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TA CUN - 250002342000201802049-00-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201802049-00-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CONFORME AL DECRETO 1214 DE 1990 – S e accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, al reajuste de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990 / NIVELACIÓN SALARIAL LEY 352 DE 1997 Y DECRETO 3062 DE 1997 – No es posible acceder a la pretensión de nivelación salarial equivalente a la que se aplica para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997, prima la aplicación de la norma posterior que reguló de manera especial el tema salarial de estos empleados del sector defensa, Decreto 92 de 2007 y demás / PRESCRIPCIÓN – P or ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse el 7 de marzo de 2013 se reconoció la pensión de jubilación, la solicitud de reliquidación se realizó el 19 de enero de 2017, y la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2018, declarar de oficio prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad 19 de enero de 2013, toda vez que, en el interregno comprendido entre ambas

oficio prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad 19 de enero de 2013, toda vez que, en el interregno comprendido entre ambas fechas, transcurrieron más de los 4 años aludidos.

Problema jurídico: ¿Determinar sí al señor (…), le asiste derecho de solicitar: i) la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (prima de actividad y de servicios); y ii) la nivelación salarial equivalente a la de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en virtud de lo contemplado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997?

Extracto: “(…) el demandante en su calidad de servidor misional en sanidad militar se vinculó con la entidad accionada desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 21 de enero de 2013 , fecha en la cual se retiró con pensión de jubilación. (…) el cargo desempeñado por el demandante hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de 2008. (…) la asignación básica devengada por el actor corresponde a los decretos salariales fijados para esa fecha por el Gobierno Nacional, los cuales en este caso se aplican a partir de la materialidad del Decreto 4783 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de

Nacional, los cuales en este caso se aplican a partir de la materialidad del Decreto 4783 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. (…) Comoquiera que el demandante se posesionó como servidor misional de sanidad militar el 27 de octubre de 2009, bajo el régimen dispuesto en el Decreto 738 de 2009 (…) se concluye, que solo hasta el 26 de octubre de 2009 al señor (…) se le aplicó los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional y desde el 27 de octubre de esa anualidad hasta la fecha de su retiro se le aplicó la remuneración fijada por el Gobierno Nacional, la cual según se verifica de la prueba traída a colación corresponde a los decretos salariales legalmente expedidos para esas vigencias. (…) esta Sala de Decisión, arriba a la conclusión de que el demandante nunca fue desmejorado en su situación salarial, si bien existió un cambio en la denominación del cargo, código y grado, no se evidencia ninguna desmejora en su asignación básica. (…) en materia salarial se le aplicó los Decretos 708, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011 y 843 de 2012, disposiciones normativas estas que fueron expedidas por el presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el legislador para fijar las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados. (…) en cuanto al régimen prestacional se accederá a lo solicitado porExpediente: 25000-23-42-000-2018-02049-00

escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados. (…) en cuanto al régimen prestacional se accederá a lo solicitado porExpediente: 25000-23-42-000-2018-02049-00

Demandante: Ellis Pacheco Cosbert Nulidad y Restablecimiento del derecho encontrarse probado que el demandante tiene derecho a que se le reajuste la pensión teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990. (…) se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de acceder al reajuste de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, pero se negará lo relativo a la nivelación salarial al comprobarse que la demandante no fue desmejorada en su asignación básica y que por el contrario se le dio aplicación a las disposiciones normativas fijas por el Gobierno Nacional para su periodo laboral. (…) por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado.

Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse. (…) mediante Resolución N° 1024 de 7 de marzo de 2013 se reconoció la pensión de jubilación, la solicitud de reliquidación se realizó el 19 de enero de 2017 , y la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2018 (…) del reconocimiento pensional a la petición elevada por la demandante transcurrieron más de 4 años, de manera que se pagan solamente

de 2018 (…) del reconocimiento pensional a la petición elevada por la demandante transcurrieron más de 4 años, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada. (…) hay lugar a declarar de oficio prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad 19 de enero de 2013, toda vez que, en el interregno comprendido entre ambas fechas, transcurrieron más de los 4 años aludidos. (…) La suma que deberá cancelar la entidad accionada se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), doctor César Palomino Cortés, 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18)

SUJ-019-CE-S2-19.

(2019), doctor César Palomino Cortés, 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18)

SUJ-019-CE-S2-19.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1985; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02049-00

Demandante: Ellis Pacheco Cosbert Nulidad y Restablecimiento del derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 25000-23-42-000-2018-02049-00

Demandante : Ellis Pacheco Cosbert Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensional conforme al Decreto 1214 de 1990 – nivelación salarial Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997.

Sanidad Militar Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensional conforme al Decreto 1214 de 1990 – nivelación salarial Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997. Agotado el trámite procesal de instancia, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 147 a 159). El señor Ellis Pacheco Cosbert, a través de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Nulidad parcial de la Resolución 1024 de 7 de marzo 2013, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación al señor Ellis Pacheco Cosbert, por cuanto el sueldo básico no se ajusta a la cuantía prevista en las tablas salariales del personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Además tampoco se leExpediente: 25000-23-42-000-2018-02049-00

Demandante: Ellis Pacheco Cosbert Nulidad y Restablecimiento del derecho reconocieron las partidas primas de actividad, de servicios y demás beneficios del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Demandante: Ellis Pacheco Cosbert Nulidad y Restablecimiento del derecho reconocieron las partidas primas de actividad, de servicios y demás beneficios del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.  Nulidad absoluta del Oficio OFI 17-79607 MDN-SGDA-GP SAP de 20 de septiembre de 2017 y radicado Nº 16453 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH 1.10 del 3 de octubre de 2017, proferido por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación elevada por la demandante.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) reliquidar la asignación de retiro, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad, de servicios y demás beneficios salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1214 de 1990; (ii) ajustar la partida del sueldo básico acorde con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 del mismo año, aplicando la base salarial de conformidad con los decretos que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional; (iii) indexar las sumas dejadas de cancelar, de conformidad a lo establecido en el índice de precios al consumidor [IPC]; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- El demandante citó como normas

[IPC]; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- El demandante citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; de orden legal Ley 100 de 1993; Ley 352 de 1997, Decreto 2701 de 1988, Decreto 124 de 1990; Decreto 1301 de 1994, Decreto 3062 de 1997, 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que la entidad demandada al negar el reconocimiento, pago y reliquidación de su pensión de una parte, sin tener en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1214 de 1990 y por otra, al no nivelar la asignación salarial bajo los parámetros establecidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, adoptó un tratamiento inequitativo y discriminatorio. Adujo que se parte de la coexistencia de varias normas laborales vigentes, que regulan de alguna manera la situación del actor en forma diferente, por lo tanto, en estos eventos se debe dar aplicación a la norma más favorable, es decir, la que resulte más benéfica para elExpediente: 25000-23-42-000-2018-02049-00

Demandante: Ellis Pacheco Cosbert Nulidad y Restablecimiento del derecho trabajador.

En el acto administrativo demandado se evidencia una falsa motivación, en la medida que la administración afirma que se le aplicó el régimen previsto en el Decreto 2701 de 1988, lo que no

Nulidad y Restablecimiento del derecho trabajador. En el acto administrativo demandado se evidencia una falsa motivación, en la medida que la administración afirma que se le aplicó el régimen previsto en el Decreto 2701 de 1988, lo que no concuerda con la realidad, pues desde que entró a la entidad, siempre estuvo bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 en el régimen prestacional, incluso de la lectura del acto que reconoció la pensión se desprende que se le asignó la prestación en virtud del Decreto 1214 de 1990.

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 14 de diciembre de 2018 (f. 163 y 164), en el que se ordenó la notificación personal al Ministerio de Defensa Nacional, al director general de Sanidad Militar, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo, se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda.- (fs. 174 a 186) El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2006, Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008, por los cuales se crearon grados y niveles como el de Servidor Misional de Sanidad Militar sin mencionar o cambiar el tema salarial ni prestacional, decretos que

Decreto 4783 de 2008, por los cuales se crearon grados y niveles como el de Servidor Misional de Sanidad Militar sin mencionar o cambiar el tema salarial ni prestacional, decretos que continúan vigentes, por lo que los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad en la medida en que en las normas en que se fundan no han perdido su vigencia ni aplicabilidad a los casos como el que actualmente nos ocupa. El demandante ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia como personal civil el 27 de diciembre de 1993, haciéndose beneficiario del Decreto 1214 de 1990, y al crearse el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares con el Decreto 1301 de 1994 quienes eran funcionarios del Ministerio de Defensa y pasaban al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les mantendría 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02049-00

Demandante: Ellis Pacheco Cosbert Nulidad y Restablecimiento del derecho «[…] su ingreso intacto tal y como lo percibían cuando pertenecían al ministerio de defensa integrado por primas y demás emolumentos al salario básico Art. 88 parágrafo y 89 parágrafo, Decreto 171 de 1996 artículos 2 y 4 situación que se configuró con la accionante el 1 de marzo de 1996 cuando ingreso al Instituto de salud de las fuerzas militares como Profesional Universitario código 3020, que el 27 de octubre de 2009 tomo posesión al cargo de Servidor Misional 2-2 grado 10,fecha en que se liquidó y suprimió el Instituto de Salud […] y empezó a

Universitario código 3020, que el 27 de octubre de 2009 tomo posesión al cargo de Servidor Misional 2-2 grado 10,fecha en que se liquidó y suprimió el Instituto de Salud […] y empezó a funcionar la Dirección general de Sanidad Militar […] que en septiembre 14 de 2011 obtuvo derecho a pensión de jubilación […] que como la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del comando general […] de aplica el decremento de salarios para el sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones de las prestaciones […] del decreto 1214 [...]». Audiencia inicial.- (fs. 255 a 261 y cedé). El 19 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos se; i) resolvió la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, la cual se declaró no probada; y se adujo que no se evidenciaban más excepciones previas que se debieran resolver en esta etapa consagrados en los artículos 180 (numeral 6.º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso; ii) manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si le asiste razón al señor Ellis Pacheco Cosbert al solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la nivelación salarial equivalente a la de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en virtud de lo contemplado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, y el reajuste de la pensión de

salarial equivalente a la de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en virtud de lo contemplado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, y el reajuste de la pensión de jubilación y la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; iii) tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y se requirió nuevamente a la entidad demandada para que allegará el expediente administrativo y la prueba documental solicitada. Alegatos de conclusión.- Como quiera que las pruebas solicitadas, se allegaron al expediente, se declaró cerrada la etapa probatoria y a través de auto de 10 de julio de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito dentroExpediente: 25000-23-42-000-2018-02049-00

Demandante: Ellis Pacheco Cosbert Nulidad y Restablecimiento del derecho de los 10 días siguientes, oportunidad en la que todos los sujetos procesales guardaron silencio.

III CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. Problema jurídico.- Se contrae a determinar si al señor Ellis Pacheco Cosbert, le asiste derecho de solicitar: i) la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (prima de actividad y de servicios); y

derecho de solicitar: i) la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (prima de actividad y de servicios); y ii) la nivelación salarial equivalente a la de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en virtud de lo contemplado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Cuestión previa.- Es importante aclarar, que si bien es cierto, en el escrito de la demanda se pretende la nulidad, entre otros, del Oficio N° 16453/MDN-CGFM-DGSM-SAFGTH-1.10 de 3 de octubre de 2017, mediante el cual se anexan documentos solicitados por la actora y se señala la última unidad donde laboró, también lo es, que el mismo es un documento que solo está dando una información (trámite), por lo que no es susceptible de control judicial, por tal razón, solo se estudiará la legalidad de la Resolución 1024 de 7 de marzo 2013, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Pacheco y el Oficio OFI 17-79607 MDN-SGDA-GP SAP de 20 de septiembre de 2017 que le negó la reliquidación de la prestación y la nivelación salarial. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, de una parte, se ordenará el reajuste de las prestaciones sociales y de otra, se negará la nivelación salarial. Lo anterior, toda vez, que el demandante se vinculó al Ministerio de Defensa con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que lo hace

y de otra, se negará la nivelación salarial. Lo anterior, toda vez, que el demandante se vinculó al Ministerio de Defensa con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que lo hace beneficiario de las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990. En cuanto a la nivelación salarial esta será denegada ya que el demandante nunca fue desmejorado en materia salarial y por el contrario, siempre se dio aplicación a la normatividad vigente para el personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02049-00

Demandante: Ellis Pacheco Cosbert Nulidad y Restablecimiento del derecho Para desatar el problema jurídico se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) normatividad del régimen prestacional y salarial para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional; ii) de lo probado en el proceso; iii) caso concreto iv) prescripción y; v) costas del proceso. i) Normatividad del régimen prestacional y salarial para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional.- Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 2, al abordar el tema de la fuerza vinculante de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, concluyó que las mismas tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, por lo que, su contenido y la regla

distintas jurisdicciones, concluyó que las mismas tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, por lo que, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

En ese orden, y atendiendo que la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, en auto del 1 de agosto de 2019, avocó conocimiento para unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 3, esta Sala de Decisión al abordar el caso concreto tendrá en cuenta las reglas fijadas por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo. 2 Demanda de inconstitucionalidad del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; referencia expediente D-8473; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. « …la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la

Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.» 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), consejero ponente doctor César Palomino Cortés, radicación número: 2 5000-23-42-000-2016-0423501(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19. Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02049-00

Demandante: Ellis Pacheco Cosbert Nulidad y Restablecimiento del derecho Así la cosas, se tiene que el Consejo de Estado en su labor de unificación estudió los

Militar.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02049-00

Demandante: Ellis Pacheco Cosbert Nulidad y Restablecimiento del derecho Así la cosas, se tiene que el Consejo de Estado en su labor de unificación estudió los siguientes temas: i) p ersonal civil del sector defensa; ii) Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990; iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; iv) supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dirección de Sanidad Militar. Ley 352 de 1997 y; v) Unificación del régimen de administración de personal del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa, Ley 1033 de 2006.

En materia prestacional Ahora, articulando lo dispuesto en la precitada sentencia de unificación con lo solicitado en este proceso, esto es, la reliquidación de la pensión de la demandante, bajo la normativa del Decreto 1214 de 1990 se resalta lo siguiente en materia prestacional: «Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que se instituyó para unificar la normativa sobre la materia, sin embargo, excluyó expresamente al personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia de dicha ley. La Corte Constitucional, en sentencia C665 de 1996 4, consideró que la referida

personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia de dicha ley. La Corte Constitucional, en sentencia C665 de 1996 4, consideró que la referida exclusión no desconocía la Carta Política, en la medida que “el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente)”. En criterio de la Corte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 diferencia dos situaciones que no constituyen discriminación: “[…] de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, 4 En esta sentencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley" del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. El cargo fue que esa expresión era discriminatoria, pues excluía del régimen especial de la Fuerza Pública a una parte del personal civil regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990. La Corte declaró la exequibilidad de la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la

de 1990. La Corte declaró la exequibilidad de la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley” del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02049-00

Demandante: Ellis Pacheco Cosbert Nulidad y Restablecimiento del derecho el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados , y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993”.

[Negrillas de la Sala] […] Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 Paralelamente a la exclusión del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia del sistema en comento, el artículo 248, numeral 6, de la citada Ley 100 de 1993 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal

1993 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atine

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