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TA CUN - 250002342000201802156-00-(18-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201802156-00-(18-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / INTERESES MORATORIOS EN

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL QUE ORDENÓ PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se ordenará seguir adelante la ejecución a favor de la señora (…) y en contra Colpensiones, por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($63.940.559,60), conforme a la liquidación anexa a esta providencia / INTERESES E INDEXACIÓN – Tanto la “indexación” como los “intereses moratorios” comparten en su composición el reconocimiento del fenómeno inflacionario, no es dable acumular los conceptos antes mencionados, se produciría la figura jurídica del anatocismo que consiste en el pago de intereses sobre intereses, dando lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, no resulta ajustado a derecho ordenar a Colpensiones, “actualizar” la suma adeudada por concepto de intereses moratorios.

Problema jurídico: Establecer ¿La ejecución de la sentencia no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos, por cuanto, el Instituto de Seguro Social ISS hoy COLPENSIONES, prescindió del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA?

Extracto: “(…) En acatamiento a esta orden judicial el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, profirió la Resolución GNR 409563 del 16 de

moratorios previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA?

Extracto: “(…) En acatamiento a esta orden judicial el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, profirió la Resolución GNR 409563 del 16 de diciembre de 2015 ( …) a 26) , a través de la cual, reliquidó a la parte actora la pensión de jubilación en cuantía de $6.969.478, efectiva a partir del febrero de 2016 y, en punto de los intereses moratorios reconoció $1.847.637, pero, sobre la condena en costas ordenó remitir a la Gerencia de Defensa Judicial para efectuar la gestión del pago. ( …) Para efectos de determinar el valor a cancelar al accionante, Colpensiones elaboró la liquidación de la condena, la cual fue allegada con la demanda ejecutiva ( …) y en ella consta que le pagaron la suma de $490.090.820 por concepto de reliquidación de mesadas pensiónales e indexación. A este valor le dedujeron $46.885.500 correspondientes a los descuentos por salud y le sumaron los intereses moratorios dando como valor neto de $445.052.957. ( …) se observa que el valor de los intereses moratorios, pagados fue por el valor de $1.847.637. En este orden, como la parte ejecutante diste lo cancelado por intereses moratorios y como no se pagó ninguna suma por condena en costas, considera la Sala que la obligación deprecada se encuentra insatisfecha y, por lo tanto, hay lug ar a seguir adelante con la ejecución. (…) para efectos de determinar la suma adeudada al ejecutante, se solicitó a la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, su

deprecada se encuentra insatisfecha y, por lo tanto, hay lug ar a seguir adelante con la ejecución. (…) para efectos de determinar la suma adeudada al ejecutante, se solicitó a la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, su colaboración y apoyo técnico para elaborar la liquidación de los intereses moratorios, la cual se transcribe a continuación ( …) Esta liquidación arrojó la suma de $65.788.196,60 a la cual se le deben restar $1.847.637,00 por concepto de los intereses ya reconocidos y pagados 4, dando una cifra de $63.940.559,60 que corresponden a los intereses moratorios causados y no pagados, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo hasta el día en que se pagó la condena (31 de enero de 2016 (02 20 fl. 25), conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPA CA. (Liquidación que se anexa al final de la providencia) ( …) Sea propio señalar, que los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de la condena, se ocasionan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas al momento de la ejecutoria del fallo. Ello deviene del entendimiento que la Corte Constitucional le d io al artículo 192 del C.P.A.C.A. en la Sentencia C-604 de 2012, en la cual concluyó que las sumas líquidas reconocidas en una sentencia de condena proferida por esta jurisdicción, devengan inter esesmoratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, ( …) la fecha de ejecutoria marca el límite de conformación del capital sobre el cual se

una sentencia de condena proferida por esta jurisdicción, devengan inter esesmoratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, ( …) la fecha de ejecutoria marca el límite de conformación del capital sobre el cual se deben liquidar los intereses moratorios. Además, debe recordarse que el proceso ejecutivo está supeditado a los estrictos términos de la sentencia base de recaudo, pues, las razones de legalidad o equidad que puedan aducirse sobre los intereses que se reclaman respecto de las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria, es un asunto que solo puede ventilarse en un proceso declarativo. ( …) se ordenará seguir adelante la ejecución a favor de la señora ( …) y en contra Colpensiones, por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($63.940.559,60), conforme a la liquidación anexa a esta providencia. (…) respecto a la condena en costas se tiene como liquidación la que, por tal concepto, realizó la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporació n, que arrojó (…) Esta liquidación dio la suma de $18.366.276,90 por concepto de agencias en derecho, las cuales corresponden a la orden impartida en el numeral quinto 5 de la parte resolutiva de la sentencia que hace de título judicial. ( …) Por otra parte, respecto a la pretensión del libelo ejecutivo consistente en “indexar” el valor de los intereses moratorios, se impone precisar los conceptos de “intereses moratorios” e “indexación”, para determinar si son incompatibles. ( …) Los intereses moratorios

pretensión del libelo ejecutivo consistente en “indexar” el valor de los intereses moratorios, se impone precisar los conceptos de “intereses moratorios” e “indexación”, para determinar si son incompatibles. ( …) Los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen como finalidad, de un lado, indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno de la prestación debida y, de otro, reconocer la corrección monetaria para soslayar la devaluación de la moneda. Por su parte, la indexación monetaria, tiene por objeto mantener o preservar la equivalencia o representación del valor real de la moneda entre el momento en que surge la obligación dinerada y el momento de su pago, compensando o corrigiendo el efecto o factor inflacionario transcurrido en ese lapso o período de tiempo. ( …) Conforme a lo anterior, considera la Sala que, tanto la “indexación” como los “intereses moratorios” comparten en su composición el reconocimiento del fenómeno inflacionario, razón por la cual, no es dable acumular los conceptos antes mencionados, porq ue se produciría la figura jurídica del anatocismo que consiste en el pago de intereses sobre intereses, dando lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, conforme a lo establecido en el artículo 2235 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1617 ibídem que dispone que “Los intereses atrasados no producen interés”. En consecuencia, para la Sala no resulta ajustado a derecho ordenar a Colpensiones, “actualizar” la suma adeudada por concepto de intereses moratorios. ( …) De otro lado, se dispondrá que las

atrasados no producen interés”. En consecuencia, para la Sala no resulta ajustado a derecho ordenar a Colpensiones, “actualizar” la suma adeudada por concepto de intereses moratorios. ( …) De otro lado, se dispondrá que las partes presenten la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T007 de 1993; T-001 de 1993; T-467 de 1995; T-416 de 1998; T-068 de 2005; C383 de 2000; T-945 de 2001; T-925 de 2008; C-604 de 2012 ; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Dr. Luis Fernando Álvarez Jarami llo, nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), 1100103-06-000-2012-00048-00(2106); Sección Segunda. Subsección B. 3 de septiembre del 2009. 200103173; Sección Segunda, Subsección “A”, 22 de octubre de 1999, No.949/99; Sección Segunda.

Subsección “B”. 1° de abril de 2004. Expediente. 1998-0159.

FUENTE FORMAL: Código Civil; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02156-00

Demandante: Amelia Rosso de Camacho

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Amelia Rosso de Camacho

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) mayo de dos mil veinte (2020)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02156-00

Demandante: AMELIA ROSSO DE CAMACHO

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Tema: Intereses moratorios en cumplimiento de sentencia judicial que ordenó pago de pensión de jubilación

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Nº. 0068

De conformidad al numeral 1.° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y cumplidas las etapas previstas en el proceso ejecutivo, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar, en primera instancia, sentencia anticipada.

ANTECEDENTES

La parte ejecutante solicitó que en este proceso se acceda a las siguientes

1. Pretensiones (01 1-6 fl. 1 a 6)

Solicitó librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, por la suma de $72.067.027,87, por concepto de intereses moratorios derivados de la

1. Pretensiones (01 1-6 fl. 1 a 6)

Solicitó librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, por la suma de $72.067.027,87, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y $22.252.647,85 por concepto de las costas ordenadas en la sentencia judicial.

Solicitó la actualización de las sumas anteriores y condena en costas y agencias en derecho.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02156-00

Demandante: Amelia Rosso de Camacho

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Mediante sentencia judicial proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reliquidar la pensión de la señora Amelia Rosso de Camacho.

A través de derecho de petición radicado el 14 de octubre de 2014, se solicitó el cumplimiento al fallo judicial.

La Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución GNR 409563 del 16 de diciembre de 2015, reliquidó la pensión de jubilación de la señora Amelia Rosso de Camacho.

Indicó que en enero de 2016 reportó la novedad de inclusión en nómina, cancelando por concepto de pago de diferencia s de mesadas menos

señora Amelia Rosso de Camacho.

Indicó que en enero de 2016 reportó la novedad de inclusión en nómina, cancelando por concepto de pago de diferencia s de mesadas menos descuentos de salud la suma de $411.492.016.

Agregó que dentro del pago efectuado no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses en moratorios de conformidad con el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial.

Señaló que se condenó en costas procesales a Colpensiones, en un 5% del valor de las pretensiones valor que no ha sido cancelado.

2. Contestación. (12 2-15)

La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de:

  1. Pago total de la obligación : Alegó que mediante las Resoluciones GNR 409563 del 16 de diciembre de 2015 y GNR 323912 del 31 de octubre de 2016 dio cumplimiento cabal a lo ordenado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, en el sentido de reliquidar la pensión mensual de vejez de la señora Amelia Rosso de Camacho, y sobre la cual se generaron intereses del Art. 192 del CPACA por la suma de $1.847.637, liquidados desde el 9 de septiembre de 2014 fecha de la ejecutoria hasta el 8 de julio de 2015 con intereses DTF y del 9 de julio de 2015 hasta el 31 de

liquidados desde el 9 de septiembre de 2014 fecha de la ejecutoria hasta el 8 de julio de 2015 con intereses DTF y del 9 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 con intereses corrientes bancarios, acorde a la decisiónRadicado: 25000-23-42-000-2018-02156-00

Demandante: Amelia Rosso de Camacho

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia judicial, atendiendo que la petición de cumplimiento se hizo el 14 de octubre de 2014.

  1. Cobro de lo no debido: Señaló que a través de las Resoluciones GNR 409563 del 16 de diciembre de 2015 y GNR 323912 del 31 de octubre de 2016 se dio cabal cumplimiento al fallo judicial del 26 de agosto de 2014, en el sentido de cancelar la suma de $1.847.637 que comprende los intereses de mora se calcularon a partir del 09 de septiembre de 2014 al 30 diciembre de 2015, día anterior a la fecha de inclusión en nómina de la Resolución GNR 409563 del 16 de diciembre de 2015 conforme lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA.
  1. Inexistencia del derecho reclamado: Arguyó que “[…] Difiere de las pretensiones de la demanda en lo que corresponde al pago de diferencias pensionales, ello en atención a que previo al fallo objeto de estudio, Colpensiones mediante resoluciones GNR 409563 del 16 de diciembre de 2015 y GNR 323912 del 31 de octubre de 2016, dio cumplimiento a la orden

pensionales, ello en atención a que previo al fallo objeto de estudio, Colpensiones mediante resoluciones GNR 409563 del 16 de diciembre de 2015 y GNR 323912 del 31 de octubre de 2016, dio cumplimiento a la orden impartida por la autoridad judicial, de lo cual se concluye que se ha dado acatamiento a lo ordenado en el fallo. […]”

  1. Prescripción: manifestó que la propone “[…] sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante, de conformidad con las normas legales, sobre las reclamaciones aducidas por la parte actora. […]”
  1. Buena fe: indicó que debe presumirse la buena fe y que corresponde al ejecutante controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia.
  1. Compensación: Dijo “[…] Sin que de ninguna manera implique aceptación o reconocimiento del objeto en controversia, se excepciona la compensación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión. […]”
  1. Genérica: Solicitó que se decretará cualquier otra que se encuentre probada.

3. Actuación procesal

Mediante Auto del 14 de agosto de 2018 (09 1-9), se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, por valor de $ 63.940.559,60, correspondientes a los intereses moratorios causados desde el 10 de septiembre de 2014 (día siguiente a la

pago a favor de la ejecutante y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, por valor de $ 63.940.559,60, correspondientes a los intereses moratorios causados desde el 10 de septiembre de 2014 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo) hasta el 31 de enero de 2016 (día enRadicado: 25000-23-42-000-2018-02156-00

Demandante: Amelia Rosso de Camacho

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia que se pagó la condena), los cuales fueron liquidados sobre el capital indexado y causado, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Asimismo, se ordenó el pago de $18.366.276,90 por concepto costas judiciales y agencias en derecho, reconocidos en la sentencia que sirve de título judicial.

4. Alegatos de Conclusión

4.1 Parte ejecutante (18 8-10)

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda ejecutiva.

4.2 Parte ejecutada (18 1-7)

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.

5. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente

invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda ejecutiva , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer el problema jurídico de la siguiente manera:

¿La ejecución de la sentencia no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos, por cuanto, el Instituto de Seguro Social ISS hoy COLPENSIONES , prescindió del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA?

1 “[…] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profi rió la providencia respectiva.[…]”Radicado: 25000-23-42-000-2018-02156-00

Demandante: Amelia Rosso de Camacho

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4. De las excepciones en el proceso ejecutivo

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, derecho que ha sido entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto

sido entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho encuentra a su vez su definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes.2 De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción.

El Código General del Proceso regula el proceso ejecutivo por obligaciones. Debe anotarse, que el numeral 1° del artículo 442 idem, establece que el “[…] ejecutado deberá expresar los hechos en que se fundan las excepciones […]”, frase que envuelve el cumplimiento de una carga procesal consistente en tener que exponer los hechos que sirven de base a las referidas excepciones. Lo que impide que el juez pueda tramitarlas, pues, en garantía del derecho de defensa del ejecutante, mal haría realizar pronunciamiento respecto a excepciones fundadas en hechos que desconoce.

Respecto a las excepciones que pueden proponerse en un proceso ejecutivo, cuando el título está contenido en una providencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una

Código General del Proceso, dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]” (Subrayado fuera de texto).

2 Sentencias T-007 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de 1998, T-068 de 2005, C-383 de 2000, T945 de 2001, T-925 de 2008.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02156-00

Demandante: Amelia Rosso de Camacho

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De la norma transliterada, las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos

resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución.

En este sentido, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos:3

“[…] Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Procesoprecisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP […]”

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-657 de 2006, ha considerado:

"[…] el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes.

De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución

decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes.

De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia […]".

En consecuencia, en el trámite del proceso ejecutivo solo se puede atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir a otros medios de excepción ordinarios o a los alegatos de oposición, dado que la norma restringe al juez a pronunciarse sobre las excepciones enlistadas.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. N° de Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03(60499).Radicado: 25000-23-42-000-2018-02156-00

Demandante: Amelia Rosso de Camacho

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5. Solución al problema jurídico

Conforme al precepto normativo anterior, resulta claro que, la s excepciones denominadas “cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado buena fe ” y “genérica” propuestas por la apoderada de Colpensiones devienen improcedente s, por no estar en enlistada en el numeral 2° del

denominadas “cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado buena fe ” y “genérica” propuestas por la apoderada de Colpensiones devienen improcedente s, por no estar en enlistada en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, por lo que, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

En cuanto a las excepciones de “compensación” y “prescripción”, la apoderada de la entidad accionada solicita que se declaren de hallarse probadas, sin ofrecer argumentos que permitan realizar una valoración jurídica de estas. Razón por la cual, se encuentran no probadas para la Sala y por ello no emitirá un pronunciamiento de ellas, por cuanto, es deber del ejecutado manifestar en las excepciones los aspectos que puedan llevar a concluir el cumplimiento de la obligación , así como los motivos de inconformidad en concreto respecto a la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago, lo que en suma determinará el objeto de análisis . De allí que, a l no satisfacerse la finalidad argumentativa de las excepciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisarlas, pues no cuenta con los argumentos del ejecutante tendientes a rebatir el análisis de la demanda y del mandamiento de pago frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

Ahora bien, sobre la “excepción de pago ”, sostiene el apoderado de Colpensiones que mediante las Resoluciones GNR 409563 del 16 de diciembre de 2015 y GNR 323912 del 31 de octubre de 2016 , dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, habida cuenta que reconoció y pagó al actor la reliquidación de la pensión de jubilación

diciembre de 2015 y GNR 323912 del 31 de octubre de 2016 , dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, habida cuenta que reconoció y pagó al actor la reliquidación de la pensión de jubilación junto con el respectivo retroactivo, así como $1.847.637 que comprende los intereses de mora. No obstante, el demandante solicita un mayor valor de los intereses moratorios, por el pago tardío de las acreencias antes mencionadas y la condena en costas.

Para efectos de resolver este medio exceptivo, se impone precisar que , los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen como finalidad indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno de la prestación debida. Ahora bien, en cuanto a los intereses derivados de sumas líquidas contenidas en una sentencia proferida por esta jurisdicción, el inciso 3º del artículo 192 del C.P.A. C.A., señal ó que: “[…] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […]”Radicado: 25000-23-42-000-2018-02156-00

Demandante: Amelia Rosso de Camacho

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia En virtud del régimen contenido en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se infiere que, una vez en firme la

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia En virtud del régimen contenido en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se infiere que, una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública encargada de su cumplimiento, tiene diez (10) meses para el efecto. Según el artículo 192 del CPACA ., las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial, deveng arán intereses moratorios desde el momento de su ejecutoria.

En el presente caso, se tiene que, la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 ( 02 2-12 fl. 8 a 18 ), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, ordenó a la Colpensiones:

“[…] PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones No. 14890 de 27 de abril de 2012 y No. 28819 del 27 del mismo año, por medio de las cuales el Instituto de Seguro Social ISS hoy COLPENSIONES, negó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación a la señora Amelia Rosso de Camacho identificada con Cédula de Ciudadanía No. 27.762.538.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reliquidar a favor de la señora Amelia Rosso de Camacho, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 27.762.538, la pensión de jubilación en monto equivalente al 75% sobre el promedio salarios de todo lo devengado durante el último año de servicios,

identificada con Cédula de Ciudadanía No. 27.762.538, la pensión de jubilación en monto equivalente al 75% sobre el promedio salarios de todo lo devengado durante el último año de servicios, es decir del 31 de julio de 2005 al 31 de julio de 2006, teniendo en cuenta: la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, 1/12 de la bonificación por servicios, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima semestral y 1/12 de la

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