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TA CUN - 25000234200020180226300-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180226300-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2018-02263-00

Demandante: ENOILSE ORTÍZ GIRALDO

Demandada:                   UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Controversia:                  Reliquidación pensión – Decreto 546 de 1971

Cumplido el trámite previsto para proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la Sala advierta irregularidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia, previa exposición de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

La señora ENOILSE ORTÍZ GIRALDO, actuando por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,

La señora ENOILSE ORTÍZ GIRALDO, actuando por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la UGPP, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

“1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo Resolución RDP 009353 del 14 de marzo de 2018 mediante la cual se le negó la reliquidación de la pensión de vejez a mi prohijada.

2. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo Resolución 015553 del 30 de abril de 2018, en la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de las partes de la resolución RDP 009353 del 14 de marzo de 2018.

3. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo Resolución RDP 021606 de 13 de junio de 2018, en la cual se resuelve el recurso de Apelación, confirmando todas y cada una de las partes de la resolución RDP 009353 del 14 de marzo de 2018.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se ORDENE a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y a favor de mi prohijada el reconocimiento y reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el 75% del salario percibido por mi prohijada durante el último año de servicio conforme al Decreto 546 de 1971, incluyendo las doceavas partes a

y reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el 75% del salario percibido por mi prohijada durante el último año de servicio conforme al Decreto 546 de 1971, incluyendo las doceavas partes a que tiene derecho por concepto de todas las primas devengadas y demás factores prestaciones que periódicamente percibió como contraprestación de sus servicios.2

5. Que la primera mesada pensional sea indexada.

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011.

7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.

1.2. HECHOS

La situación fáctica se expone en los términos siguientes:

La señora ENOILSE ORTÍZ GIRALDO nació el 21 de marzo de 1958 y prestó sus servicios en la Rama Judicial entre el 15 de noviembre de 1979 hasta el 30 de julio de 2010. En su último año laborado comprendido entre el 1º de agosto de 2009 y el 30 de julio de 2010 se desempeñó como Juez del Circuito y como Magistrada Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde estuvo de 1º de junio a 31 de julio de 2010.

Que adquirió el estatus de pensionada el 21 de marzo de 2008, por lo que mediante la Resolución 19556 de 1º de junio de 2009, CAJANAL le reconoció la pensión especial del Decreto 546 de 1971 en cuantía de $3.795.647, reliquidada posteriormente por la Resolución PAP 54311 de 19 de mayo de 2011

pensión especial del Decreto 546 de 1971 en cuantía de $3.795.647, reliquidada posteriormente por la Resolución PAP 54311 de 19 de mayo de 2011 ascendiendo a la suma de $3.976.939.

A través de la Resolución RDP 019172 de 12 de diciembre de 2012, la UGPP reliquidó la prestación por retiro definitivo en cuantía del 75% “sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de agosto de 2009 y el 30 de julio de 2010”, conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, a partir del 1º de agosto de 2010, con los factores de Asignación básica, Bonificación actividad judicial, Bonificación gestión judicial, Bonificación servicios prestados, Prima de navidad, Prima de servicios, Prima de vacaciones y Prima especial de servicios, quedando la cuantía en $8.617.572.

La demandante solicitó la reliquidación de la pensión para que se le tuviera en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, en el que ejerció como Magistrada Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, específicamente se le consideraran los factores de asignación básica, prima especial de servicios y Bonificación por Gestión Judicial. Mediante la Resolución RDP 009353 de 14 de marzo de 2018 la entidad negó la solicitud, decisión confirmada por las Resoluciones 015553 del 30 de abril de 2018 y 021606 de 13 de junio de 2018.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

entidad negó la solicitud, decisión confirmada por las Resoluciones 015553 del 30 de abril de 2018 y 021606 de 13 de junio de 2018.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Estimó violados, el Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En el concepto de la violación la parte demandante sostuvo que, la pensión conforme al régimen del Decreto 546 de 1971 se reconoce con la asignación3 básica mensual más alta percibida en el último año, sumado a las doceavas partes de las retribuciones anuales, lo cual no fue aplicado por la entidad, ya que esta corresponde a la que percibió como Magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó que la sentencia C-258 de 2013 expuesta por la entidad en los actos demandados no aplica a su caso, por cuanto en su estudio no se hizo alusión a los regímenes especiales, como es el contenido en el Decreto 546 de 1971; por lo que debe respetarse en su integridad el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, no puede interpretarse que sólo comprende la edad, el monto y el tiempo, excluyendo lo referente al IBL.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda argumentando que “a la solicitante se le reconoció la prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en lo referente al tiempo de servicio, edad y semanas cotizadas, pero en lo

La UGPP contestó la demanda argumentando que “a la solicitante se le reconoció la prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en lo referente al tiempo de servicio, edad y semanas cotizadas, pero en lo relacionado al IBL se hizo aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, siguiendo los parámetros del artículo 36 y atendiendo a los reiterado por la Corte Constitucional para el reconocimiento pensional…”.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La entidad demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio.

II.CONSIDERACIONES

El problema jurídico se circunscribe en determinar, si procede reliquidar la pensión del Decreto 546 de 1971 reconocida a la señora ENOILSE ORTÍZ GIRALDO teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, en e l que se desempeñó como Magistrada auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y reconociendo puntualmente los factores de asignación básica, prima especial de servicios y Bonificación por Gestión Judicial.

Se encuentra acreditado en el expediente que la demandante nació el 21 de marzo de 1958 y prestó sus servicios en la Rama Judicial entre el 15 de noviembre de 1979 hasta el 30 de julio de 2010. Que en su último año laborado comprendido entre el 1º de agosto de 2009 y el 30 de julio de 2010 se

noviembre de 1979 hasta el 30 de julio de 2010. Que en su último año laborado comprendido entre el 1º de agosto de 2009 y el 30 de julio de 2010 se desempeñó como Juez del Circuito y como Magistrada Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta última vinculación se dio de 1º de junio a 31 de julio de 2010.

Está probado conforme a las certificaciones aportadas por la Rama Judicial que, la demandante en los dos meses (1º de junio a 31 de julio de 2010) en los que se desempeñó como Magistrada Auxiliar recibió en cada mensualidad por sueldo: $5.728.384, bonificación gestión judicial: $8.094.438 y prima especial de servicios: $1.718.515.4 Con base en los tiempos laborados, CAJANAL le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución 19556 de 1º de junio de 2009, reliquidada por la Resolución PAP 54311 de 19 de mayo de 2011 con el Decreto 546 de 1971, a partir del 1º de octubre de 2008, condicionada al retiro del servicio.

En este punto, debe mencionarse que, no corresponden a la realidad los hechos traídos por la UGPP en la contestación de la demanda cuando afirma que el IBL de la pensión reconocida a la demandante se determinó con las reglas de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo que se encuentra probado con la situación fáctica expuesta es que mediante la Resolución RDP 019172 de 12 de diciembre de 2012, la entidad reliquidó la prestación por retiro definitivo

los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo que se encuentra probado con la situación fáctica expuesta es que mediante la Resolución RDP 019172 de 12 de diciembre de 2012, la entidad reliquidó la prestación por retiro definitivo en cuantía del 75% “sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de agosto de 2009 y el 30 de julio de 2010”, conforme lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, a partir del 1º de agosto de 2010, en cuantía de $8.617.572, con los siguientes factores y valores:

Asignación básica $4.063.804 Bonificación actividad judicial $1.132.790 Bonificación gestión judicial $4.047.219 Bonificación servicios prestados $118.527 Prima de navidad $368.953 Prima de servicios $243.621 Prima de vacaciones $117.097 Prima especial de servicios $1.338.085

La demandante solicitó la reliquidación de la pensión para que se le tuviera en cuenta la asignación mensual más elevada que corresponde a la de Magistrada Auxiliar. A través de la Resolución RDP 009353 de 14 de marzo de 2018 la entidad negó la solicitud y precisó que “para determinar el ingreso base de liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados entre el 1 de agosto de 2000 y el 30 de julio de 2010…Que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa

de 1993, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados entre el 1 de agosto de 2000 y el 30 de julio de 2010…Que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido por lo que este Despacho en aplicación al principio de favorabilidad niega la reliquidación pensional solicitada…”.

En contra del anterior acto administrativo, la parte actora interpuso los recursos de reposición y de apelación en subsidio, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable con los mismos argumentos del acto administrativo impugnado, mediante las Resoluciones RDP 015553 de 30 de abril de 2018 y 021606 de 13 de junio de 2018

Debe señalarse que, de conformidad con las razones esbozadas, en este asunto no está en discusión el régimen a aplicar a la pensión de vejez devengada por la señora ORTÍZ GIRALDO, la que le fue reconocida íntegramente por COLPENSIONES conforme al Decreto 546 de 1971.

Es preciso advertir que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que quedó plenamente regida por el5 régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971 que en su artículo 6° señaló:

“Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo

derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades , a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas” (Resaltado de la Sala).

De la norma trascrita queda evidenciado que la señora ORTIZ GIRALDO, al ser beneficiaria del régimen especial de la rama judicial, por haber estado vinculada por más de diez años en la Rama Judicial, la entidad le reconoció la pensión con aplicación del Decreto 546 de 1971, pero sin estimar el sueldo de Magistrada.

Por lo que la demandante peticiona la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, que correspondió a la percibida como Magistrada auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (1º de junio al 31 de julio de 2010), reconociéndole específicamente los factores con los valores siguientes: Asignación básica ($5.728.384), prima especial de servicios ($1.718.515) y Bonificación Gestión Judicial ($8.094.438).

Como se dijo en párrafo precedente la entidad respondió que, de hacerse el reajuste la cuantía pensional resultaba inferior a la reconocida, por lo que resuelve de forma desfavorable y mantiene los actos administrativos cuestionados.

Como se dijo en párrafo precedente la entidad respondió que, de hacerse el reajuste la cuantía pensional resultaba inferior a la reconocida, por lo que resuelve de forma desfavorable y mantiene los actos administrativos cuestionados.

Pretender la señora ORTIZ GIRALDO beneficiarse de su vinculación como Magistrada Auxiliar en los últimos dos meses laborados, en los que tuvo una remuneración mayor respecto del empleo de Juez del Circuito en el que se desempeñó en la misma anualidad, para incrementar a su favor el ingreso base de liquidación pensional, es lo que ha denominado la jurisprudencia del Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional como abuso del derecho por vinculación precaria. Sobre este tema la Corte Constitucional, en la sentencia SU -631 de 20172, manifiesta lo siguiente:

“(i) De la vinculación precaria

31.1. En la medida en que el índice base de liquidación se refiere al periodo a tener en cuenta para establecer el promedio o el valor de lo devengado que será determin ante al momento de cuantificar la prestación, en los eventos en los que se haya aplicado un IBL distinto al de la Ley 100 y consagrado en un régimen especial, cuanto más reducido sea el lapso que puede afectar la cuantía de la mesada pensional, cobra mayor relevancia el concepto de vinculación precaria. Sin embargo, como se

1 M.P Cesar Palomino Cortes – 24 de agosto de 2020 – Radicado 25000-23-42-000-2013-06006-02

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter – 26 de julio de 2018 - 73001-23-33-000-2013-00703-01 (204-2015) 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado6 ha anotado sus efectos pueden darse por la mera aplicación del régimen especial anterior a la Ley 100.

31.2. La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo[101]. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad.

En muchos casos el carácter fugaz de la relación laboral obedece a la satisfacción de un encargo o una provisionalidad (temporales por definición[102]) por parte de un servidor que desempeña funciones en propiedad o de un particular, para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía y remuneración.

La brevedad en el desempeño de las funciones de mayor remuneración puede llegar a menoscabar en casos concretos los cimientos del sistema de seguridad social, cuando propicia la consolidación de derechos pensionales con fundamento único en la remuneración percibida durante la vinculación precaria.

En este caso, el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6° estableció que “los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si so n mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público,

cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Del tenor literal de esa norma se desprende que, incluso con un mes de servicio en un cargo de mayor remuneración, el empleado o el funcionario de la Rama Judicial [103] beneficiario de ese régimen, podría causar una pensión con apoyo en el salario devengado durante aquel corto periodo de vinculación. Lo anterior, a condición de que dicho salario sea el más alto del último año de servicios. Entonces, incluso con apenas un mes cotizado con arreglo a ese salario, tendría la posibilidad de percibir, durante el resto de su vida, una pensión con fundamento en esa mínima cotización, lo que a primera vista aparece carente de razonabilidad desde la lógica solidaria del sistema.

Por ejemplo si una persona ocupó un cargo de mín ima remuneración, como empleado de la Rama Judicial, durante toda su vida y con fundamento en ese ingreso cotizó, no tiene sentido que, si durante el último año de servicios trabajó como Magistrado de una Alta Corporación, y solo lo hizo durante un mes, su mesada pensional sea tan alta como el sueldo percibido durante esa mensualidad. No lo tiene porque lo que habrá aportado a pensiones dicho trabajador, no guardará relación con los beneficios que obtendrá del sistema.

31.3. Desde esta óptica, es cuestiona ble que las vinculaciones precarias

mensualidad. No lo tiene porque lo que habrá aportado a pensiones dicho trabajador, no guardará relación con los beneficios que obtendrá del sistema.

31.3. Desde esta óptica, es cuestiona ble que las vinculaciones precarias tengan un papel decisivo para establecer, con fundamento exclusivo en ella, la cuantía de la mesada pensional. Ello materialmente socava la sostenibilidad del sistema pensional y lo hace disfuncional. Admite situaciones en las cuales la prestación pensional, en su cuantía y en virtud de esas vinculaciones precarias, se torna incompatible con la historia laboral del pensionado. En ese escenario, los fondos pensionales se ven forzados a subsidiar mensualmente mesadas pensio nales de personas sobre las que es difícil predicar una vulnerabilidad económica, con lo cual7 se subvierte el fin que inspira el principio de solidaridad. Conferir a una vinculación precaria la vocación para cambiar una historia de cotización, en virtud de un nombramiento temporal, impactaría en forma desproporcionada los derechos de las generaciones futuras a tener un sistema de pensiones estable y sostenible.

31.4. Ahora bien, queda claro que se presentan vinculaciones precarias cuando un servidor duran te la mayor parte de su vida laboral aportó con una base de cotización y luego (tal y como se presenta en los casos analizados), en el transcurso del último año de servicios, es nombrado para un cargo de mayor remuneración por un tiempo corto. Con fundamen to en esa vinculación obtiene un ingreso más alto que, conforme el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, sirve para calcular su IBL y estimar su mesada pensional que, así, no responderá a la cotización histórica efectuada.

ingreso más alto que, conforme el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, sirve para calcular su IBL y estimar su mesada pensional que, así, no responderá a la cotización histórica efectuada.

En casos como los que se analizan en los que el marco temporal que sirve para liquidar la prestación es el último año de servicios, se considerará una vinculación precaria el ejercicio de una función en la Rama Judicial o en el Ministerio Público que, conforme las particularidades del ca so, sea minúsculo para un periodo anual.

(...)

31.7. Lo anterior quiere decir que en el examen sobre el carácter palmario del abuso del derecho, sea o no identificada la aplicación ultractiva de un régimen especial en lo que atañe al índice base de liquidación, debe constatarse que, en relación con el periodo de tiempo a tener en cuenta en ese régimen –para este caso de un añola vinculación del funcionario haya sido tan efímera que no quede duda de la incompatibilidad entre su historia laboral y la mesa da liquidada.

(ii) Del incremento excesivo en la mesada pensional

31.8. El abuso del derecho surgirá de modo palmario cuando además de una vinculación precaria, se presente un incremento excesivo de la mesada pensional y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto.

La mesada pensional debe haberse incrementado de tal forma que implica un tratamiento diferenciado para quien la obtuvo. Tal incremento ha de ser verificado e n cada caso concreto y dejará al descubierto el resultado del abuso del derecho desde el punto de vista del pensionado. La importancia de esta verificación es que tiene la

implica un tratamiento diferenciado para quien la obtuvo. Tal incremento ha de ser verificado e n cada caso concreto y dejará al descubierto el resultado del abuso del derecho desde el punto de vista del pensionado. La importancia de esta verificación es que tiene la virtualidad de revelarle al juez constitucional la dimensión material de las ventajas ilegítimas, desde el punto de vista legal o constitucional, en favor del pensionado”. (Resaltado de la Sala)

En conclusión, no se accederá por este Tribunal a la reliquidación pretendida, atendiendo que no es posible que esos dos meses en que fungió como Magistrada Auxiliar le signifiquen el quantum de su pensión, ya que esa vinculación realmente fue precaria comparada con todo el tiempo de vinculación en la Rama Judicial; y sobre todo cuando dicha vinculación no proviene de un concurso de méritos, sino que fue designada en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Lo que a todas luces es contrario a los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema pensional, como lo señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia transcrita parcialmente.8

Costas

No hay lugar a condena en costas ya que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de la parte actora. Como es reiterado por esta Sala de Decisión de forma mayoritaria, no se acoge el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que, ante una condena en costas, el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se

justicia, ya que, ante una condena en costas, el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la Ley 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Y contrario a ello, se observa que las pretensiones de la demanda, estuvieron suficientemente razonadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Se abstiene el Tribunal de condenar en costas.

TERCERO. Devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.

CUARTO. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO9

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