TA CUN - 250002342000201802374-00-(12-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802374-00-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El señor (…) no acreditó el presupuesto de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, según las Leyes 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4, 37 de 1933, artículo 3º, 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, que le otorguen el derecho adquirido conforme a la regulación de la Ley 91 de 1989, los actos administrativos demandados por medio de los cuales la UGPP negó al demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, se encuentran ajustados al ordenamiento, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor ( …), cumple o no los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una Pensión Gracia, a partir del 4 de mayo de 2007? ¿Así mismo, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento pretendido referente al reconocimiento y pago de los reajustes de la Ley 71 de 1988, los intereses moratorios del artículo 192 del C.P.A.C.A, y los ajustes al valor conforme al IPC sobre las sumas adeudadas?
Extracto: “(…) De la documental obrante al expediente, se tiene que el señor (…) prestó sus servicios docentes al Distrito Capital de Bogotá, en propiedad des de el veinticinco (25) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) al 17 de agosto de
prestó sus servicios docentes al Distrito Capital de Bogotá, en propiedad des de el veinticinco (25) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) al 17 de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978) (…) fue solo con la Ley 91 de 1989 fue que se acuñó el término docente Nacionalizado, lo que significa que el profesor (…) p ara ese tiempo (1969 a 1978), era territorial o nacional, más no nacionalizado; siendo requisito sine qua non conforme a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación, demostrar la naturaleza de la Plaza ocupada por el docente, situación que no ocu rrió en el sub-lite (…) no se demostró si el cargo ocupado correspondía a aquellos que permiten acceder a la pensión gracia, y recuérdese que esa carga probatoria corresponde al interesado (…) hace constar que el señor (…) desempeñó el cargo de maestro escalafonado en primera categoría dependiente de la División de Educación Primaria… “Fecha de Ingreso: Enero 22 de 1969; Fecha Retiro: Agosto 17 de 1978; Sueldo Básico 5.430, primas: 350.. Datos emitidos por el Fondo Educativo Regional FER .”. (…) el Decreto No. 1666 del 6 de noviembre de 1978 (…) Situación que genera duda respecto a la verdadera naturaleza de la plaza ocupada por el actor durante esos nueve (9) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, siendo necesario, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el determinar con total precisión la naturaleza de la plaza ocupada por el docente, en tanto el Delegado del Ministerio suscribía dichos actos p or expresa
de la pensión gracia, el determinar con total precisión la naturaleza de la plaza ocupada por el docente, en tanto el Delegado del Ministerio suscribía dichos actos p or expresa disposición de constitución de los Fondos Educativos Regionales -FER (…) fondos financiados en su gran mayoría y proporción con recursos de la Nación, por ello , la importancia de demostrar entonces si la plaza ocupada por el docente fue creada y financiada por disposición de la Nación o del ente territorial, lo cual no ocurrió en el sublite. (…) en el Decreto 451 del 13 de agosto de 1993 (…) suscrito entre otros, por el Alcalde de Bogotá y el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional, consta que el señor (…) fue nombrado como profesor Tiempo Completo en el Colegio Nacional Policarpa Salavarrieta, “dependiente del programa de Planteles Nacionales de Santafé de Bogotá D.C., con asignación salarial mensual, de conformidad con el grado que acredite en el escalafón Nacional docente”, cargo que desempeñó hasta el 1º de julio de 2015, para un total de 21 años de servicios docentes nacionales. Tiempos que el mismo apoderado del actor reconoce como nacionales y que p retende con fundamento en descentralización de la educación sean tenidos como Di stritales. (…) En cuanto al argumento expuesto de que, a partir del 10 de julio de 1996, la vinculación nacional del demandante mutó a territorial como consecuencia de la de scentralización de la educación, en virtud a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, es de señalar que no son de recibo, (…) terminado dicho proceso contemplado en la Ley 43 de 1975, el
de la educación, en virtud a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, es de señalar que no son de recibo, (…) terminado dicho proceso contemplado en la Ley 43 de 1975, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirieron el carácter de empleados públicos de l orden nacional. (…) la solicitud de tener como territoriales diez (10) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días de servicios (del 10 de julio de 1996 al 4 de mayo de 2007) como tiempos Territoriales no son de recibo, al ostentar el carácter de empleado pú blico del orden nacional. (…) no puede pasarse por alto, que el artículo 2 de la Ley 43 de 1975consagró que las prestaciones sociales que se causarán a partir del momento de la nacionalización serían atendidas por la Nación. (…) el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso que "los docentes nacionales y los que se vinculan a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que s e expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.” (…) Con la expedición de la Ley 60 de 1993 (…) se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación, al igual que se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y, si bien esta Ley descentrali zó en
de las entidades territoriales y la Nación, al igual que se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y, si bien esta Ley descentrali zó en favor de los departamentos y también de los distritos, los servicios de educación y salud; respecto del primero, dispuso que sería dirigido y administrado directa y conjuntamente con los municipios, al igual que colocó a su cargo la dirección y administración dire cta de la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. (…) en el artículo 6 ibídem, en relación con el tema prestacional de los docentes nacionales se dispuso que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”. (…) no puede sostenerse que la vinculación Nacional que ostentaba el demandante mutó a Distrital por la simple descentralización de la Educación, puesto que, si bien se e ntregó por parte del Ministerio de Educación Nacional todos los establecimientos educativos nacionales a los entes territoriales, al igual que la administración del personal docente, no es menos que, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 inciso 3, dispuso expresamente que los docentes Nacionales se regirían en materia salarial y prestacional por las
nacionales a los entes territoriales, al igual que la administración del personal docente, no es menos que, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 inciso 3, dispuso expresamente que los docentes Nacionales se regirían en materia salarial y prestacional por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, (…) por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, situación que impide alegar la calidad de docente territorial, máxime si no se está en presencia de una desigualdad sa larial respecto de otro docente, hecho que no puede ser alegado ni de mostrado por el demandante, razón de ser de la pensión gracia. (…) Verbi gratia, el H. Consejo de Estado (…) en un caso similar de un docente nacional que en virtud de la Ley 60 de 1993, fue incorporado a la planta Departamental, señaló enfáticamente q ue su vinculación no cambió a territorial (…) En consecuencia, es claro que el señor (…) no acreditó el presupuesto de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, según las Leyes 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4, 37 de 1933, artículo 3º, 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, que le otorguen el derecho adquirido conforme a la regulación de la Ley 91 de 1989. (…) Por consiguiente, es evidente que los actos administrativos demandados por medio de los cuales la UGPP negó al d emandante la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, se encuentran ajustado s al ordenamiento, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-937
ordenamiento, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-937 de 2010; C-489 de 2000 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-SII11-2018 del 21 de junio de 2018, Nº 25000234200020130468301, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandada: UGPP; 16 de mayo de 20 19, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, 66001-23-33-000-2016-00087-01 (3998-17), demandante: Fabio Ernesto Betancourt Patiño, demandado: UGPP ; Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa, No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto No. 3157 de 1968; Ley 43 de 1975; Decreto 3135 de 1968; Ley 60 de 1993; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CG P artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
REFERENCIAS
EXPEDIENTE No.: 25000234200020180237400
DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS VANEGAS VELÁSQUEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENS IÓN GRACIA
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala de Decisión a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por el señor Gustavo de Jesús Vanegas Velázquez, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidad es procesales.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES1:
A. DECLARATIVAS:
PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución RDP 043470 del 24 de noviembre de 2016 proferida
procesales.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES1:
A. DECLARATIVAS:
PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución RDP 043470 del 24 de noviembre de 2016 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por mi mandante.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 007908 del 28 de febrero de 2001, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelaci ón, interpuesto contra la Resolución No. RDP 043470 del 24 de noviembre de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
A título de restablecimiento del derecho solicito a esa honorable corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones.
B. CONDENATORIAS:
PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 4 de mayo de 2007, en cuantía de $1.445.395,97
1 Folios 1-2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Expediente No. 25000234200020180237400
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SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
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Expediente No. 25000234200020180237400
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SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187, del
C.P.A.C.A.
CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo el 192 del CPACA.
SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.
La demanda se fundamentó, entre otros, en los siguientes HECHOS:
1. Que, el señor Gustavo de Jesús Vanegas Velásquez , nació el 28 de febrero de 1950, cumpliendo los 50 años de edad en el año 2000.
2. Que, mediante el Decreto No. 117 del 4 de febrero de 1969, proferido por el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, fue nombrado como docente de educación bási ca
2. Que, mediante el Decreto No. 117 del 4 de febrero de 1969, proferido por el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, fue nombrado como docente de educación bási ca primaria, tomando posesión del cargo el 25 de enero de 1969 hasta el 17 de agosto de 1978, completando 9 años, 2 meses y 6 días, quedando cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975.
3. Que, a través del Decreto 451 del 13 de agosto de 1993, proferido por el Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá, se nombró para ejercer el cargo de Docente de tiempo completo, dependiendo del programa de planteles nacionales.
4. Que, el delegado del Ministerio de Educación certificó la existencia de disponibilidad presupuestal para dicho nombramiento, tomando posesión el día 17 de septiembre de 1993, permaneciendo con vinculo Nacional hasta el 9 de julio de 1996.
5. Que, el vínculo de carácter nacional mutó a Distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Distrito Capital de Bogotá fue certificado para la prestación del servicio educativo según Resolución N. 6144 de fecha 26 de diciembre de 1995 , proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación, le entregó la educación al Distrito Capital de Bogotá, según Acta del 10 de julio de 1996.
6. Que, consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 10 de julio de 1996 hasta el 1 de julio de 2015 son de carácter territorial – Distrital y por lo tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
el 10 de julio de 1996 hasta el 1 de julio de 2015 son de carácter territorial – Distrital y por lo tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
7. Que, el status para gozar de la pensión gracia lo alcanzó el 4 de mayo de 2007.
8. Que, durante el ejercicio de sus labores docentes se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.
9. Que, el 3 de mayo de 2016 con radicado No. 201650051371282, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, siendo negada mediante la Resolución RDP 043470 del 24 de noviembre de 2016 y posteriormente confirmada a través de la Resolución No. RDP 007908 del 28 de febrero de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 En la demanda se indicó que los actos acusados, son violatorios de las siguien tes normas:
Constitución Nacional, artículos 1, 2, 3, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 228, 356 y 357. Ley 39 de 1903, artículos 3,4 y 13. Ley 114 de 1913, artículos 1,2,3 y 4. Ley 116 de 1928, artículo 6. Ley 37 de 1933, artículo 3. Ley 24 de 1947, artículo 1. Ley 4 de 1966, artículo 4. Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5.
Ley 37 de 1933, artículo 3. Ley 24 de 1947, artículo 1. Ley 4 de 1966, artículo 4. Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5. Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10. Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6. Ley 91 de 1989, artículo 1, artículo 15 numeral 2, literal a). Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 4, 6, 14 y 15. CPACA Artículos 42 y 80.
Por concepto de violación desarrolló las causales de nulidad de falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse y los conceptos de descentralización de la educación; el situado fiscal, como consecuencia de la descentralización en el p aís; la descentralización de la educación en la Ley 60 de 1993 y la Ejecución del p roceso de descentralización de la educación en el Distrito Capital, concluyendo para la primera de ellas, que se tipifica la causal al no haberse analizado el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización previsto en la Ley 60 de 19 93, el demandante ya no era Nacional sino Distrital, análisis que hubiese permitido concluir que efectivamente el tiempo de servicio prestado por la docente a partir del 1 0 de julio de 1996 mutó a Territorial - Distrital.
En cuanto a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, señaló que la pensión gracia se encuentra regulada en las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 31 de
En cuanto a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, señaló que la pensión gracia se encuentra regulada en las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 31 de 1933; 43 de 1975 y 91 de 1989, y luego de citar una jurisprudencia del Consejo de Estado que avala los tiempos nacionalizados destacó que su mandante tiene de recho al reconocimiento pensional al haber laborado durante más de 20 años, primero como nacionalizado y luego como educador Distrital.
Por último, indicó que con la descentralización de la educación dispuesta en la Ley 60 de 1993, los Departamentos debieron administrar los recursos cedidos por la Nación, a sí como la planificación de todos los aspectos relacionados con la educación y la salud, por lo que los establecimientos educativos como su planta de personal obtuvieron el carácter de departamental, es decir, que si la planta de personal era nacional en vir tud de la Ley 43 de 1975 pasó a tener un carácter de departamental por mandato de la Ley 60 de 1993,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 perdiendo así mismo los docentes nacionales tal carácter para ser docentes departamentales.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGGP, a través de apoderada, contestó la dema nda oponiéndose a sus pretensiones2.
Alegó que al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia consagrada
de la Protección Social - UGGP, a través de apoderada, contestó la dema nda oponiéndose a sus pretensiones2.
Alegó que al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, por cuanto la base de datos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reporta al actor como docente Nacional desde el 17 d e septiembre de 1993, no contando así con los veinte (20) años de servicios en la docencia o ficial Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado.
Señaló que aun cuando el actor laboró a favor del servicio oficial docente, no de be perderse de vista que para efectos del reconocimiento pensional solo podrá tene rse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989 (sic), sin que par dicha fecha hubiese completado los veinte años de servicios d e que trata la norma para ser merecedor de la prerrogativa especial, pues los laborados con posterioridad no son susceptibles de ser contabilizados para el reconocimiento pensional, en la medida que a partir del 1 de enero de 1990, se unificó el régimen prestacional de los docentes, fecha en la cual se calenda su régimen será igual que de los servidores públicos, acabándose con la distinción de docentes nacionales y nacionalizados a la luz de la ley 91 de 1989.
Propuso como excepciones de fondo legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho y prescripción.
AUDIENCIA INICIAL
El veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
del derecho y prescripción.
AUDIENCIA INICIAL
El veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, decretándose las pruebas solicitadas por la parte demandada. Por Auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), se prescindió de la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, corriéndose traslado a las partes por el término de (10) días para que alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público por el mismo tiempo para que rindiera concepto. (fl. 315).
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Fiscal Pensional y Contribuciones Para Fiscales de la Protección Social - UGPP, presentó alegatos de conclusión como consta a folios 319 a 320, sosteniendo que la negativa al reconocimiento está conforme a derecho, en tanto el demandante sólo acreditó 9 años de servicio como docente territorial, del año 1969 a 1979, tiemp os éstos que no le alcanzan para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los tiempos laborados desde 1993 según las certificaciones expedidas fueron nacionales.
Con fundamento en el inciso segundo del numeral 10 del artículo 15 de la Ley 91 de
alcanzan para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los tiempos laborados desde 1993 según las certificaciones expedidas fueron nacionales.
Con fundamento en el inciso segundo del numeral 10 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló que los docentes vinculados después del 31 de diciembre d e 1989, tiene el mismo régimen prestacional de los servidores públicos nacionales y por ell o tienen derecho a una sola pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Por último, manifestó que la Corte Constitucional en Sentencia C-937 de 2010 al estudiar la constitucionalidad del Decreto 028 de 2008, recordó que los recursos exógeno s son aquellos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales, los cua les admiten una amplia intervención del legislador por tener un origen Nacio nal, posición que era respaldada por un sector de la Sección Segunda del Consejo de Estad o, “en virtud de la cual los tiempos de servicios pagados con dineros provenientes de l situado fiscal o del Sistema General de Participaciones no pueden tenerse como vá lidos para acreditar el requisito de tiempo de servicios para reclamar el derecho a la pensión gracia”
El apoderado del demandante, presentó alegatos de conclusión a través de escrito visible a folios 322 a 328 , reiterando lo expuesto en la demanda, en especial respecto del cumplimiento de los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913. Destacando que dentro del plenario se probó q ue la Nación – Ministerio de educación Nacional certificó al Distrito Capital de Bogotá en los término s
la Ley 114 de 1913. Destacando que dentro del plenario se probó q ue la Nación – Ministerio de educación Nacional certificó al Distrito Capital de Bogotá en los término s de la Ley 60 de 1993, para ser prestador del servicio educativo, seg ún Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 1995; y que también lo está, que la Nación le entregó la educación al Distrito Capital de Bogotá, para dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley 60 de 1993, según Acta suscrita entre la Nación –Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Capital de Bogotá del 10 de julio de 1996. Situación que permite afirmar que por mandato de la Ley 60 de 1993, el vínculo laboral del actor que era Nacional mutó a Distrital y, por lo tanto, los tiempos de servicio del 10 de julio de 1996 al 1 º de julio de 2015 (fecha de retiro) son Distritales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Así mismo, citó varias sentencias proferidas por otros Tribunales Administrativos del país y por una Subsección de la Sección Segunda de esta Corporación en la que se realizan análisis de la mutación de vínculo laboral de los docentes a raíz de la Ley 60 de 1993.
PROBLEMA JURIDICO
En la Audiencia Inicial, se estableció que la presente controversia se contrae a determinar si el señor Gustavo de Jesús Vanegas Velásquez , cumple o no los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una Pensión Gracia, a p artir del 4
En la Audiencia Inicial, se estableció que la presente controversia se contrae a determinar si el señor Gustavo de Jesús Vanegas Velásquez , cumple o no los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una Pensión Gracia, a p artir del 4 de mayo de 2007. Así mismo, en caso afirmativo , como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento pretendido referente al reconocimiento y pago de los reajustes de la Ley 71 de 1988, los intereses moratorios de l artículo 192 del C.P.A.C.A, y los ajustes al valor conforme al IPC sobre las sumas adeudadas.
HECHOS PROBADOS
Con el objeto de resolver el problema expuesto, se procederá a relacionar algunos de los documentos allegados al expediente, así:
Copia de la cédula de ciudadanía No. 19.099.997 de Amaga (Antioquía) 3, en la que consta que el señor Gustavo de Jesús Vanegas Velásquez, nació el 28 de febrero de 1950.
Copia del Decreto No. 0117 del 4 febrero de 1969 4, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá, nombró al señor Gustavo de Jesús Vanegas Velásquez, como maestro con la categoría en el escalafón de la Sección de Educación Primaria, a partir del 22 de febrero de ese año.
Copia de la Certificación suscrita el 12 de diciembre de 1979, por el Jefe de l a División de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito Especial5, en la que hace constar que el señor Gustavo de Jesús Vanegas Velásquez, desempeñó el cargo de maestro
de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito Especial5, en la que hace constar que el señor Gustavo de Jesús Vanegas Velásquez, desempeñó el cargo de maestro escalafonado en primera categoría dependiente de la División de Educación Primaria… “Fecha de Ingreso: Enero 22 de 1969; Fecha Retiro: Agosto 17 de 1978 ; Sueldo Básico 5.430, primas: 350.. Datos emitidos por el Fondo Educativo Regional FER .” (resaltado fuera del texto)
Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral 6, expedido por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá, de fecha 16 de octubre de 2015, en el cual consta que el señor Gustavo de Jesús Vanegas Velásquez, se vinculó mediante la Resolución No. 117 de 22 de enero de 1969, con efectos fiscales
3 Fl. 49 4 Fls. 106 a108 5 Fl. 116
6 Fl. 50TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Expediente No. 25000234200020180237400
7 a partir del 25 de enero de 1969, y se retiró por voluntad propia el 17 de agosto de 1978. Señalando que su vinculación fue Nacionalizado. (Resaltado fuera del texto)
Decreto No. 1666 del 6 de noviembre de 1978 7, en cuyo artículo 20 se dispone: “A partir del 17 de agosto de 1978, fecha de la licencia sin remuneración, aceptase la renuncia presentada
Decreto No. 1666 del 6 de noviembre de 1978 7, en cuyo artículo 20 se dispone: “A partir del 17 de agosto de 1978, fecha de la licencia sin remuneración, aceptase la renuncia presentada por el señor Gustavo de Jesús Vanegas Velásquez, con cédula de ciudadanía No. 19.099.997 de Bogotá, del cargo de Maestro Escalafonado en segunda categoría, dependiente de la División de Enseñanza Primaria”. Acto Administrativo que fue suscrito, entre otros, por el Alcalde Mayor de Bogotá y por el Delegado Regional ante Bogotá D.E.-Ministerio de Educación Nacional. (Resaltado fuera del texto)
Copia de la Certificación suscrita el 11 de agosto del 2000 8, por la cual el pagador del Ministerio de Educación Nacional – División de secundaria - Colegio Nacional San Isidro
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