TA CUN - 250002342000201802265-00-(10-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802265-00-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No es procedente la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante sentencia judicial que declaró el contrato realidad, sino que la entidad condenada tiene a su cargo el cumplimiento de la sentencia en las condiciones y términos descritos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia / EXCEPCIONES - Es procedente declarar probadas las excepciones propuestas de “inexistencia de las obligaciones reclamadas” y “cobro de lo no debido”, y negar la solicitud de declaratoria de nulidad del oficio No. 02436 del 19 de enero de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas con ocasión del fallo judicial del 8 de marzo de 2016, al no desvirtuar la presunción de legalidad que lo reviste.
Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente o no el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, adicionada y
Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente o no el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la demandante (…) por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas mediante orden judicial del 8 de marzo de 2016?
Extracto: “(…) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no se puede configurar dentro del proceso que persigue el reconocimiento de tal prestación, sin embargo, surge el interrogante si opera su declaración con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral, y con ello el derecho a percibir el auxilio de cesantías definitivas. (…) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no procede en los casos en los que mediante sentencia judicial se declaró la existencia de la relación laboral o contrato realidad y se ordenó el pago de una compensación económica a favor, (…) resaltó la importancia de diferenciar la naturaleza de la obligación de la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995, y la naturaleza de la obligación que se deriva del cumplimiento de la sentencia que reconoció acreencias laborales y prestacionales por la declaratoria de la relación laboral, y que surgen de supuestos de hechos totalmente distintos. (…) En el primero de los casos, se parte de la existencia previa, clara y definida de la relación laboral, legal
acreencias laborales y prestacionales por la declaratoria de la relación laboral, y que surgen de supuestos de hechos totalmente distintos. (…) En el primero de los casos, se parte de la existencia previa, clara y definida de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes y del incumplimiento del pago y reconocimiento del auxilio de las cesantías del cual no se discute su derecho, y en el segundo, se parte de la obligación de la entidad empleadora en pagar las acreencias laborales y prestacionales de forma indexada por la simulación de la verdadera relación laboral, y el cumplimiento de la orden judicial que la declaró, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la liquidación de los respectivos intereses sobre la suma reconocida. (…) no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, (...) De la anterior decisión, se podría concluir que es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías declaradas mediante providencia judicial, desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la misma hasta cuando se efectuó el pago efectivo del auxilio de cesantía, y que sobre ella puede operar el fenómeno jurídico de la prescripción, cuando no se reclama dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. (…) No obstante, para la Sala dicho análisis no representa un cambio en la postura jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues no constituye un criterio vinculante, más aún cuando se evidencia que el Tribunal Administrativo del
para la Sala dicho análisis no representa un cambio en la postura jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues no constituye un criterio vinculante, más aún cuando se evidencia que el Tribunal Administrativo del Chocó en cumplimiento de la orden de tutela expidió sentencia el 22 de enero deExpediente: 25000-23-42-000-2018-02265-00 2020, en la que resolvió confirmar la negativa del juzgado de primera instancia, al considerar que no hay lugar a estudiar el fenómeno de la prescripción, (…) no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías definitivas reconocidas por contrato realidad a través de orden judicial. (…) En consecuencia, esta Sala acoge el criterio según el cual no es procedente la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante sentencia judicial que declaró el contrato realidad, sino que la entidad condenada tiene a su cargo el cumplimiento de la sentencia en las condiciones y términos descritos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) se probó que no le asiste el derecho a la demandante (…) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías definitivas reconocidas en virtud de la declaratoria del contrato realidad en la sentencia del 8 de marzo de 2016 proferida por esta Corporación (…) para la Sala es procedente declarar probadas las
declaratoria del contrato realidad en la sentencia del 8 de marzo de 2016 proferida por esta Corporación (…) para la Sala es procedente declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada de “inexistencia de las obligaciones reclamadas” y “cobro de lo no debido”, y negar la solicitud de declaratoria de nulidad del oficio No. 02436 del 19 de enero de 2018 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas con ocasión del fallo judicial del 8 de marzo de 2016, al no desvirtuar la presunción de legalidad que lo reviste. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sección Segunda, Subsección B, 18 de julio de 2018, No. 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 21 de abril de dos mil dieciséis 2016, 1900123-31-000-2010-00200-01(3988-13); Sección Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón, 15 de agosto de 2013, No. 76001-23-31-000-2008-00636-01(0342-12);
Rincón, 15 de agosto de 2013, No. 76001-23-31-000-2008-00636-01(0342-12); Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 13 de agosto de dos mil dieciocho 2018, radicación No.: 81001-23-33-000-2013-00118-01(097316); Sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2019, Subsección “A” de la Sección Segunda, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, No. 11001-03-15-000-201902356-01; Sección Segunda, 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 50 de 1990; Ley 244 de 1995; CPACA; CGP; Constitución Política.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02265-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2018-02265-00
Demandante: Carolina Ortega Roa
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías
Oralidad Sentencia Primera Instancia Ley 1437 de 2011
Demandante: Carolina Ortega Roa
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías
Oralidad Sentencia Primera Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la señora Carolina Ortega Roa , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.498.897 de Bogotá, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E.S.E.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Carolina Ortega Roa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de SaludExpediente: 25000-23-42-000-2018-02265-00
Sur Occidente E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. 02436 del 19 de enero de 2018 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas con ocasión del fallo judicial del 8 de marzo de 2016 expedido por esta Corporación.
medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas con ocasión del fallo judicial del 8 de marzo de 2016 expedido por esta Corporación. - Solicitó a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague a la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas con ocasión del fallo judicial del 8 de marzo de 2016, es decir, un día de salario por cada día de mora hasta el pago efectivo del auxilio de cesantías. - Solicitó se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., al cumplimiento de la sentencia en la forma señalada en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, manifestó lo siguiente2: - La señora Carolina Ortega Roa prestó sus servicios por contratos de prestación en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2008, y en virtud de lo dispuesto en la sentencia del 8 de marzo de 2016 proferida por esta Corporación dentro del proceso No. 11001-33-31-029-2011-00148-01, se declaró que existió una relación laboral durante la prestación de ese servicio, y por el tiempo reclamado. - La sentencia del 8 de marzo de 2016 proferida por esta Corporación fue notificada el 17 de marzo de 2016. 1 Ff. 36 a 39.
- La sentencia del 8 de marzo de 2016 proferida por esta Corporación fue notificada el 17 de marzo de 2016. 1 Ff. 36 a 39. 2 Ff. 43 y 44.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02265-00 - La demandante Carolina Ortega Roa presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 20 de diciembre de 2017 ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Mediante el oficio No. 1282 del 19 de enero de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas por el tiempo de servicios prestados desde el 17 de mayo hasta el 31 de octubre de 2008. - El 16 de mayo de 2018 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida en audiencia del 12 de junio por la no asistencia, según consta en la certificación del 13 de julio del mismo año. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 25, 29, 34, 53, 58, 90, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política, la
Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 3135 de 19683. Para exponer el concepto de violación, la parte actora señaló que el acto acusado adolece de falta de motivación, motivación indebida e interpretación errónea, en tanto, la entidad accionada fundamentó la negativa en que el acto de cumplimiento de la sentencia judicial del 8 de marzo de 2016, reconoció la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas a la accionante, y dentro de las cuales no se encontraba la sanción moratoria. Es decir, la entidad accionada dio una interpretación equivocada a la solicitud, pues no cabe duda que la sanción en referencia, opera una vez la entidad accionada no efectúa el pago del auxilio de cesantía, teniendo el deber legal de hacerlo como consecuencia de la decisión judicial.
2. Contestación de la demanda La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4. 3 Ff. 30 a 34. 4 Ff. 73 a 75.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02265-00
Advirtió que los Hospitales Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E y Occidente Kennedy III Nivel, entre otros, se fusionaron en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 641 de 2016, la cual constituye una entidad pública descentralizada de carácter distrital, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Adujo que la demandante prestó sus servicios en la entidad accionada, desde el
constituye una entidad pública descentralizada de carácter distrital, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Adujo que la demandante prestó sus servicios en la entidad accionada, desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2008, según lo dispuesto en el fallo judicial proferido el 8 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por ello, la entidad reconoció las prestaciones sociales a las que tenía lugar, entre ellas, el auxilio de cesantías. Propuso como excepciones de fondo, las siguientes que denominó: (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (ii) cobro de lo no debido, y (ii) genérica.
3. Alegatos de conclusión En audiencia inicial del 18 de septiembre de 2019 5 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. Parte demandante La parte actora no presentó alegaciones finales. 3.2. Parte demandada La parte accionada no presentó alegaciones finales. 3.3. Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto tendiente a que se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la entidad accionada fue condenada mediante orden judicial a pagar a título de indemnización compensatoria una suma líquida de dinero derivada de la declaratoria del contrato realidad, por lo que debe
regirse conforme lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 5 Ff. 107 a 109Expediente: 25000-23-42-000-2018-02265-00 Por tanto, la entidad accionada tenía a su cargo una relación obligacional sujeta a un plazo de diez meses para su pago, la cual debía liquidarse y pagarse mediante el reconocimiento del capital y con los respectivos intereses, tal y como lo efectuó mediante la Resolución No. 1014 del 26 de diciembre de 2016. En todo caso, si la parte actora consideró que hubo algún desfase en el plazo o no se liquidaron bien las sumas conforme a la sentencia judicial, debió iniciar un proceso de cobro ejecutivo para lograr la satisfacción del crédito judicial.
4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 19 de julio de 2018 6 en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., la cual fue repartida en la misma fecha al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 7, el cual mediante auto del 17 de septiembre de 2018 8 ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. El 10 de octubre de 2018 se repartió la demanda a este ponente 9, quien mediante auto del 27 de febrero de 2019 10 dispuso inadmitir la demanda para que la parte actora estimara razonadamente la cuantía. Luego de subsanar la demanda, se admitió la misma mediante auto del 20 de marzo de 2019 y se ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa11.
actora estimara razonadamente la cuantía. Luego de subsanar la demanda, se admitió la misma mediante auto del 20 de marzo de 2019 y se ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa11. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. contestó la demanda dentro del término, para oponerse a la prosperidad de la misma12. Por auto del 14 de agosto de 2019 13 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. La audiencia inicial se celebró el 18 de septiembre de 2019 14, en la cual se saneó el proceso (artículo 207 del C.P.A.C.A.), se resolvió sobre las excepciones, se fijó 6 Ff. 36 a 50. 7 F. 51. 8 F. 53. 9 F. 55. 10 F. 57. 11 F. 62. 12 Ff. 73 a 75. 13 F. 103. 14 Ff. 107 a 109.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02265-00 el litigio, se resolvió sobre el decreto de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto.
III. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda
conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad del oficio No. 02436 del 19 de enero de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas durante la relación laboral que fue declarada mediante orden judicial del 8 de marzo de 2016.
Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si es procedente o no el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la demandante Carolina Ortega Roa por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas mediante orden judicial del 8 de marzo de 2016.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable en el caso en concreto 3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijanExpediente: 25000-23-42-000-2018-02265-00 términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en el que se dispuso: “ARTÍCULO 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor
cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación" , en donde se agregó que la sanción también procede por el pago tardío de las cesantías parciales, y señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución
peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02265-00 PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se
que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 3.2 Jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado15, indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado16 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales de
causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado16 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales de los docentes (aplicable a otros empleados públicos), en los siguientes términos: “(…)
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5
el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para 15 C.E., S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 16 C.E., Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Artículos 68 y 69 CPACA.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02265-00 perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)” 3.3. Término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías La sanción moratoria como se explicó equivale a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, derecho que se debe reclamar dentro de los 3 años siguientes a aquel en el que se hizo exigible la obligación. Por lo tanto, la petición para pedir la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías, debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a su causación, so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción. Con relación al término para solicitar el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, el Consejo de Estado 18 consideró que los tres (3) años se deben contar a partir de la exigibilidad del derecho so pena que se configure el fenómeno de la prescripc
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