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TA CUN - 250002342000201802344-00-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201802344-00-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Armada Nacional / SANCIÓN MORA POR PAGO TARDÍO EN LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Cuando la sentencia ordena el pago de la sanción moratoria a la demandante, dicha obligación, surge para la entidad a partir de la ejecutoria de la sentencia que impone la condena, y es en virtud de la firmeza del mandato judicial que se hacen exigible las obligaciones ordenadas en el fallo / INTERESES DE MORA – A menos que la sentencia que impone la condena, señale un plazo para el pago de los intereses moratorios únicamente se causarán a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de 03 meses que el precepto contempla para que el interesado cumpla con la carga allí impuesta, so pena a que se dé aplicación de la sanción establecida en la norma misma / INDEXACIÓN – Frente a la solicitud de indexación de las sumas a pagar, esta Sala no la reconocerá atendiendo lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996.

Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la cancelación de la sanción moratoria por pago tardío en las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 0208 de 7 de marzo de

2017?

Extracto: “(…) En el presente asunto, se tiene que al señor Luis Jorge Tovar Neira le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante la Resolución 0208 de 7

cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 0208 de 7 de marzo de 2017?

Extracto: “(…) En el presente asunto, se tiene que al señor Luis Jorge Tovar Neira le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante la Resolución 0208 de 7 de marzo de 2017. (...) el término de los 45 días previsto para el pago oportuno de las cesantías se empieza a contar a partir del día siguiente de la firmeza del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas, es decir, 10 días después de su ejecutoria, hecho que aconteció el 24 de marzo de 2017. (…) la entidad tenía hasta el 1° de junio de 2017 para hacer el pago de las cesantías definitivas, y realizó el pago total solo hasta el 6 de diciembre de 2017, (…) es procedente declarar la nulidad deprecada y condenar a la Nación-Ministerio de DefensaArmada Nacional, al reconocimiento y pago, de un día de salario devengado por el demandante por cada día de retardo en que incurrió en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, que se contabilizará desde cuando debió hacerse el pago hasta cuando el mismo se realizó, es decir, entre el 2 de junio (día siguiente al cumplimiento de los 45 días hábiles) al 5 de diciembre de 2017 (día anterior a haberse realizado el pago), para un total de 187 días en mora, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del demandante. (…) se declarará la nulidad del acto acusado y se ordenará a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria generada por el pago

para ello la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del demandante. (…) se declarará la nulidad del acto acusado y se ordenará a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías definitivas al actor , conforme a lo expuesto anteriormente . (…) Frente a la solicitud de indexación de las sumas a pagar, esta Sala no la reconocerá atendiendo lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996 que dijo: «… la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación

pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades queExpediente: 25000-23-42-000-2018-02344-00

Demandante: Luis Jorge Tovar Neira Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella… » (…) no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunto, se observa que no es procedente imponerlas, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandada esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…) respecto a los intereses moratorios, la Sala considera que el

demandada esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…) respecto a los intereses moratorios, la Sala considera que el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., dispone: « Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. (…) El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes ». (…) Del

disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes ». (…) Del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 antes trascrito, se colige que a menos que la sentencia que impone la condena, señale un plazo para el pago de los intereses moratorios únicamente se causarán a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de tres (03) meses que el precepto contempla para que el interesado cumpla con la carga allí impuesta, so pena a que se dé aplicación de la sanción establecida en la norma misma. (…) cuando la sentencia ordena el pago de la sanción moratoria a la demandante, dicha obligación, surge para la entidad a partir de la ejecutoria de la sentencia que impone la condena, y es en virtud de la firmeza del mandato judicial que se hacen exigible las obligaciones ordenadas en el fallo, razón por la cual, la causación de intereses de mora se generará a partir del día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia, pero solo en el evento en que se incumpla la orden judicial. (…) se dispondrá, por Secretaría de la Subsección, devolver a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T 008 de 2015; SU 336 de 2017 ; C-448 de 1996; Consejo de Estado, 24 de abril de 2008, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección «B»,

008 de 2015; SU 336 de 2017 ; C-448 de 1996; Consejo de Estado, 24 de abril de 2008, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección «B», consejero ponente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-0002002-00036-01(7008-05).

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02344-00

Demandante: Luis Jorge Tovar Neira

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA INCLUDEPICTURE "https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/e/ef/Coat_of_arms_of_Colombia.svg/ 250px-Coat_of_arms_of_Colombia.svg.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/e/ef/Coat_of_arms_of_Colombia.svg/250pxCoat_of_arms_of_Colombia.svg.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/e/ef/Coat_of_arms_of_Colombia.svg/250pxCoat_of_arms_of_Colombia.svg.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/e/ef/Coat_of_arms_of_Colombia.svg/250pxCoat_of_arms_of_Colombia.svg.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 25000-23-42-000-2018-02344-00

Demandante : Luis Jorge Tovar Neira

Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción mora por pago tardío en las cesantías definitivas Agotado el trámite procesal de instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se ocupa de dictar sentencia anticipada dentro del

Agotado el trámite procesal de instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se ocupa de dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control (fs. 12 a 19). El señor Luis Jorge Tovar Neira, mediante apoderado, concurre ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, para que se declare la nulidad del Oficio N° 20180042360246731 de 16 de junio de 2018, por medio de la cual «…se le niega el reconocimiento del pago por concepto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas».Expediente: 25000-23-42-000-2018-02344-00

Demandante: Luis Jorge Tovar Neira Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer «… el dinero correspondiente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la cual tuvo una mora total de 202 días desde que se sobrepasó los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció y ordenó pagar y hasta cuando se hizo efectivo el pago… », (ii) indexar «…las

sobrepasó los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció y ordenó pagar y hasta cuando se hizo efectivo el pago… », (ii) indexar «…las condenas que imponga el Despacho bajo las fórmulas establecidas para tal fin… », (iii) pagar «…intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera como lo establece los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011…» Fundamentos fácticos. Relató el actor que su poderdante «…ingresó a la Armada Nacional el 01 de junio de 1984 y su derecho a percibir asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se hizo efectivo para el año 2016, contando con un tiempo de 35 años de servicio a la institución, lo que lo hace acreedor al reconocimiento de cesantías definitivas…» Indicó que mediante la «…Resolución 0208 del 07 de marzo de 2017 se le reconoció el derecho y se ordenó el pago de las cesantías definitivas por valor de $265.541.596.00 quedando ejecutoriada el 09 de marzo de 2017…» (sic). Señaló que a su poderdante «…se le realizó el pago efectivo del monto anteriormente señalado única y exclusivamente hasta el día 30 de noviembre de 2017, y el 6 de diciembre de 2017 se le reconoció el valor de $31.712.095. 00, siendo este último por concepto de reajuste del año 2017 y por ende la fecha hasta cuando se daría cumplimiento al pago total por parte de la entidad …».

de 2017 se le reconoció el valor de $31.712.095. 00, siendo este último por concepto de reajuste del año 2017 y por ende la fecha hasta cuando se daría cumplimiento al pago total por parte de la entidad …». Dijo que «…el Decreto 1071 de 2006 que modificó y a su vez adicionó la ley 244 de 1995, estableció en su artículo 2 el ámbito de aplicación, el cual cobija a los miembros de la fuerza pública…», y el artículo 5 de la misma norma “…establece que el pago de las cesantías definitivas se tenderán que cancelar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que las ordena, entonces siendo el día 09 de marzo de 2017 donde quedó en firme y ejecutoriado el acto administrativo que le reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas, la entidad tenía como término máximo hasta el 17 de mayo de 2017 para realizar el pago, razón por la cual y luego de evidenciarse que el pago solo se realizó hasta el 06 de diciembre de 2017 en su totalidad, se evidencia una mora total de 202 días, siendo la sanción moratoria equivalente a un día de salario por un día de retardo…»Expediente: 25000-23-42-000-2018-02344-00

Demandante: Luis Jorge Tovar Neira Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sostuvo que su poderdante «…mediante escrito de petición radicado ante la entidad convocada el 25 de mayo de 2018, solicitó se le reconociera los valores por sanción mora en el pago de las cesantías definitivas…» Afirmó que la entidad convocada «…resolvió de fondo mediante oficio consecutivo N°

convocada el 25 de mayo de 2018, solicitó se le reconociera los valores por sanción mora en el pago de las cesantías definitivas…» Afirmó que la entidad convocada «…resolvió de fondo mediante oficio consecutivo N° 20180042360246731 de 16 de junio de 2018, la imposibilidad de acceder al derecho pretendido, al afirmar que la entidad no puede abrogarse la función sancionatoria respecto de si misma…» Que solicitó conciliación extrajudicial radicada el 17 de agosto de 2018, y, se declaró fallida el 19 de octubre de 2018. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2 y 5 y su parágrafo de la ley 1071 de 2006, y las sentencias:  Expediente 25000232500020030633901 del 24 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Dra. María Amparo Oviedo Pinto.  T-008 de 2015, en la que la Corte Constitucional definió la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías, los intereses y sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas.  SU 336 del 18 de mayo de 2017, la Corte Constitucional definió que los docentes del fondo de prestaciones sociales del magisterio, pese a no ostentar la categoría de servidores públicos, los mismos se hacen acreedores de los derechos en lo que respecta a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

del fondo de prestaciones sociales del magisterio, pese a no ostentar la categoría de servidores públicos, los mismos se hacen acreedores de los derechos en lo que respecta a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Para explicar el concepto de violación, la parte actora además de trascribir parte de las normas y providencias citadas expresó que «La Honorable Corte Constitucional quiso cobijar a los miembros del magisterio con los derechos que ostentan los servidores públicos (incluyendo los miembros de la fuerza pública), resaltando la naturaleza y el objeto que se busca con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, con más veras tiene derecho aquellos que expresamente figuran dentro de la ley como acreedores de dicho retardo en el pago de las cesantías definitivas, razón esta por la cual, la parte demandada no tiene como evadir la responsabilidad que le acarrea legal yExpediente: 25000-23-42-000-2018-02344-00

Demandante: Luis Jorge Tovar Neira Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional jurisprudencialmente por el hecho de no pagar dentro de los términos de la Ley las cesantías definitivas de mi poderdante …» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 7 de diciembre de 2018 (f. 23), en la que se ordenó la notificación personal a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como al agente del Ministerio Público, y se dispuso dar traslado del medio de control.

ordenó la notificación personal a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como al agente del Ministerio Público, y se dispuso dar traslado del medio de control. Contestación de demanda. Ministerio de Defensa Nacional (fs. 32 a 38) Por intermedio de apoderada se opuso a la prosperidad de las pretensiones a severando que «…de acuerdo con la normatividad vigente aplicable al demandante, los valores correspondientes al CONCEPTO DE CESANTÍAS deben liquidarse a 31 de diciembre de cada año fiscal. El demandante se vinculó a la ARMADA como alumno el 1 de junio de 1984 hasta el año 2017, al término de cada año fiscal se envió las cesantías a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, la suma correspondiente por CONCEPTO DE CESANTÍAS, como se refleja en la relación de documentos aportados como soporte de la presente demanda. Las normas vigentes al presente caso, anteriormente relacionadas conmina a la entidad a producir un acto administrativo que ordene la LIQUIDACIÓN de las CESANTÍAS DEFINITIVAS, siempre que se reúnan todos los requisitos exigidos para ellos…». Indicó que el plazo para producir dicho acto administrativo, es de 15 días contados a partir de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas, que debió haber efectuado el demandante; una vez cumplido dicho término, la entidad cuenta con 45 días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, por lo que

demandante; una vez cumplido dicho término, la entidad cuenta con 45 días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, por lo que queda claro que la entidad que representa no estuvo en mora por pago tardío de cesantías. Sentencia anticipada (fs. 63 y vto.). Mediante auto calendado el 2 de octubre de 2020, se anunció sentencia anticipada de conformidad con el artículo 13.1 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se incorporó pruebas documentales y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Alegatos de conclusión. Agotado el término otorgado a las partes; se observa que dicha oportunidad fue aprovechada por ambas partes.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02344-00

Demandante: Luis Jorge Tovar Neira Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Parte demandada (fs. 67 a 69). El apoderado de la demandada reiteró los planteamientos expuestos en su escrito de contestación y manifestó que hubo «…PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ya que de lo narrado en la demanda se efectuó el pago de las cesantías en tiempo, luego no hay lugar a reconocer sanción moratoria de ninguna clase pues aunque el demandante manifiesta las mismas fueron ordenadas para pago con Resolución N° 208 de marzo 7 de 2017, No es de recibo que esperara dicho reconocimiento y pago dentro de los 45 días, ya que para esa fecha empezó a disfrutar los 3 meses de Alta, es decir, continuó percibiendo

de marzo 7 de 2017, No es de recibo que esperara dicho reconocimiento y pago dentro de los 45 días, ya que para esa fecha empezó a disfrutar los 3 meses de Alta, es decir, continuó percibiendo su mesada salarial y demás subsidios, primas y bonificaciones como si se encontrara activo, de todo lo anterior se deduce que el demandante solo quedó cesante desde el mes de julio de 2017, que cita el apoderado del demandante que recibió un pago parcial el 6 de noviembre de 2017 de manera oficiosa, el día 6 de diciembre de 2017 se efectuó el pago total de las cesantías, tal y como lo manifiesta el propio demandante en su demanda…». Parte demandante (fs. 71 a 72). El apoderado del demandante reiteró lo manifestado en la demandada indicando que «…Dentro del caso de marras, quedó claramente establecido que la demandada omitió efectuar el pago de las cesantías a mi mandante dentro del término legalmente oportuno al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, es decir, que realizó desembolso de las cesantías pasados más de 45 días hábiles luego de que la resolución de reconocimiento de cesantías quedara ejecutoriada…».

III. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la cancelación de la sanción moratoria por pago tardío en las cesantías

competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la cancelación de la sanción moratoria por pago tardío en las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 0208 de 7 de marzo de 2017. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos deExpediente: 25000-23-42-000-2018-02344-00

Demandante: Luis Jorge Tovar Neira Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 1, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos

presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo». «Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes. 1 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006Expediente: 25000-23-42-000-2018-02344-00

Demandante: Luis Jorge Tovar Neira

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.

y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 2008 2, discurrió así: «Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo. Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías, se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento». Así las cosas, la norma le otorga a la Administración 45 días hábiles para que efectúe el

se contabiliza a partir de la fecha

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