TA CUN - 25000234200020180228400-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180228400-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN GRACIA – Unidad Administrativa Especia l de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 2500023-42-000-2018-02284-00
DEMANDANTE: MAR ÍA ELIZABETH LOPEZ DE SUESCUN
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: PENSIÓN GRACIA
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora María Elizabeth López de Suescun, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES
La señora María Elizabeth López de Suescun , presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES:
“PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 044927 del 30 e noviembre de 2016, proferida por la Subdirectora de Determinación de derechos
siguientes PRETENSIONES:
“PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 044927 del 30 e noviembre de 2016, proferida por la Subdirectora de Determinación de derechos Pensionales de la UGPP mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión Gracia de Jubilación solicitada por mi mandante.
SEGUNDA: Declarar que es nula la resolución No. RDP 010471 del 15 de marzo de 2017, proferida por el Director Pensional de la UGPP, mediante la cual seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 044927 del 30 de noviembre de 2016, confirmándola en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho solicitó a esa honorable corporación , pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones.
B. CONDENATORIAS:
PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que se reconozca favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 24 de abril de 2010, en cuantía de $1.963.571,55.
SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la petición de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la petición de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, se reconozcan y paguen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187, del CPACA.
CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
QUINTA: Condenar a la entidad demandada que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.
SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:
La demandante nació el 5 de noviembre de 1952, por ende, cumplió 50 años el día 5 de noviembre de 2002.
Ella fue nombrada mediante Decreto Departamental No. 117 del 13 de marzo de 1974, suscrito por el Gobernador del Departamento de Boyacá en el cargo de directora de la Escuela Rural Departamental de San Onofre del Municipio de Combita tomando posesión del cargo ese mismo día.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Escuela Rural Departamental de San Onofre del Municipio de Combita tomando posesión del cargo ese mismo día.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Prestó sus servicios en la Escuela de san Onofre, desde el 13 de marzo de 1974 hasta el 23 de abril de 1975, es decir, 1 año, 1 mes y 11 días; en el Colegio Silvino Rodríguez en Tunja desde el 24 de abril de 1975 hasta el 5 de febrero de 1976, es decir, 9 meses, 13 días; en el Plantel Educativo Concentración Kennedy en Tunja (Boyacá), desde el 6 de febrero de 1976 hasta el 2 de agosto de 1977, 1 año, 5 meses y 28 días; en la Escuela Duartes en Chiscas (Boyacá), desde el 3 de agosto de 1977 hasta el 11 de agosto de 1977, es decir 9 días; en la Institución Educativa Susana Guillemin en Belén (Boyacá), desde el 12 de agosto de 1977 hasta el 28 de febrero de 1978, 6 meses, 16 días como educadora departamental (Nacionalizada) en el Departamento de Boyacá.
En la Institución Educativa Copo en Tocaima (Cundinamarca) y en la Normal Superior María Auxiliadora en Villapinzón (Cundinamarca), desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 4 de agosto de 1980, para un total de 2 años, 2 meses, 28 días, como educadora Departamental (Nacionalizada) en el Departamento de Cundinamarca.
4 de agosto de 1980, para un total de 2 años, 2 meses, 28 días, como educadora Departamental (Nacionalizada) en el Departamento de Cundinamarca.
Sumados los tiempos de servicio anteriores, arrojan un total de 6 años, 2 meses, 16 días como Educadora Departamental (Nacionalizada).
La actora se vinculó como docente en propiedad de educación secundaria, según Resolución No. 14423 del 22 de agosto de 1980, expedida por el ministro de educación Nacional tomando posesión del cargo en forma legal el 1 de agosto de 1980 y laborando en Bogotá, con vínculo nacional laboró hasta el día 9 de julio de 1996.
El vínculo laboral de carácter nacional descrito en el hecho anterior, mutó a Distrital por mandato de la ley 60 de 1993, dado que el Distrito Capital fue certificado según Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional que le entregó la educación al Distrito Capital de Bogotá, de acuerdo con Acta del 10 de julio de 1996, suscrita entre las entidades mencionadas, como consecuencia de la descentralización de los tiempos de servicios que corren desde el 10 de julio de 1996 hasta el 31 de marzo de 2012 son de carácter territorialdistrital, y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De conformidad con los hechos segundo al quinto, el demandante cumplió 20 años de
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De conformidad con los hechos segundo al quinto, el demandante cumplió 20 años de servicio y alcanzó su status para gozar de la pensión Gracia el día 24 de abril de 2010.
Durante el ejercicio de sus labores, la docente se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.
El 21 de julio de 20165, con radicado No. 201650052355202 presentó derecho de petición ante la UGPP, para que se le reconociera su pensión gracia y, mediante Resolución No. RDO 044927 del 30 de noviembre de 2016, expedida por el Subdirector de determinación y derechos Pensionales de la UGPP, se resolvió negar le el reconocimiento.
El acto antes mencionado fue materia de recurso de apelación con radicado No. 201650054360412, siendo resuelto por Resolución No. RDP 010471 del 15 de marzo de 2017, en la que el Director de Pensiones de la UGPP la confirmó en todas y cada una de sus partes.
En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas:
Los artículos 1,2, 23, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución
Política y las Leyes 39 de 1903 en sus artículos 3, 4 y 13, 114 de 1913 Art s.1, 2, 3 y 4, 116 de 1928 en su art.6, 37 de 1933 art.3, 37 de 1993 art.3, 24 de 1947 art.1, 4 de 1966 art.4, Decreto reglamentario 1743 de 1966, Ley 43 de 1975 arts. 1 y 10, Decreto ley 2277 de 1979 arts. 1,2, 3, 6, Ley 91 de 1989 arts. 1, Ley 60 de 19 93 art. 2, 3, 4, 14 y 15 y CPACA arts. 42 y 80.
En el concepto de violación se alega una falsa motivación como causal de nulidad, porque conforme los hechos y pruebas, la demandante laboró bajo una prestación caracterizada como tiempo nacionalizado, pero además la UGPP dejó de analizar el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización en la ley 60 de 1993, aquella ya no era Nacional sino Distrital, lo que se probó ante la UGPP con el acta mediante la cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional le hizoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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entrega de la educación al Distrito Capital de Bogotá, argumento que al no ser analizado violó el inciso segundo del artículo 42 del CPACA.
Si la administración hubiere estudiado el tema planteado a la luz de la ley 60 de 1993
entrega de la educación al Distrito Capital de Bogotá, argumento que al no ser analizado violó el inciso segundo del artículo 42 del CPACA.
Si la administración hubiere estudiado el tema planteado a la luz de la ley 60 de 1993 que se citó en el derecho de petición y hubiese analizado la prueba sobre descentralización de la educación, seguramente hubiera concluido en que efectivamente el tiempo de servicio prestado por la demandante a partir del 10 de julio de 1996 mutó a Territorial-Distrital, pues por el contrario, omitió hacer tal análisis, privándole de reconocerle que había cumplido veinte (20) años de servicio aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
Adujó que, el vínculo laboral de la actora fue efectuado mediante decreto a que se refiere el hecho segundo, es un vínculo distrital, nacionalizado por la Ley 43 de 1975, tal como lo certifico la Secretaría de Educación, es un tiempo válido para el reconocimiento de la pensión analizada, conforme reiterada jurisprudencia.
Sostuvo que, la accionante laboró durante más de 20 años, primero como educadora Distrital-Nacionalizada y luego en su calidad Distrital, y por tanto, tiene derecho a la pensión gracia, y en esta medida fueron violados la ley 114 de 1913 artículos del 1 al 4, ley 37 de 1933 art.3° y l ey 91 de 1989 en el artículo 15 numeral 2 literal “A” y en consecuencia los actos demandados, al considerar que la actora no cumplía con los requisitos de la citada norma, resultan falsamente motivados desde el punto de vista jurídico.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
consecuencia los actos demandados, al considerar que la actora no cumplía con los requisitos de la citada norma, resultan falsamente motivados desde el punto de vista jurídico.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , contesto el libelo y se opuso a las pretensiones, manifestando que al revisar los documentos obrantes en el plenario y en el expediente administrativo, se encuentra que la demandante solicitó la pensión de jubilación gracia, y esta le fue negada a través de las resoluciones RDP 044927 del 30 de noviembre deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2016 y RDP 010471 del 15 de marzo de 2017, como quiera que, no acreditó haber prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizada por 20 años o más.
Dijo que la actora confeso que se vinculó a la docencia secundaria fue de carácter nacional en virtud de nombramiento que realizó el Ministerio de Educación Nacional, a través de Resolución No. 14423 del 22 de agosto de 1980. Según alega, dicha condición mutó en virtud de la Ley 60 de 1993, no obstante, esta afirmación no es cierta, pues lo cierto es que los períodos que se hubiesen servido en calidad de nacionales no tienen la vocación de ser transformados o “mutados" como territoriales, pues esa facultad solo esta conferida a una Ley de la república y en ninguno de los
cierta, pues lo cierto es que los períodos que se hubiesen servido en calidad de nacionales no tienen la vocación de ser transformados o “mutados" como territoriales, pues esa facultad solo esta conferida a una Ley de la república y en ninguno de los apartes de la referida ley 60 se lee el cambio de calidad de los docentes que vivieron esta regulación legal.
De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con el propio certificado laboral expedido por la Alcaldía de Bogotá, obrante en el archivo 19 de la carpeta CC. 23273935 del CD de antecedentes administrativos allegado con la contestación, da cuenta de que el tiempo laborado por la demandante entre 1980 y 2012, fue en planteles nacionales y en calidad de docente nacional, con lo cual es claro que la demandante no cumple con los requisitos de tiempo de docencia territorial o nacionalizada establecidos por los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley 114 de 1913.
En ese orden de ideas, los períodos servidos entre el 1980 y 2012 se prestaron en calidad de docente nacional y no tienen la vocación de ser tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Propuso las excepciones de “Ausencia de Fundamentos jurídicos ”; “prescripción” “buena fe”, e “innominada”.
ACTUACIÓN PROCESAL
.-En auto del 06 de noviembre de 2020, el Magistrado Sustanciador preciso que las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación por no cumplimiento de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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requisitos legales”, “ausencia de fundamentos jurídicos”, “buena fe” e “innominada” , siendo de mérito serían resultas en la decisión de fondo. Y la de “ prescripción”, se resolvería al momento de definir si la accionante le asistía el derecho al reconocimiento pensional reclamado. Se indicó que “el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes”. En cuanto a las pruebas, se tuvo como tal con el valor legal que les corresponda, todos los documentos aportados al proceso en la demanda y en su contestación, se decretó la prueba documental solicitada por la UGPP a folio 239 del expediente “Resolución No. 14423 del 22 de agosto de 1980” y de oficio se dispuso a la Secretaría de la Subsección “C” librar oficio a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., para que allegara a.-certificación del tiempo de servicios de la demandante, incluyendo tipo de vinculación, nombramientos y fechas de posesión, b.-Certificación acerca de la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizada y la fuente de financiación de todos los tiempos de servicio acreditados por la actora.
.-Por Auto del 18 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegarán de conclusión y al Ministerio Público para que presentará concepto.
.-Por Auto del 18 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegarán de conclusión y al Ministerio Público para que presentará concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
.-El apoderado de la parte activa en memorial señaló que de después de los vínculos Departamentales -Nacionalizados, la demandante se vinculó con el Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Capital de Bogotá a partir del 1 de agosto de 1980, y el tiempo que corre entre esta calenda y el 9 de julio de 1996, no se ha tenido en cuenta por ser un vínculo de carácter nacional. Y el periodo entre el 10 de julio de 1996 hasta el 31 de marzo de 2012, se debe contabilizar para el reconocimiento pensional, dado que este tiempo es de carácter Distrital conforme la descentralización de la educación ordenada en la Ley 60 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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.-La apoderada de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación y se refiere al marco normativo de la pensión gracia e indica que al hacer un estudio minucioso del expediente pensional de la demandante junto con las peticiones, advierte que obran certificaciones de tiempo de servicio, en las que se indica que la interesada tiene como tipo de vinculación la de Nacional.
de la pensión gracia e indica que al hacer un estudio minucioso del expediente pensional de la demandante junto con las peticiones, advierte que obran certificaciones de tiempo de servicio, en las que se indica que la interesada tiene como tipo de vinculación la de Nacional.
Señala que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.
Refiere que en el plenario se evidencio que la naturaleza de los salarios o parte de ellos percibidos por la actora provienen de recursos de la Nación. Así las cosas, no se cumple con el requisito contenido en el núm. 3 de la ley 114 de 1913, atinente a que "no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".
Puntualiza que, si la actora percibió sus salarios o parte de ellos, financiados con recursos nacionales no sería posible acceder a la pensión gracia, en tanto no cumpliría con todos los requisitos necesarios para resultar beneficiaría de la pensión gracia.
.-El Ministerio Público no rindió concepto, durante el término concedido para tal fin.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad de los Actos por medio de lo s cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
mediante las siguientes.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad de los Actos por medio de lo s cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico según se planteó en proveído del 6 de noviembre d e 2020, se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes”.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Con el objeto de resolver el problema expuesto, se procederá a relacionar los documentos relevantes allegados al expediente, así:
En el expediente administrativo, se advierte que: ✓ Según copia de cédula de ciudadanía de la demandante, ella nació el 5 de noviembre de 1952 y cumplió 50 años de edad el 5 de noviembre de 2002.
✓ De acuerdo a certificado de servicios prestados, expedido por la Coordinadora de hojas de vida del Municipio de Tunja, la demandante fue nombrada mediante Decreto Departamental N°117 del 13 de marzo de 1974, suscrito por el Gobernador de Boyacá, como Maestra del Departamento de Boyacá, tomando posesión del cargo en forma legal el día 13 de marzo de 1974. Allí laboró por el período comprendido entre el 13 de marzo de 1974 hasta el 11 de agosto de
Gobernador de Boyacá, como Maestra del Departamento de Boyacá, tomando posesión del cargo en forma legal el día 13 de marzo de 1974. Allí laboró por el período comprendido entre el 13 de marzo de 1974 hasta el 11 de agosto de 1977, de acuerdo a renuncia presentada y aceptada por Decreto 0895 del 29 de agosto de 1977 al cargo de maestra de la escuela Duartes Abajo en Chiscas (Boyacá).
Inmediatamente, a través de Decreto 811 del 12 de agosto de 1977 expedido por la Gobernación del Departamento de Boyacá, fue nombrada en la Institución Educativa Susana Guillemin en Belén (Boyacá), desde el 12 de agosto de 1977 hasta el 28 de febrero de 1978. Cargo del que tomó posesión el 17 de agosto
de 1977.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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✓ En certificación de Tiempo de Servicio emitida por la Gobernación de Boyacá el 20 de diciembre de 2004, se indicó que: “ LOPEZ GALINDO MARIA ELIZABETH identificado (a) con la cédula de Ciudadanía No 23273935, presto sus servicios en el nivel Básica Primaria, vinculación en Propiedad, como Nacionalizado en forma interrumpida”, y en la historia laboral, se relacionó:
✓ De acuerdo con certificación No. 4045, la señora López, fue nombrada docente del Municipio de Tocaima1 a partir del 08/05/1978 (cargo del que tomó posesión
✓ De acuerdo con certificación No. 4045, la señora López, fue nombrada docente del Municipio de Tocaima1 a partir del 08/05/1978 (cargo del que tomó posesión el 23 del mismo mes y año, conforme a Acta No. 3752). Luego fue trasladada al Municipio de Villapinzón, a partir, del 28/03/1979 y presentó renuncia a partir del 04/08/1980, arrojando un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 26 días.
✓ Mediante Resolución No. 14423 del 22 de agosto de 1980 “ Por la cual se causan unas novedades en el Personal Docente del programa de Jornada Adicional del Distrito Especial de Bogotá”, el ministro de Educación Nacional nombró a la señora María Elizabeth López de Suescun, como profesora de tiempo completo dentro del programa de jornada adicional del Distrito Especial de Bogotá, en el Instituto El Carmen.
✓ De acuerdo a certificación de salarios, la demandante figura en la Nómina del programa de Planteles nacionales con grado de escalafón 14, y se anotó como fecha de ingresó el 01-Agos-80.
✓ A través de Resolución No. RDP 044927 del 30 de noviembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión
1 Decreto Departamental No. 1008 del 2 de mayo de 1978TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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vitalicia de Jubilación Gracia a la señora López de Suescun María Elizabeth porque ella no contaba con los veinte años de docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio de orden Nacional, y en este acto se señaló que contaba con los siguientes tiempo de servicios:
✓ La anterior resolución, fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en el que se indicó que los tiempos laborados por la educadora en el Departamento de Boyacá y Cundinamarca da un total de 6 años, 2 meses y 16 días como Nacionalizada, y que posteriormente se vinculó al régimen de docente nacional.
✓ Por Resolución No. RDP 010471 del 15 de marzo de 2017, se resolvió el recurso de apelación contra la resolución No. 44927 del 30 de noviembre de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
✓ En el Formato Único para la Expedición de Certificado Laboral de Historia Laboral expedido el 14 de junio de 2016, se consignó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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✓ En Formato Único Consecutivo 1676 de agosto 16 de 2005, se hizo constar:
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✓ En Formato Único Consecutivo 1676 de agosto 16 de 2005, se hizo constar:
III. ANALISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Pensión Jubilación-Gracia fue establecida por el régimen legal especial de las Leyes 114 de 1.9132, 116 de 1.928 3 y 37 de 1.933 4, según el cual, debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad
2 Ley 114 de 1913 Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio po r un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengados sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. Artículo 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, c oncedidas por la Nación y por un
Departamento.
4. Que observa buena conducta.
5. Que si es mujer, está soltera o viuda.
6. Que ha cumplido cincuenta años o que se haya en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
3 Ley 116 de 1928 Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la nor malista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.
4 Ley 37 de 1933 Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de car ácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos
en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02284-00
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al 1º de enero de 1981 , de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes.
La pensión gracia es pagada por la Nación, a quienes sirven en las condiciones descritas en la Ley 114 de 1913, y en las normas complementarias. La Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114; dando la posibilidad de computar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal. Sin embargo, respecto de los requisitos para acceder a la prestación, remitió al artículo 4 de la Ley 114 de 1913, según el cual es necesario que el docente no haya recibido ni reciba otra pensión o recompensa de carácter Nacional. El precitado artículo, no fue modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 ni 37 de 1933.
Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que este beneficio tuvo como fundamento las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a
Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que este beneficio tuvo como fundamento las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Por lo tanto, la pensión gracia se creó como una recompensa a favor de los docentes y a cargo de la Nación, encaminada a corregir la desigualdad existente entre dichos educadores y aquellos con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, quienes devengaban salarios superiores y tenían derecho a prestaciones sociales como la jubilación, en tanto aquellos docentes territoriales para comienzos de la década de los años 10 y 30, de la centuria pasada no. Acabando así una brecha salarial que se dio hace más de cien (100) años.
En este orden de ideas la Sala considera que no puede extenderse el beneficio de la pensión gracia a los docentes que han estado vinculados a planteles nacionales o en virtud de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional; o que no hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial, para quienes era evidente tales diferencias salariales y prestacionales respecto a otros docentes, por la permanencia en el servicio y que es el que le otorgaba el derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SE
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