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TA CUN - 250002342000201802087-00-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201802087-00-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La pensión gracia reconocida al señor ( …) (q.e.p.d.) es susceptible de sustitución bajo el amparo de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamenta rio decreto 1160 de 1989, conforme a lo regulado por la normativa aplicable, la señora en su calidad de cónyuge supérstite del causante tendría derecho a percibir el 100% de la pensión que en vida devengaba el señor (q.e.p.d.), ante la inexistencia de otros beneficiarios con mejor derecho como hijos menores.

Problema jurídico: ¿Determinar si los actos administrativos demandados mediante los cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la actora, en calidad de cónyuge supérstite del señor (…) (q.e.p.d.), se encuentran o no viciados de nulidad de conformidad con el régimen aplicable?

Extracto: “(…) arriba la Sala a la conclusión que, en el caso de autos, la pensión gr acia reconocida al señor (…) (q.e.p.d.) es susceptible de sustitución bajo el amparo de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario decreto 1160 de 1989. ( …) Conforme a lo regulado por la normativa aplicable, la señora ( …) en su calidad de cónyuge supérstite del causante tendría derecho a percibir el 100% de la pensión que en vida devengaba el señor (…) (q.e.p.d.), ante la inexistencia de otros beneficiarios con mejor derecho como

del causante tendría derecho a percibir el 100% de la pensión que en vida devengaba el señor (…) (q.e.p.d.), ante la inexistencia de otros beneficiarios con mejor derecho como hijos menores. (…) la prestación también fue reclamada por la señora (…) en calidad de compañera permanente del de cujus. Y se ha demostrado en este proceso como quedó visto atrás, la existencia de una sociedad de hecho entre compañeros perman entes o “concubinos” como se la llama, declarada judicialmente con efectos en la repartición de bienes del causante . (…) para que las pretensiones de la demanda actual alcancen prosperidad, resultaba indispensable que la actora además de su vínculo matrimonial vigente, demuestre una efectiva convivencia con el causante que se refleje en el apoyo, la compañía y la ayuda mutua y permanente propia de la vida en pa reja, que la legitime como beneficiaria de la prestación que reclama. ( …) existió una sociedad de hecho entre concubinos, desde el 29 de noviembre de 1986 hasta el 10 de abril de 1997, entre los señores ( …) (q.e.p.d.). Para su declaratoria, el juez se valió de diversos medios de prueba aportados al proceso en esa oportunidad, las que llev aron al convencimiento de que los 11 años anteriores al fallecimiento, la señora ( …) convivió con el docente fallecido. (…) la sociedad de hecho entre concubinos reviste las características propias de un modelo familiar, diferente eso sí a la unión marital, pero que en todo caso implica convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones

de un modelo familiar, diferente eso sí a la unión marital, pero que en todo caso implica convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones íntimas. De ahí la valoración que el Juzgado Once Civil del Circuito hizo sobre la convivencia del causante y la señora (…) para proceder a declarar la existencia de la sociedad de hecho, que, a su turno y contrario a lo expuesto por la parte demandante, deviene de ese hecho la legitimación para efectos de la sustitución pensional. (…) las declaraciones extrajudiciales que presenta la actora para respaldar su pretensión pierden credibilidad a la vista de este Tribunal, habida cuenta a que todos los declarantes afirman que el causante no convivía con nadie más sino con su esposa, y esta afirmación contradice la realidad si se tiene en cuenta que la señor a (…) demostró ante un juez civil, que entre ella y el señor (…) (q.e.p.d.) existió una convivencia efectiva de pareja, razón por la cual dicha autoridad judicial reconoció la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos desde el 29 de noviembre de 198 6 hasta el 10 de abril de 1997 (fecha del deceso). ( …) una de las pruebas contradice el dicho del señor (…) en la declaración extra proceso rendida el 18 de enero de 2017 que ahora se quiere hacer valer en este proceso, porque en la ampliación de una denuncia p enal rendida ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Girardot el 4 de febrero de 1 998, el declarante manifestó que la señora ( …) vivió con su papá por aproximadamente diez años. Esta manifestación le resta entonces toda credibilidad a la declaración acá allegad a. (…) la

manifestó que la señora ( …) vivió con su papá por aproximadamente diez años. Esta manifestación le resta entonces toda credibilidad a la declaración acá allegad a. (…) la falsa motivación alegada por la parte actora no tiene sustento, por cuanto los m otivos expuestos por la demandada en los actos de negativa del derecho so n reales y se encuentran debidamente demostrados y soportados. No procede reconocer unasustitución pensional cuando el cump limiento de sus requisitos no es diáfano. Y no por el hecho de la ausencia de reclamación de la compañera permanente en e ste proceso, pese a su vinculación, habilita a la esposa a reclamar un derecho si no es legitimaria. La legitimación para el reclamo, como queda dicho solo nace por ausencia de convivencia efectiva en los años anteriores al deceso del causante. ( …) que la persona legitimaria de la pensión debe demostrar los requisitos de la convivencia y apoyo mutuo rea l; tal pretensión no es objeto de negociación con los legitimarios de la herencia. ( …) Llama la atención de la Sala que la parte actora no se haya ocupado de ap ortar el expediente administrativo que sobre la pensión de invalidez debe poseer el Fondo d e Prestaciones Sociales del Mag isterio -FONPREMAGen aras de corroborar su beneficiaria, ni haya solicitado la ratificación de las declaraciones extra proceso en audiencia o testimonios adicionales que permitan desvirtuar las documentales del expediente administrativo. (…) tampoco se ocupó de probar visitas, correos, comunicaciones, y en gen eral, cualquier muestra de convivencia, apoyo y solidaridad entre ellos. ( …) no encuentra la Sala una prueba fehaciente, contundente y determinante que permita afirm ar con

cualquier muestra de convivencia, apoyo y solidaridad entre ellos. ( …) no encuentra la Sala una prueba fehaciente, contundente y determinante que permita afirm ar con certeza que existió una convivencia efectiva entre los señores (…) (q.e.p.d.) en los años anteriores a la fecha del fallecimiento, que permita reconocerle a la cón yuge sobreviviente la sustitución de la pens ión que reclama. ( …) pese a que se encuentran medios de prueba que muestran la convivencia entre la señora ( …) (q.e.p.d.), la interesada no acudió a este proceso a reclamar el derecho prestacional; no se ocupó de reclamar ante esta jurisdicción competente que le asiste derecho a ser reconocida como sustituta de la pensión gracia que en vida percibió (…) (q.e.p.d.), por lo tanto, no resulta procedente realizar decl araciones sobre el particular. Su silencio en cambio implica desinterés en el derecho que le pueda corresponder. (…) Con fundamento en el análisis expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-566 de 1998; C-080 de 1999; T-425 de 2004; T-921 de 2010 ; T-87 de 2018; T-1009 d e 2007; T-584 de 2009; T-307 de 2017 ; C-081 de 1999; C-521 de 2007; C-1035 de 2008 ;

C-239 de 1994; CSJ. Civil: Cas. Sent. de 29 de septiembre 2006, exped. 11001 31 03 011 1999 01683 01, Sent. del 30 de noviembre de 1935 con po nencia del Dr. Eduardo Zuleta Ángel; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), SC8225-2016, 6875531-03-002-2008-0012901, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona ; Consejo de Estado, 4 de marzo de 2010. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel Vásquez. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 12 de octubre de 2006, expediente: 803-99, actor: Arturo Acosta Saravia, C. P. Alberto Arango Mantilla; Sección segunda, Subsección “B”, 27 de mayo de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25000 48 - 23-25-000-201200413-01(3114-15); Sección segunda, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Dr. Gabriel Valbuena Hernández, 0800123-31-000-2012-0032501(4925-17), Actor: Álvaro Enrique Chaparro Sanjuan; Sección segunda, Su bseccion B, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Dra. Sandra Lisse t Ibarra Vélez, 44001-23-33-000-2015-00011-01(4558-17), Actor: Magdalena Góngora de Nieto;

dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Dra. Sandra Lisse t Ibarra Vélez, 44001-23-33-000-2015-00011-01(4558-17), Actor: Magdalena Góngora de Nieto;

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; L ey 24 de 1947; Ley 71 de 1988; Decreto Reglamentario 1160 de 1989; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Código Civil; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02087-00

Demandante: Ana Triginia Osorio Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social UGPP Tercera con interés: Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano Providencia: Sentencia primera instancia. Sustitución pensión gracia

I. LA DEMANDA1

1.- Pretensiones y hechos

La señora Ana Triginia Osorio Rodríguez , mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de los siguientes

La señora Ana Triginia Osorio Rodríguez , mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Carlos Arturo López Rojas (q.e.p.d.):

  • Resolución RPD 40538 de 26 de octubre de 2016. • Resolución RDP 48010 de 20 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto y lo confirmó en todas sus partes. • Resolución RDP 5164 de 13 de febrero de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto inicial y lo confirmó en todas sus partes.

1 Folios 1 a 172

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02087-00

Demandante: Ana Triginia Osorio Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • Resolución ADP 3205 de 5 de mayo de 2017, que resolvió la solicitud de modificación a la resolución RPD 40538 de 26 de octubre de 2016 y sobre la renuncia que hiciere la señora Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano, en calidad de compañera permanente, a la petición de pensión de sobrevivientes del señor Carlos Arturo López Rojas (q.e.p.d.).

renuncia que hiciere la señora Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano, en calidad de compañera permanente, a la petición de pensión de sobrevivientes del señor Carlos Arturo López Rojas (q.e.p.d.).

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar a la demandante una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Carlos Arturo López Rojas (q.e.p.d.), con retroactividad al 11 de abril de 1997, fecha del deceso, y en forma indexada, ii) reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, iv) reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA y v) condenar en costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos2 narrados en el expediente, según los cuales el señor Carlos Arturo López Rojas (q.e.p.d.) fue pensionado por CAJANAL mediante resolución 7365 de 1993 y recibió su última pensión en marzo de 1997, por cuanto falleció el 10 de abril siguiente.

Se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes las señoras Ana Triginia Osorio Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite y Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano, en calidad de compañera permanente. CAJANAL dio respuesta mediante resolución No. 20318 de 3 de julio de 1998, mediante la cual dejó en suspenso el pago hasta tanto la justicia dirimiera el conflicto.

Rodríguez Rubiano, en calidad de compañera permanente. CAJANAL dio respuesta mediante resolución No. 20318 de 3 de julio de 1998, mediante la cual dejó en suspenso el pago hasta tanto la justicia dirimiera el conflicto.

La señora Ana Triginia Osorio Rodríguez, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución No. 11994 de 30 de septiembre de 1999 que confirmó la decisión.

2 Folios3

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02087-00

Demandante: Ana Triginia Osorio Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De otra parte, la señora Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano, instauró un proceso de declaración de sociedad de hecho entre concubinos. Por sentencia de 4 de junio de 2004, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá declaró su existencia. Esta decisión implica que no existe vínculo familiar ni de compañeros permanentes entre los señores Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano y Carlos Arturo López Rojas (q.e.p.d.).

Ante la declaración anterior, el 20 de agosto de 2016 la señora Ana Triginia Osorio Rodríguez, solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. La entidad negó la petición por resolución RPD 40538 de 26 de octubre de 2016 con el argumento que no había iniciado el proceso y que en el proceso de liquidación de la sociedad de hecho no se había discutido la convivencia del causante con la señora Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano.

La resolución mencionada fue recurrida en reposición y apelación. Por

proceso de liquidación de la sociedad de hecho no se había discutido la convivencia del causante con la señora Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano.

La resolución mencionada fue recurrida en reposición y apelación. Por resoluciones RDP 48010 de 20 de diciembre de 2016 y RDP 5164 de 13 de febrero de 2017 fue confirmada.

En escrito UGPP 20170050623632 de 3 de marzo de 2017, la señora Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano desistió de la pensión de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por lo cual la señora Ana Triginia Osorio Rodríguez solicitó la modificación de la resolución RPD 40538 de 26 de octubre de 2016, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

La entidad nuevamente negó la petición a través de la resolución ADP 3205 de 5 de mayo de 2017.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Los actos acusados devienen ilegales por infracción a los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 115 y 1045 del Código Civil; 1 y 12 de la ley 54 de 1990; y, 47 de la ley 100 de 1993.4

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02087-00

Demandante: Ana Triginia Osorio Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La entidad demandada confunde los efectos del matrimonio y de la unión marital de hecho respecto de la sociedad de hecho entre concubinos, al exigir a la señora Ana Triginia Osorio Rodríguez para el reconocimiento de la pensión de

La entidad demandada confunde los efectos del matrimonio y de la unión marital de hecho respecto de la sociedad de hecho entre concubinos, al exigir a la señora Ana Triginia Osorio Rodríguez para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la demostración de una convivencia, cuando es evidente que el matrimonio estuvo vigente hasta el momento del fallecimiento y, en efecto gozó de esta característica, pese a la existencia de una sociedad de hecho paralela, tanto es así que el señor López Rojas sostuvo económicamente el hogar hasta el momento de su fallecimiento ya que la demandante siempre fue ama de casa.

Los socios de hecho no son considerados legalmente beneficiarios de las prestaciones sociales ni de la pensión del otro socio y jurisprudencialmente se ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho constituyen una sociedad patrimonial con universalidad de bienes, más no ocurre lo mismo con la unión concubinaria, que está constituida simplemente por los hechos, pero no tiene legitimidad familiar y si bien es cierto crea una sociedad patrimonial, esta debe estar claramente determinada en su objeto social, que en todo caso no puede incluir ni las prestaciones sociales ni la pensión. Así lo entendió también la señora Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano cuando el 3 de marzo de 2018 desistió de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Los actos acusados adolecen de falsa motivación porque se sustentan en el hecho de que las partes no han acudido a la justicia para dirimir el conflicto de convivencia entre cónyuge y compañera permanente con el causante, cuando no hay conflicto por dirimir si se tiene en cuenta los efectos del matrimonio, la unión marital de hecho y la sociedad de hecho con anterioridad explicados.

convivencia entre cónyuge y compañera permanente con el causante, cuando no hay conflicto por dirimir si se tiene en cuenta los efectos del matrimonio, la unión marital de hecho y la sociedad de hecho con anterioridad explicados.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Por la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales de la Protección Social UGPP contestó la demanda5

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02087-00

Demandante: Ana Triginia Osorio Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

oportunamente3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos.

La entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por existir controversia sobre el periodo de convivencia que manifiestan las solicitantes, teniendo en cuenta que la ley 100 de 1993 otorga la calidad de beneficiaria tanto a la cónyuge como a la compañera y la controversia dirimida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá no se pronunció sobre la situación pensional.

El deceso del señor Carlos Arturo López Rojas ocurrió el 10 de abril de 1997, fecha en la que se encontraba vigente la ley 100 de 1993 aplicable para efectos de sustitución pensional, que en su artículo 47 dispone que el cónyuge o compañero (a) permanente debe acreditar que hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que se cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos

(a) permanente debe acreditar que hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que se cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Revisado el expediente administrativo del causante se evidencia que la señora Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano convivió con el causante entre el año 1986 al año 1997 y la señora Ana Triginia Osorio Rodríguez manifestó que hizo lo propio durante el mismo periodo, por lo cual, ante la convivencia concurrente la administración perdió competencia para definir el derecho en atención a lo dispuesto en la ley 1204 de 2008 y corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral definirlo.

Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, sobre la indexación, no pago de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y genérica”.

2.- Por la señora Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano como tercera interesada

3 Folios 143 a 1486

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02087-00

Demandante: Ana Triginia Osorio Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En audiencia inicial realizada el 30 de julio de 2019 se ordenó la vinculación de la señora Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano, por tener interés directo en el resultado del proceso, en su calidad de compañera permanente del señor Carlos Arturo López Rojas (q.e.p.d.).

señora Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano, por tener interés directo en el resultado del proceso, en su calidad de compañera permanente del señor Carlos Arturo López Rojas (q.e.p.d.).

En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial del 24 de septiembre de 2019, el apoderado de la demandante suministró la dirección que conoce de la señora Rodríguez Rubiano, y el 25 del mismo mes y año, la Secretaría de la Subsección remitió la correspondiente citación a diligencia de notificación personal, la cual fue enviada por segunda vez el 27 de enero de 2020, y por tercera vez el 21 de febrero de 2020 ante la devolución por parte del sistema de mensajería 472.

Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la señora Rodríguez Rubiano, la notificación se realizó por aviso por la Secretaría de la Subsección, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 198 del CPACA y 291 y 292 del CGP, frente a la cual, guardó silencio.

III.- SENTENCIA ANTICIPADA.

En aplicación del artículo 13 del decreto 806 de 20204 que trata sobre la sentencia anticipada, se profirió el auto de 8 de octubre de 2020, en el cual se resolvió sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada 5 y consideró que de oficio no se encontró demostrada alguna de las enlistadas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Se incorporaron los medios de prueba aportados legalmente con la demanda y su contestación, y se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

la demanda y su contestación, y se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tec nologías de la información y las comunicaciones en las actuaci ones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el ma rco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 5 Las excepciones propuestas no tienen el carácter de previas, sino que son de fondo o de mérito, por lo cual se decidi rán con la sentencia que resuelve el asunto.7

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02087-00

Demandante: Ana Triginia Osorio Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que las excepciones propuestas por la entidad demandada no tienen fundamento alguno, porque está probado que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio hasta su muerte, quien además dependía de él y procrearon cuatro hijos.

No hay lugar a aplicar prescripción porque el reconocimiento pensional está en suspenso desde el 3 de julio de 1998, la jurisdicción ordinaria dirimió el conflicto y la entidad expidió en 2016 y 2017 las resoluciones de negativa que ahora se demandan.

Las costas son atacables mediante objeción y no como excepción, por lo cual debe prosperar su imposición.

la entidad expidió en 2016 y 2017 las resoluciones de negativa que ahora se demandan.

Las costas son atacables mediante objeción y no como excepción, por lo cual debe prosperar su imposición.

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l UGPP reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La convivencia o comunidad de vida es el componente central y estructurador para el amparo del derecho pensional tanto para un compañero permanente como para un cónyuge. En ese sentido debe estar debidamente probada; no obstante, de las pruebas aportadas por la reclamante Ana Triginia Osorio Rodríguez se trajeron hechos generadores de duda sobre la veracidad de sus afirmaciones porque se contraponen a favor de una u otra solicitante. En consecuencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir el conflicto.

Solicitó a la Sala se abstenga de condenar en costas, comoquiera que no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 365 del CGP y la entidad no demostró con su actuar un comportamiento reprochable pues intervino adecuadamente en las actuaciones judiciales y no incurrió en actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe.

La señora Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano guardó silencio.8

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02087-00

Demandante: Ana Triginia Osorio Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El representante del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Demandante: Ana Triginia Osorio Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El representante del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si los actos administrativos demandados mediante los cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la actora Ana Triginia Osorio Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Carlos Arturo López Rojas (qepd), se encuentran o no viciados de nulidad de conformidad con el régimen aplicable.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

El señor Carlos Arturo López Rojas (q.e.p.d.) nació el 8 de febrero de 1940 según registro civil de nacimiento aportado. Mediante decreto No. 211 de 1963 fue nombrado como Maestro dependiente de la División de Educación Primaria de Bogotá, D.E. a partir del 13 de febrero de 1963. Por decreto No. 158 de 1971 fue ascendido al cargo de Profesor por tiempo completo Director de Grupo dependiente de la División de Educación Media, a partir del 25 de febrero de 1971.

De conformidad con el acta de matrimonio de 2 de julio de 1965, los señores Carlos Arturo López Rojas (q.e.p.d.) y Ana Triginia Osorio Rodríguez contrajeron matrimonio el día 26 de junio de 1965.6 De dicha unión nacieron Sonia Ingrid el 12 de mayo de 1966, Diana Rocío el 16 de septiembre de 1968, Hernán Arturo el 28

matrimonio el día 26 de junio de 1965.6 De dicha unión nacieron Sonia Ingrid el 12 de mayo de 1966, Diana Rocío el 16 de septiembre de 1968, Hernán Arturo el 28 de octubre de 1971 y Carlos Germán López Osorio el 2 de julio de 1970.7

El señor Carlos Arturo López Rojas (q.e.p.d.) fue pensionado por CAJANAL, hoy UGPP, mediante resolución No. 7365 de 8 de marzo de 1989, a partir del 8 de febrero de 1990 al haber cumplido 50 años de edad. 8 De la revisión del acto administrativo y los antecedentes laborales del causante, se concluye que l a

6 Folio 96 7 Folios 97 a 99 y 8 Folios 21 a 23, cd expediente administrativo9

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02087-00

Demandante: Ana Triginia Osorio Rodríguez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

pensión a la que hace referencia el acto como “de jubilación” es técnicamente la denominada “ pensión de gracia”, como se estudiará más adelante en los fundamentos jurídicos de la decisión.

Mediante resolución No. 5081 de 2 de octubre de 1996, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. retiró del servicio por invalidez, a partir de la misma fecha, al docente Carlos Arturo López Rojas (q.e.p.d.), dependiente de educación básica secundaria y media del Fondo Educativo Regional -FER-.

De conformidad con la fotocopia del registro civil de defunción, el señor Carlos

docente Carlos Arturo López Rojas (q.e.p.d.), dependiente de educación básica secundaria y media del Fondo Educativo Regional -FER-.

De conformidad con la fotocopia del registro civil de defunción, el señor Carlos Arturo López Rojas (q.e.p.d.) falleció el 10 de abril de 1997 en el municipio de Girardot – Cundinamarca.9

A su fallecimiento, acudieron a reclamar la pensión , su cónyuge, señora Ana Triginia Osorio Rodríguez, aquí demandante, como su compañera permanente, señora Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano.

Como respuesta a estas solicitudes, mediante resolución No. 20318 de 3 de julio de 1998, CAJANAL dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes hasta que la justicia ordinaria resuelva el conflicto, dado que ambas indicaron que convivieron con el causante hasta la fecha de su fallecimiento.10

Por resoluciones No. 11994 de 30 de septiembre de 1999 11 y No. 1440 de 22 de marzo de 2001 12, CAJANAL resolvió l os recursos de reposición y en subsidio apelación, respectivamente, interpuestos por la demandante el 6 de agosto de 1998 contra el acto de negativa, y lo confirmó en todas sus partes13.

Mediante sentencia de 4 de junio de 2003, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá declaró que entre los señores Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano y

9 Folio 36, cd expediente administrativo 10 Folios 61 a 64 11 Folios 65 a 69 12 Folios 70 a 76

Bogotá declaró que entre los señores Clemencia Emilia Rodríguez Rubiano y

9 Folio 36, cd expediente administrativo 10 Folios 61 a 64 11 Folios 65 a 69 12 Folios 70 a 76 13 Folios 73 y 74, cd expediente administrativo10

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-0

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