TA CUN - 250002342000201802371-00-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802371-00-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2018-2371-00
DEMANDANTE LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
PROVIDENCIA SENTENCIA
LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, present ó demanda en contra de la la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
La señora LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ nació el 19 de febrero de 1951 y cumplió 50 años el 18 de febrero de 2001. Prestó sus servicios como educadora de primaria en el Distrito Capital de Bogotá desde el 18 de mayo de 1971 hasta el 1° de febrero de 1977.Proceso: 2018-2371-00
Demandante: Luz Marina Rincón Gómez
Sentencia de Primera Instancia Página 2
La demandante, el 6 de octubre de 1976 se vinculó al régimen de docente nacional en la Institución Educativa INEM Santiago Pérez en el Distrito Capital de Bogotá hasta el 9 de julio de 1996.
En el año 1996 y conforme a la Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 1995, el vínculo nacional que tenía la señora RINCÓN GÓMEZ mutó a distrital, en consecuencia, el tiempo de servicios desde el 10 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2015, son de carácter territorial y por tanto se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.
Indica que la señora cumplió 20 años de servicio y alcanzó su estatus para gozar de la pensión de jubilación gracia el día 28 de octubre de 2010.
La señora RINCÓN GÓMEZ durante el tiempo en que prestó sus servicios, se
pensión de jubilación gracia el día 28 de octubre de 2010.
La señora RINCÓN GÓMEZ durante el tiempo en que prestó sus servicios, se desempeñó con hon radez, consagración y buena conducta. Además, es persona pobre de conformidad con su posición sociales y costumbres.
Mediante Resolución No. RDP 023340 del 23 de junio de 2016, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ al considerar que su vinculación era de carácter nacional.
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del acto administrativo que le neg ó el derecho solicitado, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 036531 del 28 de septiembre de 2016, confirmando en todas sus partes el acto inicial.
La señora LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, en aras de que se corrigiera su vinculó, toda vez que en su criterio desde el año 1996 este era de carácter territorial.
La Secretaria de Educación de Bogotá en cumplimiento del fallo de tutela, mediante oficio No. S-2017-210479 del 22 de diciembre de 2017 indicó que la vinculación de la señora RINCÓN GÓMEZ durante el periodo comprendido entre el 10 de julio de 1996 hasta la fecha de su retiro era de carácter distrital.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación
hasta la fecha de su retiro era de carácter distrital.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:Proceso: 2018-2371-00
Demandante: Luz Marina Rincón Gómez
Sentencia de Primera Instancia Página 3
Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 023340 del 23 de junio de 2016 y RDP 036531 del 28 de septiembre de 2016, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de re stablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de la señora LUZ MARINA RINCÓN GÓ MEZ a partir del 28 de octubre de 2010 en cuantía de $1.983.588.92.
De la misma manera, solicita que los valores a cancelar sean reajustados, que se cancelen los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la parte demandada.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
condene en costas a la parte demandada.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
En la Demanda: Manifiesta la parte actora que la motivación del acto administrativo acusado es falsa, toda vez que conforme a los hechos y pruebas la demanda nte laboró una fracción de tiempo qué está claramente caracterizada como tiempo nacionalizado , pero además la UGPP dejó de analizar el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización en la ley 60 de 1993 , la señora RINCÓN GÓMEZ ya no era nacional sino distrital, descentralización que se probó ante la entidad demandada con el acta mediante la cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional le hizo entrega de la educación al Distrito Capital de Bogotá.
Así las cosas, considera que, si la administración hubiese estudiado el tema planteado a la luz de la ley 60 de 1993, seguramente hubiera concluido que, efectivamente el tiempo de servicio prestado por la docente a partir del 10 de julio de 1996 mutó a territorial – distrital y tal omisión le privó a la demandante el derecho que le asiste al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que si había cumplido los 20 años de servicio.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, el proceso de descentralización involucró de manera indiscutible el vínculo laboral entre docentes y el estado , pues a partir del procesoProceso: 2018-2371-00
Demandante: Luz Marina Rincón Gómez
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progresivo de descentralización de la educación iniciado con la ley 60 de 1993 ,
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progresivo de descentralización de la educación iniciado con la ley 60 de 1993 , profundizado con la ley 715 de 2001, dicha relación fue transformándose y pasó de un vínculo docente-nación a un vínculo docente -departamento o docente -municipio/distrito según el caso.
De otro lado y respecto de los recursos del sistema general de participaciones, señala que en la sentencia de unificación del 21 de junio 2018 , el Consejo de Estado entre sus conclusiones sostiene que los recursos del situado fiscal y el sistema general de participaciones son de propiedad de las entidades territoriales.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la Secretaría de educación de Bogotá en virtud del fallo de tutela presentado por la demandante , determinó que en efecto su vínculo laboral a partir de 10 de julio de 1996 hasta la fecha de su retiro era de carácter distrital, es claro que la señora LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ tiene derecho reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto acredita todos los requisitos que la norma señala para el efecto, incluidos los 20 años de servicio de carácter nacionalizado y distrital.
En los alegatos de concl usión: Se ratifica en los argumentos expuestos en el líbelo introductorio, y para el efecto indica que se debe tener en cuenta que la señora LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ cumple con la totalidad de los requisitos para reconocimiento de la pensión gracia, lo anterior se tiene en cuenta que el 18 de febrero 2001 cumplió 50 años de edad.
MARINA RINCÓN GÓMEZ cumple con la totalidad de los requisitos para reconocimiento de la pensión gracia, lo anterior se tiene en cuenta que el 18 de febrero 2001 cumplió 50 años de edad.
De otro lado , se encuentra acreditado que sirvió en el Distrito Capital de Bogotá como maestra de primaria nombrada mediante Decreto No. 0680 del 7 de junio de 1971 y con este nombramiento laboró durante 5 años 8 meses y 12 días , entre el 18 de mayo de 1971 hasta el 1° de febrero de 1977 , siendo este tiempo aceptado por la entidad demandada como de carácter nacionalizado conforme se evidencia en la Resolución No. RDP 023340 el 23 de junio 2016.
También está probado que la demandante prestó servicios como docente de secundaria en el Distrito Capital de Bogotá , desde el 6 de octubre de 1976 hasta el 31 de enero 2015, siendo este nombramiento de carácter nacional tan solo hasta e l 9 de julio de 1996, lo anterior se tiene en cuenta que según Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 1995 , la Nación le entregó la educación al Distrito Capital de Bogotá y como consecuencia desde el 10 de julio de 1996 los períodos servidos por la de mandante son de carácter distrital.Proceso: 2018-2371-00
Demandante: Luz Marina Rincón Gómez
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Así las cosas, reitera los argumentos expuestos en la demanda y cita jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado respecto al reconocimiento de la pensión gracia , teniendo en cuenta la descentralización que se dio en la educación con ocasión de la ley 60 de 1993.
emitida por el Consejo de Estado respecto al reconocimiento de la pensión gracia , teniendo en cuenta la descentralización que se dio en la educación con ocasión de la ley 60 de 1993.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
En la contestación de la demanda: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se opone a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena perseguidas por la parte demandante , al considerar que de conformida d con la posición asumida por el Consejo de Estado , en los eventos en que los docentes que reclaman la pensión gracia reciban sus salarios del situado fiscal , esto es , del sistema general de participaciones , incumple los requisitos consagrados en la ley pa ra hacerse acreedores de la pensión gracia.
Así las cosas, considera que no es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fueran nacionales en su totalidad en 1933 , tanto es así que fue con la ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como la secundaria. Por eso en el encabezamiento se lee: por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá , los municipios , las intendencias y comisarías y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro , la educación primaria secundaria ser un servicio público de cargo de la nación.
De otro lado indica que l a ley 91 de 1989, se refiere d e manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el
secundaria ser un servicio público de cargo de la nación.
De otro lado indica que l a ley 91 de 1989, se refiere d e manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización . A ellos por habérse le sometido repentinamente a este cambio, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión , siempre que reunieron la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913 , 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún el evento de estar a cargo total o parcialmente de la nación.
Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia , la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio , en colegios del orden departamental distrital o municipal , sin que sea posible acumular tiempo del orden nacional . A sí lasProceso: 2018-2371-00
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cosas y teniendo en cuenta que la docente laboró como docente nacional no es posible tener en cuenta estos tiempos para efectos de computar la pensión gracia.
En los Alegatos de Conclusión: Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, Señalando que la pensión gracia se constituyó en beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional que devengan salarios superiores.
docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional que devengan salarios superiores.
Así las cosas, reitera que para acceder a la pensión gracia , también se debe ser docente orden territorial o nacionalizado , sin que sea posible computar tiempo de servicio como docente nacional y acreditar que el vínculo laboral con el magisterio mediante nombramiento y posesión tenga fecha igual o anterior al 31 de diciembre de 1980.
indica que para el caso particular , queda demostrado que la causante de la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 , no había consolidado su derecho , por ende pese a que ingresó a labora r antes de l 29 diciembre de 1989 , sólo tenía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio , pues no contaba con los 20 años de servicio docente, máxime cuando se evidencia que el servicio que prestó puede carácter nacional teniendo e n cuenta el certificado proferido por la dirección de talento del grupo humano.
Por lo expuesto señala que no hay lugar reconocimiento de la pensión pretendida , por cuanto no es posible computar tiempos de vinculación nacional con tiempos de orden nacionalizado, departamental, distrital y municipal , pues de ser así se generaría un impacto negativo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme quedó planteado y aprobado por las partes en la audiencia inicial de 27 de agosto de 2019, consiste en determinar si la señora LUZ
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme quedó planteado y aprobado por las partes en la audiencia inicial de 27 de agosto de 2019, consiste en determinar si la señora LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En casi afirmativo si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.Proceso: 2018-2371-00
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2.2.- Los Hechos Probados. -
A través del Decreto No. 0680 del 7 de junio de 1971, el Alcalde Mayor de Bogotá nombró a la señora LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ como docente en el escalafón de primaria, en reemplazo de la señora LILIA ARDILA GONZÁLEZ, a partir del 10 de mayo de 1971 (fls.118-121 exp).
Mediante Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 1995, el Ministerio de Educación Nacional certifica que el Distrito Capital de Bogotá, cumple con los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos, en consecuencia, ordena la entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que permitan a dicha entidad territorial la prestación del servicio de educación (fls.47 -49 exp).
Mediante certificación de fecha 9 de diciembre de 2015, la Oficina de Personal de la
permitan a dicha entidad territorial la prestación del servicio de educación (fls.47 -49 exp).
Mediante certificación de fecha 9 de diciembre de 2015, la Oficina de Personal de la Alcaldía de Bogotá, indica que la señora LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ ha laborado así: “Según Decreto 680 de 1971, nombrada en propiedad como maestra escalafonada en segunda categoría de la sección de educación primaria, con fecha de efectividad 18 de mayo de 1971.
Decreto 156 del 3 de febrero de 1977, se le acepta la renuncia al cargo de maestra escalafonada en primera categoría de la dirección operativa administración de enseñanza primaria, a partir del 1° de febrero de 1977”.
Mediante Resolución No. 06203 del 9 de abril de 2002, CAJANAL hoy UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, toda vez que no se pueden computar tiempos de servicios pres tados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación (fls.54-60 exp).
A través de la Resolución No. 000190 del 14 de enero de 2003, CAJANAL hoy UGPP resuelve el recurso de apelación presentado en contra del acto que negó el reconocimiento, confirmando en todas sus partes el referido acto administrativo (fls.65-72 exp).
Por medio de la Resolución No. RDP 023340 del 23 de junio de 2016, la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora LUZ MARINA
(fls.65-72 exp).
Por medio de la Resolución No. RDP 023340 del 23 de junio de 2016, la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ teniendo en cuenta que los tiempo s prestados en el orden nacional no pueden computarse para efectos de reconocer esta prestación (fls.83-87 exp).Proceso: 2018-2371-00
Demandante: Luz Marina Rincón Gómez
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De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado laboral de fecha 22 de febrero de 2016, la señora RINCÓN GÓMEZ es docente en propiedad de nombramiento nacional, con las siguientes novedades:
Novedades Acto Administrativo Desde Hasta Nombramiento en propiedad Resolución 7762 del 16/09/1976 6 de octubre de 1976 Licencia sin remuneración Resolución 1178 del 15/11/1976 18 de octubre de 1976 25 de noviembre de 1976 Día no laborado Oficio 400911 del 6/06/2001 30 de mayo de 2001 31 de mayo de 2001 Día no laborado Oficio 40010027 del 15/06/2001 1° de junio de 2001 1° de junio de 2001 Día no laborado Oficio 40010027 del 15/06/2001 4 de junio de 2001 4 de junio de 2001
Día no laborado Oficio 40010027 del 15/06/2001 6 de junio de 2001 6 de junio de 2001 Día no laborado Oficio 40010027 del 15/06/2001 11 de junio de 2001 11 de junio de 2001 Retiro por renuncia Resolución 2200 del 7/12/2015 1° de enero de 2016
Por medio de la Resolución No. RDP 036531 de 28 de septiembre de 2016, la UGPP confirma en todas sus partes la resolución No. RDP 023340 del 23 de junio de 2016 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la demandante (fls.129-132 exp).
Mediante certificación del grupo de prestaciones laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá, se indica que la señora LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ registra lo siguiente (fl.140 exp):
“Nombramiento en propiedad: Que mediante Resolución No. 7762 de septiembre 16 de 1976, emanada del Ministerio de Educación Nacional, fue nombrada en propiedad como profesora II -B de sociales, en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM-SANTIAGO PÉREZ, con efectos fiscales a partir del 6 de octubre de 1976 hasta el 9 de junio de 1996, con tipo de vinculación nacional.
Del 10 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2015, con tipo de vinculación distrital.
(…) Nota: Se certifica tipo de vinculación Distrital del periodo comprendido entre el 10 de junio de 1996 hasta la fecha de su retiro, es de cir del 01 de enero de 2016, dando cumplimiento al fallo
(…) Nota: Se certifica tipo de vinculación Distrital del periodo comprendido entre el 10 de junio de 1996 hasta la fecha de su retiro, es de cir del 01 de enero de 2016, dando cumplimiento al fallo de tutela No. 2017 -00128 en segunda instancia, proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento”
La Secretaría de Educación de Bogotá mediante oficio No. S-2019-160763 de fecha 4 de septiembre de 2019, certifica que “…los salarios, prestaciones y aportes patronales de la demandante señora LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ identificada con c.c. No. 28377781 fueron liquidados, girados y reportados históricamente dentro de los proc esos de nominas de docentes financiados con recursos de la Nación provenientes del Sistema General de Participaciones transferidos a la Secretaría de Educación del Distrito por el Ministerio de Educación Nacional, los cuales han conformado un promedio del 87.6% del presupuesto anual de las nominas docentes de la entidad” (fl.265 exp).Proceso: 2018-2371-00
Demandante: Luz Marina Rincón Gómez
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2.3.- La Solución al Problema Jurídico. -
2.3.1.- De la pensión gracia. -
Como preámbulo, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 115 de 19941, la educación no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Estad o o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y
Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 115 de 19941, la educación no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Estad o o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y control de aquél. Igualmente, en razón a la ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como secundaria constituye un servicio al cargo del Estado. Además, al tenor del artículo 3º del decreto ley 22 77 de 1979 2 y decreto ley 1278 de 2002, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son servidores públicos.
Ahora bien, la pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación norma tiva se remonta al artículo 1º de la Ley 114 de 19133, así:
La ley 114 de 1913, dispuso:
“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 3º. - Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
1 Prestación del Servicio Educativo . Modificado por el art. 1, Ley 1650 de 2013 . El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su c reación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma m anera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o si n ánimo de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan tarifas, matrículas, pensiones y cobros periódicos 2 “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departam ental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto…” 3 Creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de EscuelaProceso: 2018-2371-00
Demandante: Luz Marina Rincón Gómez
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3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Demandante: Luz Marina Rincón Gómez
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3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
6. Que ha cumplido cincuenta años , o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 5 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:
“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
Al remitirse a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6.
La Ley 37 de 1933 7 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975 8, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la
4 Sobre la instrucción pública 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados»”
ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados»” 8 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Esp ecial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educa tiva y se dictan otras disposiciones”.Proceso: 2018-2371-00
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Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, “ la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación ”. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre l os distintos docentes del sector oficial.
Ahora, como el periodo de nacionalización de la educación debía efectuarse en un periodo de cinco (5) años, el Congreso expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 numeral 2º, respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y
siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria
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