley 352 de 1997 , por medio de la cual se reestructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, dictó disposiciones en materia de seguridad social y ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional11, para crear la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto sería administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional “ CSSMP” y el Comité de

administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional “ CSSMP” y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (artículo 9º de la Ley 352 de 1997). Por lo anterior, se puede concluir que el personal que prestaba sus servicios en los institutos liquidados (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional) fue incorporado a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, quienes se hubieren vinculado a las entidades suprimidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en materia prestacional el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, y en materia salarial, continuarían con el régimen al que estaban sometidos en dichos Institutos, con el fin de garantizar los derechos adquiridos. 3.2. Sistema de Carrera Administrativa y Nomenclatura de la Planta de Empleos del Ministerio de Defensa – Sector Defensa Ahora, la Ley 1033 de 2006 12 estableció la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, en ella se derogaron y

Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, en ella se derogaron y modificaron algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se concedió facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política al Presidente de la República13, para unificar el régimen de administración de personal del 11 En el artículo 53, se dispuso: “ ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley.” (…). 12 Artículo 1°. Establézcase un régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 13 Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso,

(6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados 8Expediente: 25000-23-42-000-2018-02045-00 personal civil del Ministerio de Defensa, en el artículo 6º, literales b, c y g, se dispuso lo siguiente: “b) Unificar el régimen de administración de personal que aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del sector Defensa; c) Conservar y respetar al personal civil al servicio del sector Defensa, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a la fecha de la presente ley; g) Al modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, se adecuarán las funciones y requisitos de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, a las necesidades del servicio.” Luego, se expidió el Decreto - Ley 92 del 17 de enero de 2007, por medio d el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, clasificando los niveles de asesor, profesional, técnico y asistencial, así: “ARTÍCULO 6º. NIVEL ASESOR. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa,

de asesor, profesional, técnico y asistencial, así: “ARTÍCULO 6º. NIVEL ASESOR. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa. Se entiende por empleos de alta dirección del Sector Defensa, los correspondientes al Ministro, Viceministros, Secretario General, Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza o de Unidad Táctica, Director y Subdirector de la Policía Nacional, Superintendente, Gerente, Director o Presidente, de Entidad Descentralizada, Adscrita y Vinculada. ARTÍCULO 7º. NIVEL PROFESIONAL. Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. ARTÍCULO 9o. NIVEL TÉCNICO. El nivel técnico comprende:

1. La categoría técnica de servicios, de inteligencia, o de Policía Judicial: Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales propias del sector defensa, así como aquellas que

1. La categoría técnica de servicios, de inteligencia, o de Policía Judicial: Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales propias del sector defensa, así como aquellas que guarden relación directa con la confianza, seguridad y protección de los integrantes de la Fuerza Pública, en especial las asignadas a las unidades y reparticiones militares y de policía.

2. La categoría técnica para apoyo de seguridad y defensa: Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas transversales y de apoyo, de orden administrativo del sector defensa, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

ARTÍCULO 10. NIVEL ASISTENCIAL. El Nivel Asistencial comprende: al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal. Artículo 3°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa. 9Expediente: 25000-23-42-000-2018-02045-00

1. La categoría auxiliar de servicios, de inteligencia, o de Policía Judicial: Agrupa los

integran el sector Defensa. 9Expediente: 25000-23-42-000-2018-02045-00

1. La categoría auxiliar de servicios, de inteligencia, o de Policía Judicial: Agrupa los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas misionales propias de los niveles superiores pertenecientes al sector defensa, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, así como aquellas que se desarrollan en apoyo a la actividad misional de defensa y seguridad del Sector Defensa, en especial las ejecutadas en las unidades y reparticiones militares y de policía, las cuales deben guardar relación directa con labores de inteligencia, confianza, seguridad o protección de los integrantes de la Fuerza Pública.

2. La categoría auxiliar para apoyo de seguridad y defensa: Agrupa los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas de orden administrativo, propias de los niveles superiores pertenecientes al sector defensa, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.” (Texto subrayado fuera de texto).

La citada ley, en el artículo 19 señaló que las equivalencias de los empleos públicos del Sector Defensa, de conformidad con la nomenclatura y clasificación i) no podían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, y ii) que la nomenclatura especial y la

no podían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, y ii) que la nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectaría los derechos prestacionales de los empleados civiles no uniformados del sector defensa. Posteriormente, el Decreto 4783 del 19 de diciembre de 2008, ajustó la planta de personal del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del sector defensa de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, considerando lo siguiente: “Que el artículo 21 del Decreto 092 de 2007, dispone que las entidades que integran el Sector Defensa deberán ajustar sus plantas de personal al Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Empleos establecido en el mismo decreto, con fundamento en la Tabla de Organización "TO" expedida para cada entidad o dependencia. Que mediante Resolución No.1453 del 25 de septiembre de 2008, fue expedida la Tabla de Organización "TO" de la Planta de Personal de la Dirección General de Sanidad Militar que se refiere el Artículo 20 del Decreto Ley 092 de 2007, en la cual se efectuaron las equivalencias de los empleos de acuerdo a la nomenclatura y clasificación establecida en el mencionado decreto. Que el Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública, la justificación técnica de que

clasificación establecida en el mencionado decreto. Que el Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública, la justificación técnica de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, el cual emitió concepto técnico favorable y cuenta con el concepto de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de modificar su planta de personal de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos contemplada en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008” 10Expediente: 25000-23-42-000-2018-02045-00 Finalmente, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en lo atinente al tema en el siguiente sentido14: “(…) Conclusiones

1. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

2. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

3. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores

3. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos púb

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