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TA CUN - 250002342000201802370-00-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201802370-00-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2018-02370-00

Demandante: José Nelson Varón

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Controversia: Reconocimiento Pensión Gracia

I. Oralidad Sentencia Primera Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por José Nelson Varón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social -UGPP-.

II. Antecedentes

1. La demanda 1.1. Pretensiones El demandante José Nelson Varón, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de GestiónExpediente: 25000-23-42-000-2018-02370-00

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 027457 del 27 de julio de 2016 y RDP 038748 del 13 de octubre de 2016, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 027457 del 27 de julio de 2016 y RDP 038748 del 13 de octubre de 2016, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague la pensión gracia a partir del 7 de abril de 2009, y sobre esta reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. Además, solicitó el reajuste de las sumas adeudadas de conformidad con el IPC, el pago de los intereses moratorios y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos2 El señor José Nelson Varón nació el 5 de diciembre de 1944, fue nombrado como Rector del Colegio Cervantes del Municipio de Morelia, a través del Decreto 0018 del 28 de enero de 1980, donde laboró hasta el 13 de abril de 1981, para un total de 1 año, 2 meses y 13 días como educador departamental (nacionalizado). Luego, fue nombrado como docente de secundaria a través del Decreto No. 2025 del 20 de mayo de 1983, donde laboró desde el 22 de junio de 1983 hasta el 11 de julio de 1989, esto es, por 6 años y 20 días. Finalmente, fue nombrado como docente en propiedad de secundaria mediante el Decreto No.755 del 24 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2010. El 12 de abril de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, siendo

Finalmente, fue nombrado como docente en propiedad de secundaria mediante el Decreto No.755 del 24 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2010. El 12 de abril de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, siendo negado a través de la Resolución No. RDP 027457 del 27 de julio de 2016 y notificada el 1 de agosto de 2016, contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución RDP 038748 del 13 de octubre de 2016 confirmando la anterior en todas sus partes 1 Ff. 1 y 2. 2 Ff. 2 a 4. 2Expediente: 25000-23-42-000-2018-02370-00 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley 114 de 1913, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, los artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, los artículos 1 y 15 de la ley 91 de 1989, los artículos 2,

3, 4, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, los artículos 42, 79 y 80 de la ley 1437 de 2011, los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, y los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979. Alego como causales de nulidad la falsa motivación de los actos acusados y la infracción de las normas en que debían fundarse, al considerar que conforme a los hechos y pruebas había quedado demostrado que había laborado una fracción de tiempo como docente con vinculación nacionalizada, y adicionalmente, indicó que la entidad no había analizado el argumento en el cual se había expuesto que a partir del proceso de descentralización en la Ley 60 de 1993 ya su vinculación no era nacional sino distrital, vulnerando el inciso segundo del artículo 42 del CPACA. Señaló que de haberse tenido en cuenta el argumento planteado a la luz de la Ley 60 de 1993, la entidad hubiera llegado a la conclusión de que el tiempo de servicio prestado a partir del 10 de julio de 1996 había mutado a territorial – distrital, por lo que consideró que esta falta de análisis lo había privado del reconocimiento pensional pretendido.

2. Contestación de la demanda4

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones, puesto que consideró que al demandante no le asiste el derecho a

Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones, puesto que consideró que al demandante no le asiste el derecho a la pensión gracia solicitada, por no cumplir con los requisitos establecidos para el reconocimiento, al haber quedado demostrado que la mayor parte del tiempo de servicios prestados era del orden nacional. 3 Ff. 4 a 28. 4 Ff. 210 a 216. 3Expediente: 25000-23-42-000-2018-02370-00 Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) prescripción, y (iv) innominada o genérica.

3. Audiencia Inicial En audiencia inicial que se celebró el 28 de agosto de 2019 5, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se resolvieron las excepciones propuestas por la entidad demandada, se fijó el litigio y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas se celebró el 19 de noviembre de 2019 6, en la que se hizo el recaudo de la prueba documental, y se concedió un término de diez (10) días para que aportara la prueba faltante. Mediante auto de 13 de marzo de 2020 7, se concedió a las partes término para que presentaran sus alegaciones finales.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante8

días para que aportara la prueba faltante. Mediante auto de 13 de marzo de 2020 7, se concedió a las partes término para que presentaran sus alegaciones finales.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante8

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señaló que en las pruebas aportadas en la audiencia se había dado una contradicción al señalar que para el periodo para el que había sido nombrado a través del Decreto No. 0018 del 1 de febrero de 1980, había sido con vinculación nacional, desconociendo que en una certificación anterior se había indicado que había sido nacionalizado, y solicitó que se valoraran las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del C.G.P. 4.2. De la parte demandada9 5 Ff. 256 a 259. 6 Ff. 298 y 299. 7 F. 309. 8 Ff. 313 a 318. 9 Ff. 319 a 321. 4Expediente: 25000-23-42-000-2018-02370-00 Señaló que la pensión gracia solo podía ser reconocida a favor de los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, sin que existiera la posibilidad de acumular tiempos del orden nacional para completar los veinte años exigidos, razón por la cual, consideró que al demandante no le asistía el derecho, teniendo en cuenta que había tenido las siguientes vinculaciones: (i) Departamento del Caquetá (1 de febrero de 1977 a 31 de enero de 1980 –

teniendo en cuenta que había tenido las siguientes vinculaciones: (i) Departamento del Caquetá (1 de febrero de 1977 a 31 de enero de 1980 – vinculación nacional), (ii) Departamento de Cundinamarca (22 de junio de 1983 a 10 de julio de 1989 – vinculación nacionalizado), (iii) Departamento de Cundinamarca (23 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 2010 – vinculación nacional), y (iv) Departamento de Cundinamarca (8 días – vinculación nacional). Por ello, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

5. Concepto del Agente del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema Jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 027457 del 27 de julio de 2016 y RDP 038748 del 13 de octubre de 2016 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de las cuales se negó al demandante José Nelson Varón el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de las cuales se negó al demandante José Nelson Varón el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio corresponde a la Sala, establecer si el demandante José Nelson Varón tiene derecho o no al 5Expediente: 25000-23-42-000-2018-02370-00 reconocimiento y pago de la pensión gracia, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe liquidarse. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Derecho a la Pensión Gracia La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” consagró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años. En efecto, dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el

pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Destaca la Sala). La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. A su vez, la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927” extendió con algunas limitaciones dicha prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera:

disposiciones de la ley 102 de 1927” extendió con algunas limitaciones dicha prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera: 6Expediente: 25000-23-42-000-2018-02370-00 “ARTÍCULO 6°.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Destaca la Sala). La Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así: “ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Así las cosas, l a Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubilación de carácter

secundaria.” Así las cosas, l a Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión gracia ”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928). Más tarde, la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la ley en los establecimientos de enseñanza secundaria. La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitos fijados por la misma Ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, es decir, cuando se cumplan 20 años de servicio y cincuenta (50) años de edad. A partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, y al tenor de la

A partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, y al tenor de la Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso, tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. 7Expediente: 25000-23-42-000-2018-02370-00 En efecto, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en el literal a) del inciso 2º del artículo15, dispuso respecto de la pensión gracia lo siguiente: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” (Destaca la Sala). En consecuencia, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980

ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” (Destaca la Sala). En consecuencia, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 adquirieron la naturaleza de personal nacionalizado, siempre y cuando el nombramiento hubiese sido efectuado por la entidad territorial respectiva, y en virtud de la Ley 43 de 1975 que inició el proceso de nacionalización de la educación, y al tenor de la Ley 91 de 1989 quienes quedaron comprendidos en este proceso tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica pensión gracia, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. No ocurre así con los docentes nacionales vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, con anterioridad o a partir del 31 de diciembre de 1980, quienes por haber sido vinculados por dicha entidad y después de esa fecha, no tienen la posibilidad del reconocimiento de pensión gracia, sino de la establecida en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, que tendrán derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación. En ese orden de ideas, en el grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados

jubilación. En ese orden de ideas, en el grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados vinculados por entidades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989. Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia es no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, no obstante, permitió la 8Expediente: 25000-23-42-000-2018-02370-00 compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos10. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de marzo de 2018 11 se pronunció entre otros, sobre la compatibilidad de la pensión gracia, refirió: “(…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, porque provengan directamente del Gobierno Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación contemplada en la Ley 91 de 1989, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia

de 1989, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. (…)”. Se colige que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, creada inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias que hubieren cumplido (20) años de labores docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 artículo 4º y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º, siempre y cuando su vinculación fuese en alguna de las entidades territoriales mencionadas y que se diera el cumplimiento de cada uno de sus requisitos. Sobre el asunto, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 21 de junio de 2018 12, en donde decidió sobre los requisitos para acceder a la pensión

gracia y la forma en la que debe liquidarse: “(…) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15), Actor: Clemencia Rodríguez Espinosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente: 2500023-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

9Expediente: 25000-23-42-000-2018-02370-00 De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por

indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5. A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los

base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las

lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. (…)

6. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Gladys Amanda Hernández Triana, identificada con cédula de ciudadanía 41.563.349, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.”.

10Expediente: 25000-23-42-000-2018-02370-00 Siendo claros los requisitos que se deben acreditar para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se debe aclarar que será liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados

devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados El demandante José Nelson Varón nació el 5 de diciembre de 1944 13, cumplió cincuenta años de edad el 5 de diciembre de 1994 , y se vinculó y laboró durante los siguientes periodos:  Mediante la Resolución No. 004 del 1 de febrero de 1977 fue nombrado como Prefecto Académico del Colegio de Nuestra Señora de las Mercedes en Paujil Caquetá por el Ministerio de Educación Nacional 14 a partir del 1 de febrero de 1977 hasta el 31 de enero de 1980, con vinculación nacional15.  Mediante el Decreto 00018 del 28 de enero de 1980 fue nombrado como Rector del Colegio Cervantes en Morelia 16, por el Intendente Nacional del Caquetá y el Secretario de Educación a partir del 1 de febrero de 1980 17 hasta el 13 de abril de 1981, con vinculación nacionalizado18.  Mediante el Decreto 02025 del 20 de mayo de 1983 fue nombrado por la Gobernación de Cundinamarca en el Colegio Departamental de Venecia 19, a partir del 22 de junio de 198320 hasta el 11 de julio de 1989, con vinculación nacionalizado21. 13 Ff. 40 y 69. 14 Ff. 289 a 191. 15 Se infiere del formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo No. 3946 visible a folio 293. 16 Ff. 134 a 136. 17 F. 137.

14 Ff. 289 a 191. 15 Se infiere del formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo No. 3946 visible a folio 293. 16 Ff. 134 a 136. 17 F. 137. 18 Se infiere del formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo No. 3230 visible a folios 165 y 166. 19 F. 190. 20 F. 191. 21 Se infiere del formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo No. 2016107901, visible a folios 167 y 168. 11Expediente: 25000-23-42-000-2018-02370-00  Mediante la Resolución No. 02140 del 29 de marzo de 198922 fue nombrado como Rector en el Colegio Nacional Manuel Murillo Toro de Chaparral (Tolima) por el Ministerio de Educación Nacional, a partir del 11 de abril de 198923 hasta el 1 de diciembre de 1994, con vinculación nacional24.  Mediante el Decreto No. 755 del 24 de noviembre de 1994 25 fue nombrado en propiedad como docente tiempo completo en el INEM Santiago Pérez, a partir del 23 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2010 por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, con vinculación nacional26 Según la certificación expedida por la Gobernación del Caquetá el 16 de septiembre de 201927, los salarios devengados por el docente José Nelson Varón por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1977 y el 13 de abril de 1981 fueron cancelados con recursos del situado fiscal girados por el Ministerio de Educación Nacional.

por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1977 y el 13 de abril de 1981 fueron cancelados con recursos del situado fiscal girados por el Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, se observa certificación expedida por la Gobernación del Tolima el 19 de septiembre de 2019 28, en la que indica que, con recursos del situado fiscal asignados por la Nación al Departamento del Tolima, se había financiado el pago de los salarios y de las demás prestaciones sociales del docente José Nelson Varón por el periodo comprendido entre el 11 de abril de 1989 y el 1 de diciembre de 1994. El 4 de julio de 2006 29 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, el cual se le negó a través de las Resoluciones Nos. 40840 del 27 de julio de 20

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