TA CUN - 25000234200020180235400-(03-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180235400-(03-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 25000234200020180235400
Demandante: ANA MARÍA CANO VELOZA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
Controversia: Reconocimiento de pensión de Gracia
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. LA DEMANDA
La señora ANA MARÍA CANO VELOZA, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social —en adelante UGPP—, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
Pretende que se declara la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 16593 de 9 de mayo de 2018 y RDP 29234 de 18 de julio de 2018, a través de las cuales la
1.1. PRETENSIONES
Pretende que se declara la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 16593 de 9 de mayo de 2018 y RDP 29234 de 18 de julio de 2018, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la UGPP, a reconocer y pagar una pensión de jubilación de gracia, a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo; con la inclusión de todos los factores salariales que devengó al año anterior del estatus pensional, en aplicación de la Ley 114 de 1913; que por aplicación de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, se ordene la indexación de las sumas adeudadas y el pago de intereses moratorios;Radicado: 2018-02354-00
Demandante: ANA MARÍA CANO DE VELOZA
Demandado: UGPP
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finalmente, solicitó que, en aplicación del artículo 188 ibidem se condene en costas a la demandada
1.2. La situación fáctica de la actora se resume en los siguientes términos:
La señora Ana María Cano de Veloza nació el 13 de junio de 1953.
Prestó sus servicios como docente oficial en la Secretaría de Integración Social, entre el 9 de febrero de 1978 al 20 de junio de 2007.
Que el 13 de mayo de 2003, cuando cumplió 50 años de edad, adquirió el estatus pensional, habiendo acreditado para entonces un tiempo de servicio como docente territorial superior a 20 años.
Al haber consolidado su situación pensional al interior de la entidad, solicitó
Que el 13 de mayo de 2003, cuando cumplió 50 años de edad, adquirió el estatus pensional, habiendo acreditado para entonces un tiempo de servicio como docente territorial superior a 20 años.
Al haber consolidado su situación pensional al interior de la entidad, solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, petición que fue resuelta en forma negativa a través de las Resoluciones RDP 16593 de 9 de mayo de 2018 y RDP 029234 de 18 de julio de 2018.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Adujo como vulnerados los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989.
Básicamente el concepto de violación está sustentado en el hecho de que la demandante prestó sus servicios como docente territorial desde antes de 31 diciembre de 1980, inicialmente en el Departamento Administrativo de Integración Social y después en la Secretaría de Integración Social, completando un tiempo superior a 20 años.
Como sustento de las pretensiones, pidió que se dé aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Segunda, Exp. 3085 de 1998 y Sección Segunda C.P. JAIME MORENO GARCÍA, rad, 2001-04697-01) en las cuales se reconoce la Pensión de Gracia a quienes laboraron como docentes, en el Departamento Administrativo de Bienestar Social.Radicado: 2018-02354-00
Demandante: ANA MARÍA CANO DE VELOZA
Demandado: UGPP
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se reconoce la Pensión de Gracia a quienes laboraron como docentes, en el Departamento Administrativo de Bienestar Social.Radicado: 2018-02354-00
Demandante: ANA MARÍA CANO DE VELOZA
Demandado: UGPP
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP en memorial de 23 de abril de 2019 contestó la demanda, manifestando su oposición a todas las pretensiones formuladas por la demandante y pronunciándose frente a cada uno de los hechos.
Señaló, que las pretensiones de la demanda no deben alcanzar prosperidad, al indicar que la demandante no acreditó el ejercicio de la profesión docente, por un tiempo no menor a 20 años; sin que sea posible alegó, tener en cuenta la vinculación con la Secretaría de Integración Social, al estimar que la actividad desarrollada por la actora en dichas dependencias del Distrito, no pueden ser catalogadas como ejercicio docente, sino que pertenecen al nivel profesional de la planta de cargos correspondiente.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
En memorial de 17 de septiembre de 2020 la apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos planteados en la contestación de la demanda. (fls. 99 – 103)
La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.
IV. CONSIDERACIONES
planteados en la contestación de la demanda. (fls. 99 – 103)
La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponderá a este Tribunal determinar si, en los términos de la Ley 114 de 1913, a la señora Ana María Cano de Veloza le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, o por el contrario, tal como lo argumenta la demandada, dicha pretensión carece de fundamento porque la actora laboró en la Secretaría Distrital de Integración Social, sin desempeñar funciones como docente de educación primaria o secundaria oficial.
A efectos de resolver el anterior problema jurídico, se hará por la Sala de Decisión, un breve recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigio.
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso:Radicado: 2018-02354-00
Demandante: ANA MARÍA CANO DE VELOZA
Demandado: UGPP
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“Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3º del artículo 4º ibídem determina que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha
presente Ley.
El numeral 3º del artículo 4º ibídem determina que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”
El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, en comparación con las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la nación, las cuales eran significativamente más altas.
Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos; mientras que la de secundaria estaba a cargo de la nación.
La Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores y lo hizo en los siguientes términos:
“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza prim aria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección."
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.
Incompatibilidad que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución actual.
Ahora bien, la Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria.
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó:
“En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibidoRadicado: 2018-02354-00
Demandante: ANA MARÍA CANO DE VELOZA
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ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión,
encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art.34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.”
A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación. Textualmente se dijo por esta normatividad:
“La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…
En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.”
Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían
intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.”
Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 2º, literales A y B, establecieron lo siguiente:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subrayas fuera de texto)
Las normas transcritas en párrafos precedentes, permiten al Tribunal
nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subrayas fuera de texto)
Las normas transcritas en párrafos precedentes, permiten al Tribunal concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión de gracia y consagró un régimen de transición para que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener el derecho pudieran disfrutarla; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados.Radicado: 2018-02354-00
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En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso:
“Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de m anera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone
“pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Púb lico, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los
efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.”
De manera, que para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula; entre los que se encuentran, i) haber prestado los
De manera, que para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula; entre los que se encuentran, i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, ii) estar vinculado antes de 31 de diciembre de 1980 y iii) haber cumplido 50 años de edad; requisitos estos que son los esenciales para la obtención del derecho.
Teniendo en cuenta que lo fundamental en este caso es determinar si las funciones que la demandante desempeñó en la Secretaría de Integración SocialRadicado: 2018-02354-00
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son susceptibles de catalogarse como profesión docente; así como determinar los salarios percibidos por tales actividades; en primer término, resulta importante hacer referencia al Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, que en su artículo 2º la define de la siguiente manera:
“Artículo 2. PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás
dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”
Frente a la anterior definición, se analizará si el trabajo de la demandante, desarrollado al servicio de la Secretaría Distrital de Integración Social, por más de 20 años, le otorga el derecho. Para demostrar sus tiempos de servicios, aportó certificación de tiempo de servicio y funciones expedida por Subdirector de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de dicha entidad, en donde se expresó lo siguiente:
- Año 1978 - Contrato de Trabajo - Directora Escuela – Programa Jardines Infantiles Entre el 9 de febrero al 31 de diciembre de 1978.
“No existen documentos que soporten las funciones relacionadas del cargo en mención”
- Año 1979 - Prórroga al Contrato de Trabajo - Directora Jardín – Programa CAIP Entre el 1 de enero al 29 de mayo de 1979.
“No existen documentos que soporten las funciones relacionadas del cargo en mención”
- Año 1979 - Nombramiento en Propiedad – Supervisora – Programa Prevención y Asistencia A partir del 30 de mayo de 1979
“No existen documentos que soporten las funciones relacionadas del cargo en mención”
- Año 1980 - Ascenso – Profesional Técnico en Educación –
“No existen documentos que soporten las funciones relacionadas del cargo en mención”
“No existen documentos que soporten las funciones relacionadas del cargo en mención”
- Año 1980 - Ascenso – Profesional Técnico en Educación –
“No existen documentos que soporten las funciones relacionadas del cargo en mención”
- Año 1981 – Ascenso – Psicopedagoga
“No existen documentos que soporten las funciones relacionadas del cargo en mención”
- Año 1982 – Incorporación Psicopedagogo grado 14
“No existen documentos que soporten las funciones relacionadas del cargo en mención”
- Año 1989 – Reincorporación – Profesional Universitario – Clínica de Orientación – psicopedagoga.Radicado: 2018-02354-00
Demandante: ANA MARÍA CANO DE VELOZA
Demandado: UGPP
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“1. Participar en el proceso de atención y Psicoterapéutica con los demás profesionales que asuman la intervención en los casos admitidos.
2. Realizar la Intervención pedagógica en los casos admitidos a través de los procesos de diagnóstico, plan terapéutico y evaluación.
3. Realizar intervenciones de orientación pedagógica a los adultos, padres o maestros responsables del paciente atendido.
5. Asesorar en aspectos de psicopedagogía.
6. Asesorar y supervisar la correcta implementación de prácticas psicopedagógicas.
7. Intervenir en la planeación y el desarrollo de las investigaciones en el área de la psicopedagogía.
4. Supervisar el proceso educativo a nivel de usuario, practicantes y educadores.
5. Ubicar a los menores en los grupos y a niveles según diagnóstico previamente establecido.
psicopedagogía.
4. Supervisar el proceso educativo a nivel de usuario, practicantes y educadores.
5. Ubicar a los menores en los grupos y a niveles según diagnóstico previamente establecido.
6. Asesorar la programación de los grupos en los diferentes niveles y el equipo interdisciplinario en las nuevas metodologías educativas.
7. Elaborar informes psicopedagógicos de los menores y mantener actualizada la historia.
8. Elaborar informes a nivel individual y grupal.
9. Coordinar actividades recreativas y como base de desarrollo Psicosocial del menor.
10. Sistematizar el trabajo a nivel institucional y estimular los procesos de socialización tanto a nivel de usuario como de educadores.
11. Las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo que le asigne el Jefe inmediato.”
- Año 1991Incorporación – Profesional Universitario VIIC –
Psicopedagoga.
“1. Participar en el proceso de atención y Psicoterapéutica con los demás profesionales que suman la intervención en los casos admitidos.
2. Realizar la Intervención pedagógica en los casos admitidos a través de los procesos de diagnóstico, plan terapéutico y evaluación.
3. Realizar intervenciones de orientación pedagógica a los adultos, padres o maestros responsables del paciente atendido.
4. Asesorar en aspectos de psicopedagogía.
5. Asesorar y supervisar la correcta implementación de prácticas psicopedagógicas.
6. Intervenir en la planeación y el desarrollo de las investigaciones en el área de la psicopedagogía.
7. Supervisar el proceso educativo a nivel de usuario, practicantes y educadores.
6. Intervenir en la planeación y el desarrollo de las investigaciones en el área de la psicopedagogía.
7. Supervisar el proceso educativo a nivel de usuario, practicantes y educadores.
8. Ubicar a los menores en los grupos y a niveles según diagnóstico previamente establecido.
9. Asesorar la programación de los grupos en los diferentes niveles y el equipo interdisciplinario en las nuevas metodologías educativas.
10. Elaborar informes psicopedagógicos de los menores y mantener actualizada la historia.
11. Elaborar informes a nivel individual y grupal.
12. Coordinar actividades recreativas y como base de desarrollo Psicosocial del menor.
13. Sistematizar el trabajo a nivel institucional y estimular los procesos de socialización tanto a nivel de usuario como de educadores.
14. Las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo que le asigne el jefe inmediato.”
- Año 1994 Reincorporación – Profesional Universitario 06 –
Subdirección de Protección – Psicopedagoga.
“1. Participar en el proceso de atención y Psicoterapéutica con los demás profesionales que asuman la intervención en los casos admitidos.
2. Realizar la Intervención pedagógica en los casos admitidos a través de los procesos de diagnóstico, plan terapéutico y evaluación.
3. Realizar intervenciones de orientación pedagógica a los adultos, padres o maestros responsables del paciente atendido.
4. Asesorar en aspectos de psicopedagogía.
5. Asesorar y supervisar la correcta implementación de prácticas psicopedagógicas.
6. Intervenir en la planeación y el desarrollo de las investigaciones en el área de la psicopedagogía.
5. Asesorar y supervisar la correcta implementación de prácticas psicopedagógicas.
6. Intervenir en la planeación y el desarrollo de las investigaciones en el área de la psicopedagogía.
7. Supervisar el proceso educativo a nivel de usuario, practicantes y educadores.
8. Ubicar a los menores en los grupos y a niveles según diagnóstico previamente establecido.
9. Asesorar la programación de los grupos en los diferentes niveles y el equipo interdisciplinario en las nuevas metodologías educativas.
10. Elaborar informes psicopedagógicos de los menores y mantener actualizada la historia.
11. Elaborar informes a nivel individual y grupal.
12. Coordinar actividades recreativas y como base de desarrollo Psicosocial del menor.
13. Sistematizar el trabajo a nivel institucional y estimular los procesos de socialización tanto a nivel de usuario como de educadores.
14. Las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo que le asigne el jefe inmediato.”
- Año 2001 – Nombrada y Comisionada – Asesor Código 105 Grado 04
– Subdirección de Intervención Social. Entre el 22 de marzo de 2001 a 26 de enero de 2004
“1. Asesorar al Subdirector en los procesos de contratación necesarios para la ejecución de los proyectos de inversión buscando la utilización eficiente de los recursos.Radicado: 2018-02354-00
Demandante: ANA MARÍA CANO DE VELOZA
Demandado: UGPP
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2. Apoyar al Subdirector en los trámites presupuéstales necesarios para iniciar los procesos de contratación, así como su control y seguimiento.
3. Dirigir los estudios técnicos y económicos previos al proceso de contratación.
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2. Apoyar al Subdirector en los trámites presupuéstales necesarios para iniciar los procesos de contratación, así como su control y seguimiento.
3. Dirigir los estudios técnicos y económicos previos al proceso de contratación.
4. Dirigir tos estudios técnicos y económicos para la elaboración de los pliegos de condiciones y términos de referencia para los procesos de contratación.
5. Establecer el sistema de información y seguimiento al plan de compras y proceso de contratación.
6. Asesorar al Subdirector en la implementación de procedimientos, procesos y controles respecto a la adquisición de bienes y servicios necesarios para la ejecución de los proyectos de inversión.
7. Coordinar el seguimiento pertinente y oportuno de la ejecución del presupuesto de los proyectos de inversión adscritos a la Subdirección.
8. Asistir al Subdirector en la elaboración del anteproyecto y proyecto de presupuesto, así como en las modificaciones y seguimiento a la ejecución del presupuesto conforme a las disposiciones legales y procedimientos administrativos y fiscales vigentes.
9. Coordinar la elaboración y presentación oportuna ante la Unidad de Recursos Financieros
del Programa Anual de Caja.
10. Asistir en el área de su competencia, al Subdirector de Intervención Social en el diseño, orientación, ejecución, acompañamiento y control de los programas, proyectos y servicios a cargo de la Secretaría.
11. Asistir al Subdirector de Intervención Social en el diseño e implementación de procedimientos, herramientas y controles que garanticen flujos de información entre las distintas Gerencias. Unidades Operativas y la Subdirección.
12. Asistir al Subdirector en el establecimiento de controles y procedimientos Administrativos,
procedimientos, herramientas y controles que garanticen flujos de información entre las distintas Gerencias. Unidades Operativas y la Subdirección.
12. Asistir al Subdirector en el establecimiento de controles y procedimientos Administrativos, financieros, de contratación, técnicos legales y operativos adelantados por la Subdirección, las Gerencias o las Unidades Operativas.
13. Asistir al Subdirector de Intervención Social en el diseño y aplicación de los sistemas de control de gestión y control interno para los proces
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