TA CUN - 25000234200020180230400-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180230400-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “A”
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Proceso No.: 2018-02304-00-00
Demandante: SARA CECILIA GÓMEZ BERNAL
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
HOSPITAL TUNJUELITO E.S.E.
Asunto: Resuelve excepciones previas – articulo 175 del C.P.A.C.A.
Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 ________________________________________________________
Encontrándose el proceso de referencia al Despacho pendiente de celebrar audiencia inicial, contenida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se da aplicación al artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece:
“PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera
relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Subrayas fuera del texto)
A su vez, el artículo 101 del Código General del Proceso estableció el trámite de las excepciones previas en los siguientes términos:“ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el
que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10
anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.” (Subrayas fuera del texto)
Así las cosas, se advierte que las pretensiones están dirigidas al reconocimiento de la relación laboral y al pago de las acreencias salariales y prestacionales dejadas de percibir tales como cesantías y sus intereses, primas de navidad, junio, servicios, vacaciones, dotación, sanción moratoria por el no pago de las cesantías, pagos a seguridad social. La devolución de aportes a salud, salud, ARL y caja de compensación, retención en la fuente y todas las demás sumas que se le deban por los servicios prestados entre 2006 y 2016.
Con la contestación de la demanda, se advierte que la accionada planteó como excepciones previas la caducidad de la acción fundamentada en que la
demás sumas que se le deban por los servicios prestados entre 2006 y 2016.
Con la contestación de la demanda, se advierte que la accionada planteó como excepciones previas la caducidad de la acción fundamentada en que la actora prestó sus servicios hasta el 16 de agosto de 2016 y la demanda la radicó sólo hasta el 16 de octubre de 2018, cuando la acción ya se encontraba caduca;y la de prescripción aduciendo que cualquier derecho pretendido por la señora GÓMEZ BERNAL ha de declararse prescrito.
Mediante informe secretarial el 28 de mayo de 2019 se corrió traslado de las excepciones a la parte demandante quien no hizo uso de esta etapa procesal.
Tal excepción no se encuentra llamada a prosperar pues se ha entendido por esta Corporación que como las prestaciones sociales prescriben en tres años, mientras ese derecho no haya prescrito puede reclamarse dentro del término señalado; por lo que en estos casos la caducidad pierde sentido y se privilegia el derecho de carácter sustantivo, lo que le permite al interesado demandar mientras este subsista.
Así lo ha concluido igualmente el Consejo de Estado entre otras, en sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016 de 25 de agosto de 2016 dentro del radicado 2013-0260 donde con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cueter, se señaló:
“Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la "...primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales"
de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la "...primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. (…) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de
vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. (…) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago delos respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.
De lo anterior se tiene entonces que el término el término de caducidad de las acciones, pierde vigor ante la presencia de la prescripción de los derechos laborales.
Además, si en gracia de discusión se debiera verificar la caducidad, lo
De lo anterior se tiene entonces que el término el término de caducidad de las acciones, pierde vigor ante la presencia de la prescripción de los derechos laborales.
Además, si en gracia de discusión se debiera verificar la caducidad, lo sería a partir de la notificación del acto acusado, y para el sub lite, la accionante prestó sus servicios a la demandada hasta el 16 de agosto de 2016, peticionó el reconocimiento prestacional ante la E.S.E. 31 de mayo de 2018, recibió respuesta desfavorable mediante Oficio OJU E 1659-2018 de 18 de junio de 2018, que le fue notificado a su apoderado el 21 de junio del mismo año y presentó la demanda judicial el 21 de junio de 2018 (Fl. 1), esto antes de que vencieran los cuatro meses siguientes a la notificación del acto demandado.
En cuanto a la excepción de prescripción sea suficiente señalar que esta Sala de Decisión, siguiendo la postura fijada por el Consejo de Estado ha expresado de tiempo atrás, que en aquellos casos en los que se debata la existencia de un contrato realidad la prescripción constituye excepción de mérito o fondo y no previa, más aun, cuando como en este caso, dentro de las pretensiones planteadas en la demanda se encuentra la de reconocimiento, pago y devolución de aportes pensionales que por su naturaleza son imprescriptibles.
Conforme a lo expuesto, se declara no probada la excepción de caducidad y en cuanto a la de prescripción su análisis se difiere para el momento de proferir sentencia de fondo, en razón a las razones expuestas en precedencia.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
de caducidad y en cuanto a la de prescripción su análisis se difiere para el momento de proferir sentencia de fondo, en razón a las razones expuestas en precedencia.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE COMO NO PROBADA la excepción previa de “caducidad” y rechácese la de prescripción que se resolverá con el fondo del asunto.
SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Despacho para para continuar con el trámite del proceso.