TA CUN - 25000234200020180230000-(03-12-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180230000-(03-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
E
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 3 de diciembre de 2020. Magistrado ponente Néstor Javier Calvo Chaves Expediente N° 25000-23-42-000-2018-02300-00.
Demandante: Álvaro Hernando Avila BeltránDemandado: Contraloria General de la República - CGR.Controversia Carácter salarial de la prima técnica automática y la prima de alta gestión en la Contraloria General de la República.
Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del articula 13 del Decreto N° 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia anticipada, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento de! derecho. L RESUMEN DE LA DEMANDA En el ibelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fol 73y 1) Declarar la nuiidad del acto administrativo contendido en el Oficio 2018EE 0098579 del 21 de agosto de 2018, mediante el cual la demandada negó a la parte demandante un derecho de petición consistente en el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales que resulten de aplicar la prima técnica y la prima de alta gestión como factor salarial por el periodo de prestación de servicio del demandante, esto es, desde agosto de 2014 y, en adelante, hasta que se
produzca su retiro de la entidad. respetando el régimen de retroactividad de sus cesantías y demás prestaciones sociales; 2] declarar que la prima técnica automática y la prima de alta gestión, correspondiente a la remuneración mensual que viene recibiendo el demandante desde e; mes de agosto de 2014 en la CGR y hasta que se produzca su retiro de la entidad constituye factor salarial: 3) condenar a la CGR al reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante, por el equivalente que resulte de aplicar la prima técnica y la prima de alta gestión como factor salarial desde el mes de agosto de 2014 hasta que se produzca su setiro de la entidad, con todas sus consecuencias jurídicas. respetando totMeza de Cone! Nude y restablec mero cel derecho Expediento N°
Deniandante Demandado: el régimen de retroactividad que le acaece resvecto de sis cesartias y demés prestaciones; 4) ordenar que las sumas de dinero a reconocer y pagar sean actualizadas atendiendo la variación de IPC, conforme lo establezca el DANE o 1a entidad que tenga a su cargo esta actividad, atendienda lo dispuesto an el articuo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administratwo
(CPACA): y 5) ordenar que la condena que a la condena impuesta se ie de cumplimiento en los términos previstos en los articulos 192 y 195 del CPACA Como fundamento fáctico (fols. 73 vito, ~ 7£) mani‘estd que el dernandante ‘abora al servicio de la Contraloria Gerera' de la República desde el 23 d2 septiembre ae 1983, razón por le cual el régimen prestacional para efectos de liquidación de sus
al servicio de la Contraloria Gerera' de la República desde el 23 d2 septiembre ae 1983, razón por le cual el régimen prestacional para efectos de liquidación de sus cesantias y demás prestaciones sociales es retroactivo. Asi mismo, anotó que acuél se encuentra desempeñando el cargo de Director Grado 03 (Director de Participación Ciudadana) desde el mes de agosto de 2014, momenta a partir del cual la CGR e viene realizando gages por concepto de prime de servicios, prima de navidad, bonificación por antigiedad, quinquenio, vaceciones cesantías y los aportes parafiscales prestacioneles, sin tener en cuenta la prima técnica y la prima de alta gestión con cerácter salarial. cuando dichas primas son devengadas permanentemente y, po" fo tanto, constituyen factor salarial Por estos motivos y con el fin de obtener el recor:acimiento. reliquictacion y pago de las prestaciones sociales con la incidencia de las referidas primas, per constituir factor salarial, la parte demandante formuló derecho de petición el 14 de agosto de 2018 ante la CGR; siendo esa una reclamación que fue negada por dicha entidad a través del Oficio 2018££0098£79 del 21 de agosto de 2318 El apoderado de la parte demandante señaló como normas violadas (fal. 74) ios artículos 138. 161, 162, 163. 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011; 2, 13. 25 y 53 de a Constitución Política; 12 del Decreto 717 de 1978; y 5 y 6 de los Decretos 182 ce 2014, 1093 de 2015, 241 de 206. 1010 de 2017 y 394 de 2018.
Constitución Política; 12 del Decreto 717 de 1978; y 5 y 6 de los Decretos 182 ce 2014, 1093 de 2015, 241 de 206. 1010 de 2017 y 394 de 2018. Como concepto de violación (fols. 74-76 vito.) manifestó que el acto administrativo demandado viola principios constitucionales en materia faboral y el desarrollo Jurisprudencial de las A tas Cortes respecto al cancepto de salario y los factores que lo constituyen sin discriminación del sector público y privado. Al respecto, resaltó que constituye salario toco lo que ingresa al patrimonio del trabajador como contraprestación por su servicio, de ahí que no sea dable acogerse a una interpretación desfavorable para el trabajador, an el entendido que efectivamenteKeda de Contro! Nulidaa y testublec mene del deracha Expediente NO 25000-23-42-£90.2018-02300-00. Cemanaarte Álvaro Hernando Avia Botan Bemendaco Contralo-ia Genera de la Republica existe una liberalidad del empleador, que para el caso concreto corresponde al legislador fijar las remuneraciones de los funcionarios públicos, siempre y cuando no se atropellen los principios y derechos que en materia laboral se han desarrollado. Añadió que el juez debe aplicar la situación más favorable al trabajador, en concordancia con el criterio generalizado y aceptado por la doctrina y la jurisprudencia según el cual todo lo que rec.ba el asalariado de manera habitual y con periodicidad como remuneración por su trabajo constituye factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. Asi entonces, manifestó que si el demandante ha devengado de manera habitual y permanente la prima técnica y la prima de alta gestión desde que ingresó a laborar
como remuneración por su trabajo constituye factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. Asi entonces, manifestó que si el demandante ha devengado de manera habitual y permanente la prima técnica y la prima de alta gestión desde que ingresó a laborar en la CGR, las mismas constituyen salario y, pese a la liberalidad del legislador para determinar que esos emolumentos no constituyen factor salarial, dicha postura resulta desacertada ya que evicentemente contraviene los preceptos constitucionales y legales que se han determinado para proteger los derechos laborales. Por lo anterior, resaltó que. en aras de garantizar los derechos vulnerados con los decretos salariales que excluyen las primas en mención como factor salarial, estos decretos deben ser inaplicados por via de excepción de inconstitucionalidad, para asi ser tenidas en cuenta esas primas como factor salarial a la hora de liquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante Coneluyó sosteniendo que resuza evidente que la parte demandante es acreedora del de-echo rectamado, no solo por las precedentes respecto al tema, sino también por la prohibición de desmejoramiento de las condiciones laborales, como en efecto sucede cuando el legislador desnaturaliza los factores que comprenden el salario de los trabajadores. ll, RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad cemandada en su escrito de contestación (fols. 94-101) se opuso a las pretensiones de la demanda. para lo cual manifestó que el apoderado de la parte demandante no expone con claridad, certeza, precisión y suficiencia los fundamentos
que sustentan la acción, tanto en lo que tiene que ver con la normativa constitucional que afirma vulnerada, como en lo que incumbe al proceso de argumentación requerido para sustentar los vicios gue denuncia respecto de los actos acusados. 162Mecic ae Control Nulidad y restabloc reno cal derecho Expediente N° 25000-23-42-000-2018-02300-00.
Demandante: Alvaro -lemanco Av la Bean, Demandado Contra aris Gereral 02 la República.
Manifestó que la demanda ni siquiera lanza un reprooie que alcance e grado ce conjetura y, por tanto, carace de razones para enartolar un juicic de legalidad sontra los actos acusados, pues no permite asumir válidarnente que: hay un ataque susientaco y específico, porque si bien es cierto alude a principios constitucionales, ninguno de e los logra poner en el terreno de la duda la presunción de legalidad de -98 actos administrativos demandaxos. Anotó que si en gracia de discusión se asumiera que si hay un cargo de anulabilidad en la demanda, entonces implica que no está dirigido en contra de un acto de conterido particular y concreto. sino en contra de las disposiciones de los decrotos que anualmente son expedidos por el Gobiemo Naciona para fijar las escalas ce remuneración correspondientes a las distintas categorías ce empleos de la CGR; de abi que ni la entidad demandada ni el Despacho del Magistrado son los llamados a responder por lo que se formula en la demanda, pueste que la competencia de ese asunto radicaría en cabeza del Gobierno Nacional y a la Sección Segunda dei Consejo de Estado. Con sustento en los anteriores argumentos formuló las excepciones de fondo que
responder por lo que se formula en la demanda, pueste que la competencia de ese asunto radicaría en cabeza del Gobierno Nacional y a la Sección Segunda dei Consejo de Estado. Con sustento en los anteriores argumentos formuló las excepciones de fondo que denominó “nexistenzia de daño antjuridico”, “cobro de lo 70 debido", “ta doble presunciór: de legalidad y veracidad del oficio demandado, lo que impliza el traslado de 'a carga de fa prusba al demandante" y "exzepción genérica”. I, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 13.1 dal Decreto legislativo 806 de 2020. en concordancia cen el atículo 181 del CPACA, mediarre auto del 15 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fol 139). En dicha oportunidad, ia parte demandante ‘eiteré la argumentación expuesta en el libelo introductorio (fols. 154-159). De otra parte, la entidad demandada (fols. 144-153). aludiendo a unos pronunciamientos judicia es relacionados en la demanda, manifestó que además de devenir en injusto que la parte demandante quiera saltarse el necesario ejercicio previo de demandar, por medio del control idóneo, la legalidad de la normativa que no le otorga carácter de factor salarial a las primas técnica y de alta gestión que percibe como directivo de la CGR. resulta desatinado que la demanda sugiera que ya existe pronunciamiento jurisprudencial del Corsejo de Estado sobre la materia
no le otorga carácter de factor salarial a las primas técnica y de alta gestión que percibe como directivo de la CGR. resulta desatinado que la demanda sugiera que ya existe pronunciamiento jurisprudencial del Corsejo de Estado sobre la materia cuando de la lectura de (as decisiones que trae para soportar su dicho, es evidenteIsra de Centro “Nulidad y restableermente del deracha Expediento N° 2500-23 42-200.2018-02300-00.
Lemancarte: Alvaro Hernarao Avila Beltran.
Cemanaaco Contralo-ia Genero de la Republica que tales litigios estuvieron en torno a cuestiones completamente diferentes a la que motiva el sub fife Finalmente, cabe reseñar que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto (fol. 160) 1¥. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda. en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecida en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La entidad demandada formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de daño antjuridico’, "cobro de lo no debido". “la doble presunción de legalidad y veracidad de! oficio demandado, fo que implica el traslado de la carga de la prueba al demandante” y “excepción genérica”, las cuales no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto
2. Problema jurídico. Se circunscribe en determinar si la prima de alta gestión y ta prima técnica percibidas por la parte demandante al servicio de la Contraloría General
se confunde con el análisis de fondo del asunto
2. Problema jurídico. Se circunscribe en determinar si la prima de alta gestión y ta prima técnica percibidas por la parte demandante al servicio de la Contraloría General ce la República. quien a la fecha de interposición de la demanda se desempeña en esa entidad como Director Grado 03 de la Direscion de Atención Ciudadana, contrario 2 lo dispuesto en los decretos anuales expedidos porel Gobierno mediante los cuales se fija el régimen salarial det personal de esa entidad, y, contrario a lo resuelto en el acto administrativo demandado, tienen la calidad de factor salarial y, como consecuencia de ello. habría lugar a reliquidar les prestaciones que aquél percibe por concepto de dichos emolumentos
3. Fundamento normativo. La Constitución Política de 1991 establece en su articulo -50 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso de la República, entre otras potestades, proferir leyes en ¡as que se señalen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Al respecto, la norma en comento dispone: Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones 00)19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los 163echo de Control Nuldac y sestablecmenso cal derecho.
Expediene NN? 25000%:3-42-900-2018-02200-00. Demandante Álvaro ternardo Asse Belen.Dermandado Contraloria General ge la Republica cuales debe su etarse el Gobierno para los siguientes efectos: 150) e) Fijar el régimen salaria: y prestacional de los empleados públicos, ce los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública
cuales debe su etarse el Gobierno para los siguientes efectos: 150) e) Fijar el régimen salaria: y prestacional de los empleados públicos, ce los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública Por estos motivos, se corcluye que es potestad del Gotierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestazional de los empleados públicos conforme a los objetivos y criterios establecidos por el legislador mediante una ley marco, parámetros cue, en io relacionado con e personal de la CGR, fueron estabiecidos en el ordenamiento juridico a través de la Ley 4 de 1992", última dispcsicion que fue expresa en determinar ese marco de competencias en los siguientes términos Artículo to. El Gobierno Naciona!, con sujecion z. Jas no-mas, criterias y objet vos contenidos en asta Lay. fijará el regimen salarial y prestacional de: Go} b) Los empleados de Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Pub ‘ce la Fiscalia General Je la Nación, la Organización Evactoa y la Contraloría General de la República: (> (Negrilla y subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, $2 observa que la Constitución Politica de 1991 establece una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de la CGR, correspondiéndole al legisladcr, en primer lugar, el deber de expedir una ley que regule la materia, a la cual se encuentra supedizada la actividad del Gobierno Nacional para la reglamentación de dichos aspectos; y, en segundo lugar, le corresponde a este último, dentro del marco establecido por el legislador, fijar el régimen salarial y prestacional de ese tipo de empleados públicos
del Gobierno Nacional para la reglamentación de dichos aspectos; y, en segundo lugar, le corresponde a este último, dentro del marco establecido por el legislador, fijar el régimen salarial y prestacional de ese tipo de empleados públicos Ahora bien, resulta pertinente anotar que el Congreso de la República, a través de la Ley 106 de 19932, estableció, entre otros aspectos el régimen de personal de los empleados de la Contraloría Genera de la República. determinando an su primigeno artículo 113 una serie de prestaciones sociales a favor de ese personal y, entre los cuales figuraban, ia prima técnica y la prima de alta gestión, como se relaciona a continuación Artículo 113. De las prestaciones sociales de los empleados de la contraloría generaf de la república. Los empleados públicos de la Contraloria “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterlos que debe observar el Goblerno Nacionel para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las presteciores sociales de los Trabajadores Oficiales y se distan otras cisposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, líteralos e) y 1) de la Constitución Polltic “Por la cual se dictan rormas sobre organización y funcionarniesto de ls Contraroría General de la República, so establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento da le auditoria extamnc. 53 ‘organiza el Fondo de Bienestar Canal, se determina el sistema de personal, se desarolía la carrera administra especial y se dictan otres dispos cionesMedio de Contr: Nyldad y restabfecsmiente del derecho
‘organiza el Fondo de Bienestar Canal, se determina el sistema de personal, se desarolía la carrera administra especial y se dictan otres dispos cionesMedio de Contr: Nyldad y restabfecsmiente del derecho Expediente NP 25000-25-42-000.-2048-02300-0. Temandante Alvaro Mearso Ávila Beltrán Cemandado Centralia Genera da la República. General de ia República tendrán derecho a disfrutar. ademas del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públ.co a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anterores, entre otros, a saber 1 5, Prima Técnica El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y los de nivel profes: onal. La prima tecnica no pedrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensua: fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año.
6. Prima de Alta Gestion Los funcionarios de la Contra oria General de la República vinculados en el nivel directivo-asesor grados 1¢ y 20. tendrán derecho a una prima de alta gestión en una suma equivalente hasta al veinte por ciento (20%) de la asignación básica
mensual Para el Vicecontralor esta prima será del treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual. Ahora bien, cabe anotar que con la expedición del Decreto 270 del 2000° el Gobierno Nacional, invocando el usa de facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 4 de 1992, resolvió, entre otras disposiciones, derogar de manera expresa el numeral 5 del aludido artículo 113 de la Ley 106 de 1993 que establecía la prima de alta gestión. en los siguientes términos: Articulo 8, Vigencie. Epresente decre:o rige a partir de la fecha de su publicacion en el Diario of-vial, y ceroga las disposiciones que le sean contrarias en espec al el numeral 6, del articulo 113, de la Ley 106 de 1993, los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 085 de 1999, el Decrelo 44 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias No obstante. en ese mismo Decreto 270 del 2000 se determinó en su artículo 4 que la prima de alta gestión ahora se percibiría por determinados empleados de la CGR. pero bajo la expresa precisión que ese emolumento no constituiría para ningún efecto factor salarial, estableciéndose al respecto lo siguiente Articulo 4°. Prima de Alta Gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prma de ata gestión equivalente al 20% de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal + Contralor Delegado. = Director de Oficina. + Secretario Privado. Por ef cual se tie el sistema de remunerscion de los empleos de la Contraloria General de la República 164Media de Contre’ Nuida y restatlec er. cel derecho
+ Contralor Delegado. = Director de Oficina. + Secretario Privado. Por ef cual se tie el sistema de remunerscion de los empleos de la Contraloria General de la República 164Media de Contre’ Nuida y restatlec er. cel derecho Expemente N° 25000-23-42-090-2078-02300.00, Demandante: Álvaro =ernan: an Demandado. ContralonaGer etal 22 4 República + Director. + Gerente (Negrilla y subrayade fuera de texca) De igual manera, en el articulo 5 de ese decreto también se estableció el derecha a percibir la prima técnica para cieros empleos de la CGR con la precisión que ese emolumento tampoco constituiria factor salarial para ningún efecto legal. según se retaciona y transcr be a rontinuación: Articulo 5°. Prima Técnica. Los siguientes emplecs tendrar dereche a pervibir mensualmente una prima técniza automática equ iva:ental 50% de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal + Contralor De egadc + Director de Oficina. + Secretario Privado. + Director. + Gerente (Negnila y subrayado fuera de texio) Precisado lo anterior, “esulta pertnente destacar que, a cartir Je ese cecreto, anualmente el Gobierno Nacional al expedirel dacretz madiante el cual fija el sistema de remuneración de los emplecs de la Contralcría General de la Rapúblca, incluyendo los Decretos 1012 de 2013, 182 de 014, 1093 de 2015 241 de 2018, 1010 de 2017 y 344 de 2018. a ins cuales se aluce y repruaba en la demanda, han
incluyendo los Decretos 1012 de 2013, 182 de 014, 1093 de 2015 241 de 2018, 1010 de 2017 y 344 de 2018. a ins cuales se aluce y repruaba en la demanda, han determinado expresamente que tarto la prima técnica como la prima de alta gestión no constituyen factor sa.arial. En ese orden de ideas retomando el anterior recuento normativo, la Sala observa que para la fijación del “egimen salarial y prestacional de los empleados de la CGR, de acuerdo a lo dispuesto por el ye citado literal b del articulo 1 de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional electivamente cuenta con 1-7 margen de discrecional dad pa establecer las características de ese régimen. si" embargo, dicha facultad se encuentra expresamente sujeta a los criterios y cbjetvos delerminacos en es articulo 2 de la ley ¡bidem y los cuales consisten en: Artículo 2°. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el articulo anterior, el Gobierno Nacio val sendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de ¡os regimenes espensales. Ea ningún caso se padrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales b) El respeto a la carrera administraliva y la ampliación de su ceberuraedi de Control NNulidad y restablec nuente del derecho Expexiente NO 25000-22-42-200-2018-02200-90. Demancante Átaro Hernarao Avia Beltrán Femansaco Cotralo-ia Genera de la República. c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de tos servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;
Demancante Átaro Hernarao Avia Beltrán Femansaco Cotralo-ia Genera de la República. c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de tos servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modemización, tecnificación y eficiencia de la administración pública e) La utlización eficiente cel recurso humano ) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales, 8) La abligación del Estado de propiciaruna capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción a marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de las recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos. esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las ceridedes exigidas para su desempeño; k) El establecimiento ce rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de ios organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organuzación Electoral, ls La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En e! diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigúedad; 1) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa
Asi las cosas, frente a ‘a aludida potestad concurrente entre el legistador y el Gobierno Nacional para la ación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo a; personal de ta CGR. resulta pertinente destacar que la Corte Constitucional ha tonido la oportunidad de pronunciarse en torno a las competencias de ambas autoridades para esos efectos, y respecto a lo cual en Sentencia C-279 de 1996 sostuvas En varias ocasiones, la Jurisprudencia constilucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a ta estabilidad de un régimen legal Las normas legales acusacas >ien podrian entonces disponer que no se consideran parte del salario. para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales. deberían haberse tenido como parte de aquél ()La Constitución dispone que, previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales. No es razonable suponer que un instrumento como la ley marco pudiera a la que se refiere el literal "e” del Corte Penstituciona . Seatencia C-276/98. Conjuez Ponente Dr HUGO PALACIOS MEJIA. Santa Fe de Bogotá D.C. Veint cuatro (24; de junio de rai nevec.entos noventa y seis ¿19965 9 165Meda de Control Nul dae y “estables: emo cal derecho. Expediente » DO:1-42-11420"8-0:100.00.
Demandante Atvaro demanda Als S: llrán.Demandado Conta sia General 22 In República.
9 165Meda de Control Nul dae y “estables: emo cal derecho. Expediente » DO:1-42-11420"8-0:100.00.
Demandante Atvaro demanda Als S: llrán.Demandado Conta sia General 22 In República. numeral 19 del artículo 150 de la Constitución pud:era utilizarse solo para fijar salarios.
10] (Alin cuando habrtuz lmente se ha tomado el salario como la madida para calcular las prestaciones sociales y las ndemnizaciones que legalmente se establecer en favor del trabajador no existe ningún motivo iundado en los preceptos constitucionales que rigen ia materia o en la recta razón, que im; legilador disponer que determinada prestación soci liquide sin censideración al monto total del s.alario del trabajadar. esto es, que se exciuyan determinados factores no pbstanto su naturaleza salgrial y sin que pierdan por ello tai carácter” (el sub ayado es de esta Cate) Igualmente, le Corte Constitucional, ha sostenido que “el legisladorconserva una cierta libertad para establecer. que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar 9! concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. C.) Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarlal, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial daber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional
implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial daber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional Conforme a lo aqui relacionado y la normativa a la que se ha hecho mencion, se ratifica la concurrencia de competencias del legisladcr y al Gobierne: Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de, en:re ctros, los empleados de la CGR pero con la precisión que, de acuerdo al pronunsiarriento judicial aquí transcrto, “et tegistador conserva una cterta libertad para establecer, que componentes constituyen. o na salario, así como le de definir y desarrofiar el concepto 4 salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución”. sin que esa polestad para determinar que constituye o no salario la haga extensible al Gobierno Nacional. Ahora bien, resu'ta pertinente destacar que en un asunto similar al sub exomine en el cual se demandó en nulidad simple ante el Conseis da Estado ta expresion ... sm carácter salarial para ningún efecto legal...” dispues:a en ol artículo 1 del Decreto N” 2374 de 17 de julio de 2006". mediante el cua! se cred una prima especial para los funcionarios de la CGR, esa Corporación sostuvo grosso modo que el Gobierno Nacional carece de competencia para excluir el zaracter salarial de ese emolumento. pues incumbe privativamente al legislador esa polestad y, con susiento en ello. Cone Suprema de Justira, £onente Hugo Suescún Pujols, “Se tencia del '2 de febrero ue 1993" exp. No. 5481,
pues incumbe privativamente al legislador esa polestad y, con susiento en ello. Cone Suprema de Justira, £onente Hugo Suescún Pujols, “Se tencia del '2 de febrero ue 1993" exp. No. 5481, Jurisprudencia y Dogtana, T. £XIL No. 258. abel de 1993, P. 294, Artic
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