TA CUN - 250002342000201802378-00-(22-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802378-00-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
®REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 247
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: LUIS GUILLERMO VALBUENA USSAUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONDEMANDADO: PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPPREFERENCIA: 250002342000-2018-02378-00RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA/ REQUISITOS LEYRS: 114 DE 1913/ VINCULACIÓN ANTERIOR A 31 DICIEMBREj DE 1980/ DESCENTRALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN — LEY60 DE 1993DECISIÓN: NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del procesoque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoque consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló el señor LUISGUILLERMO VALBUENA USSA en contra de la UGPP.
|. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. LAS PRETENSIONES La parte demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de unproceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por suimportancia se transcriben in extenso:
"PRETENSIONES
A. DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 020742 del 26 de mayo de 2016SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2018-02378-00 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP,mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilaciónsolicitada por mi mandante.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 027703 del 28 de julio de 2016proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió elRecurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 020742 del 26 de mayode 2016 confirmándola en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho solicito a esa honorable corporación,pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones.
B.CONDENATORIAS: PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a que reconozca a favor demi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 18 de mayo de 2014, encuantía de $ 2,273,350.24.
SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que sobre la pensión demi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988.
TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que sobre las sumasadeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor ytal Como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.
CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP para que dé cumplimiento alfallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conformelo autoriza el artículo 192 del CPACA.
SEXTA. Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188del CPACA.”! 1.2. LOS HECHOS - Señaló que el demandante nació el 20 de abril de 1953 y cumplió 50 años enla misma fecha del año 2003.- Relata que fue nombrado como docente de secundaria en el Departamento deBoyacá mediante Decreto Departamental N 615 de 19 de junio de 1978,tomando posesión del cargo el 4 de julio de 1978 con efectos fiscales a partirdel 21 de febrero de 1978, en el cual se mantuvo hasta el 10 de junio de 1980,para un total de 2 años, 1 mes y 22 días, tiempo en el cual quedó cobijado porla nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975, siendo untiempo válido para el reconocimiento de la pensión gracia.- Con Resolución N° 05929 de 17 de abril de 1980 proferida por el Ministerio deEducación Nacional, el actor fue nombrado como docente de secundaria en elDistrito Capital de Bogotá, tomando posesión del cargo el 7 de abril de 1980cargo en el que permaneció hasta el 9 de julio de 1996.
1 Folios 1 y 2SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2018-02378-00 - Refiere que la vinculación anterior de carácter nacional mutó a distrital pormandato de la Ley 60 de 1993, cuando el Distrito Capital fue certificado paraprestar el servicio educativo según Resolución N 6144 de 26 de diciembre de1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, según Acta de 10 dejulio de 1996 suscrita entre esas dos entidades. A consecuencia de ladescentralización anterior, el tiempo de servicios prestados desde el 10 dejulio a la fecha es de carácter territorial y válido para el reconocimiento depensión gracia.- El demandante cumplió 20 años de servicio y el estatus pensional para gozarde la pensión gracia el 18 de mayo de 1994.- Durante el ejercicio de sus labores, el actor se desempeñó con honradez,consagración y buena conducta y se trata de persona pobre de acuerdo consu posición social y costumbres.- El 12 de abril de 2016 mediante radicado N° 2016500541101692 presentósolicitud para que le fuera reconocida la pensión gracia, al cual anexó losdocumentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos e indicó que eltiempo de servicio certificado como nacional solo podía ser tenido en cuenta apartir del 10 de julio de 1996.- Mediante la Resolución N° RDP 020742 de 26 de mayo de 2016 expedida porla UGPP se negó el reconocimiento pensional, indicando que los tiempos deservicio son de carácter nacional.- El 17 de junio de 2016 bajo radicado N° 2016500581911712 interpuso recursode apelación contra la decisión anterior, el cual fue decidido por Resolución N°RDP 027703 de 28 de julio de 2016, confirmando la negativa alreconocimiento y pago de la pensión gracia.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte demandante sostuvo que la primera resolución que negó el reconocimientode la pensión gracia está falsamente motivada pues indica que la vinculación era decarácter nacional cuando una parte del tiempo lo fue como nacionalizado y ademásse dejó de analizar los argumentos sobre el proceso de descentralización de laeducación prevista en la Ley 60 de 1993 con lo que la vinculación se tornó en distritalsegún se probó con el Acta suscrita entre el Ministerio y el Distrito Capital. Afirma que en la Resolución que resuelve el recurso de apelación dejó de analizarselos argumentos de la impugnación, concluyendo que la vinculación era nacional y porende no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Señala como fundamento de su demanda la violación de las leyes 91 de 1989, 114de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 por indebida interpretación de la entidad para noreconocer la pensión de jubilación gracia, en el entendido que estas son lasdisposiciones normativas aplicables a los docentes al momento en que cumplen conlos requisitos para acceder a la pensión, desconociendo las obligaciones allícontenidas.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2018-02378-00 Luego de realizar un análisis y transcripción de las leyes 114 de 1913, 24 de 1947,116 de 1928 y 43 de 1975 como del Decreto 1743 de 1966, señaló que el segundovínculo del actor realizado mediante Decreto Departamental N° 615 de 1978 esanterior al 31 de diciembre de 1980 y de carácter nacionalizado, según lo certificadopor la Secretaría de Educación y por ende válido para el reconocimiento que sepretende.
En cuanto a la descentralización de la educación, la parte actora señaló que elartículo 357 constitucional modificado por el artículo 3 del Acto legislativo 1 de 2001 yel artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2007 diseño el sistema general departicipaciones, del cual se deduce que son recursos destinados a los departamentosy municipios, que si bien provienen de fuentes exógenas y sobre los mismos laNación tiene un margen de intervención, a la hora de definir su destinación son depropiedad de los entes territoriales, de conformidad con lo señalado por la CorteConstitucional en sentencia C-937 de 2010, en concordancia con lo considerado porel Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018. Sostuvo que la Ley 60 de 1993 determinó la administración directa y conjunta a cargode los departamentos de los dineros cedidos por la Nación para la prestación de losservicios educativos, lo que implica que tanto los establecimientos educativos como laplanta de personal tendrían un carácter departamental y obviamente los educadorespertenecientes a ellas, pues perderían su carácter de nacionales para transformarseen departamentales. Igual situación se presentaría con los distritos. Destaca que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 establece que los docentes estatalestendrían el carácter de servidores públicos de régimen especial del ordendepartamental, distrital o municipal, perdiendo el carácter nacional.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA?
La entidad, a través de su apoderada, se opuso a la prosperidad de laspretensiones, indicando como argumentos de defensa que el actor no cumple conlos requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 en razón al nombramiento deorden nacional, pues de los documentos aportados se establece que prestó susservicios en el Departamento de Boyacá entre el 21 de febrero de 1978 y el 10 dejunio de 1980 y por último, con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 7 deabril de 1980 y el 25 de enero de 2016, éste último con vinculación de carácternacional. Información que fue revisada en la base de datos del Fondo dePrestaciones Sociales del Magisterio en el que se advierte que se trata de undocente nacional vinculado desde el 7 de abril de 1980 financiado con recursos delsituado fiscal. ? Folios 447-454SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2018-02378-00 Indicó que el tiempo laborado para la Secretaría de Educación de Boyacá no essuficiente para acreditar los 20 años de servicio que se requieren para elreconocimiento de la pensión gracia. Igualmente adujo que en el trámite de la actuación administrativa el actor allegocertificaciones de información laboral donde se indica el tipo de vinculación, sinembargo se hacía necesario allegar los decretos mediante los cuales se produjeronlos actos de nombramiento, con el fin de determinarla, sin embargo no fue posibleobtenerlos. Para apoyar sus argumentos de oposición la entidad se refirió a algunospronunciamientos del Consejo de Estado, incluida la sentencia de unificación de 21de junio de 2018.
Finalmente, como excepciones formuló las siguientes: falta de requisitospensiónales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación y, prescripción.
3. AUDIENCIAS El 4 de julio de 2019, el Despacho declaró abierta la audiencia pública inicialregulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamientodel proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad deconciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.
Así las cosas, después de constatar la presencia de las partes, el despacho señalóque no existían irregularidades o vicios que afectaran el proceso, así comotampoco habían excepciones previas que resolver, como quiera que fue propuestaúnicamente de fondo la denominada “falta de requisitos pensionales o inexistenciade la obligación”. Frente a la prescripción, se indicó que ella se resolvería, una vez,se determinara que a la actora le asistía derecho a la pensión gracia. Posteriormente, se procedió a fijar el problema jurídico, que se enmarcó endeterminar si el señor LUIS GUILLERMO VALBUENA USSA reúne los requisitosfijados en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, para acceder alreconocimiento y pago de la pensión gracia, especialmente, lo relativo a los 20años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada. Finalmente, sedeclaró fallida la conciliación por no existir ánimo de las partes.
Acto seguido se continuó con la incorporación de las pruebas aportadas por laspartes, se emitió pronunciamiento frente a las solicitadas y luego de negar supráctica por innecesarias o impertinentes, se prescindió de la realización deaudiencia de pruebas y se cerró la etapa probatoria. En consecuencia, se concedióa las partes el término de 10 días contados a partir del día siguiente de laaudiencia, para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del poSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2018-02378-00 cual, en virtud de la ley, el delegado del Ministerio Público, también podría rendir suconcepto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el delegado del Ministerio Público presentaron sus alegaciones finalesdentro del término oportuno (fls. 474-481, 482-491 y 492-494). 4.1. Alegatos de la parte demandante. Reiteró las pretensiones de la demanda,se refirió a los hechos probados en el plenario e insistió en la mutación que sufrió lavinculación nacional del actor a partir de la Ley 60 de 1993 que dispuso ladescentralización de la educación, para transformarla en distrital, lo que implicó quelos tiempos nacionales se convirtieron en territoriales, ganando la aptitud para elreconocimiento de la pensión gracia. 4.2 Alegatos de la parte demandada. Luego de recordar los requisitosestablecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, insistió que solo puedenacceder a ella los docentes que hubieran prestado sus servicios en plantelesmunicipales o departamentales y cuya vinculación se hubiera efectuado antes del31 de diciembre de 1980, pero no tienen derecho quienes hubieran servido eninstituciones educativas de carácter nacional.
4.3 Ministerio Público: Solicitó de manera respetuosa no acceder a laspretensiones de la demanda, luego de analizar los antecedentes fácticos, jurídicosy probatorios obrantes en el plenario. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, eljuez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades.Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida de saneamientodel proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio que pudiera afectar eldebido proceso.
1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, deconformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 yartículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el señor LUISGUILLERMO VALBUENA USSA en contra de la UGPP.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2018-02378-00
2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, el problema jurídico principal se contrae a determinar si elseñor LUIS GUILLERMO VALBUENA USSA reúne los requisitos previstos en laLey 114 de 1913 y demás normas concordantes, especialmente, lo relativo a lavinculación como docente territorial, distrital o nacional anterior al 31 de diciembrede 1980 y 20 años de servicios docentes con vinculación territorial onacionalizada, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
Como problema jurídico secundario o accesorio, la Sala se ocupará de analizarsi en virtud de la descentralización de la educación prevista en la Ley 60 de 1993, lanaturaleza nacional del vínculo que une a la parte actora con la administración mutóa uno de carácter nacionalizado, territorial o distrital, que le permita ser tenido encuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia que reclama.
3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico y el acervo probatorio que reposa en elexpediente, la Sala concluye respecto del problema jurídico principal que se debenNEGARa las súplicas de la demanda, como quiera que el demandante no cumplelos requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, en especial el ejerciciodocente territorial o nacionalizado en entidades de la misma naturaleza por másde 20 años.
En cuanto al problema jurídico accesorio, la Sala concluye que la vinculacióncomo docente nacional de la parte actora no se transformó en virtud de ladescentralización de la educación llevada a cabo en virtud de la Ley 60 de 1993,pues su situación se encuentra regida por la Ley 91 de 1989 que prevé elreconocimiento de una pensión ordinaria de acuerdo con el régimen vigente parael sector público del orden nacional.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO NORMATIVO PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primariasoficiales, el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, denominadapensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma,cuales son, 20 años de servicio y 50 años de edad. Según el artículo 1° de la ley,la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado elempleado en los dos últimos años de servicio. Dicha pensión, en principioestablecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue ampliada porvirtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelasnormales y a los Inspectores de Instrucción Pública.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2018-02378-00
Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros quehubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos deenseñanza secundaria. Posteriormente, la Ley 4? de 1966, reglamentada por elDecreto 1743 de 1966, preceptuaron que las pensiones de jubilación e invalidezserían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de lossalarios devengados durante el último año de servicios.
En resumen, de conformidad con las leyes citadas, han tenido derecho alreconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primariaoficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucciónpública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos deenseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que sehicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 deagosto de 1997, proferida dentro del proceso No. S-699 con ponencia del Dr.Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestadolos servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. Respecto de los documentos que acreditan los requisitos para el otorgamiento dela pensión especial, se tiene: el registro civil de nacimiento es el soporte idóneopara demostrar la edad y según la jurisprudencia, los certificados acerca del tipode vinculación deben tener varios datos trascendentales, a saber: el cargodesempeñado (maestro de primaria, profesor de normal, inspector de primaria,etc. ),la dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), la clasede plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), asícomo el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas(nacional, nacionalizado — a partir de cuándo — departamental, distrital, municipal,etc.) y la época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de lainiciación y terminación de la labor). Los certificados que se expidan para acreditarestos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen lasleyes especiales que regulan esta clase de pensión?.
- DELA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 21 DE JUNIO DE 2018
La sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, retomó la clasificación depersonal que trajo la Ley 91 de 1989° y puntualmente, fijo las siguientes reglasjurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transferia o cedía la Nación a las entidadesterritoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor enla Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección "B”. Rad. 25000-23-25-000-2002-05760-01(6024-05). Sentencia de 19de enero de 2006 Consejo de Estado. Sección Segunda. Rad. 25000234200020130468301 (3805-2014). Sentencia de 21 de junio de 2018.‘Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976,sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2018-02378-00 incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de losreferidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que lesgira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignacióndirecta del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales nosolo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales porconcepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinarparte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondoseducativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2”, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban losservicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factiblecolegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogacionessalariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que losrecursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo delas entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos lepertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a suspresupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados seconvierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene,además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente delMinisterio de Educación Nacional como miembro de lajunta administradora delrespectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia delcargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que losrecursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actosadministrativos donde conste el vínculo, en los que además se. pueda establecer consuficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previstocomo territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectivacertificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipode vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante,frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar,esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientosfijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales,el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de larespectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban losgastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con loseducadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en losrecursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. (...)” - DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN — LEY 60 DE 1993
Mediante la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, “Por la cual se dictan normasorgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" el Congresode la República resolvió entregar competencias en materia social (salud,educación, agua potable y vivienda) a los municipios y departamentos con elobjeto que dirigieran, prestaran o participaran en la prestación de estos servicios.
9)oSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2018-02378-00
Así, en el área del sector educativo, encargó a los municipios y departamentos derealizar las gestiones que se resumen a continuación: Administrar servicioseducativos en todos los niveles de enseñanza, financiar inversiones eninfraestructura y dotación, ejercer inspección y vigilancia de los servicioseducativos, participar en la financiación y cofinanciación de los servicios, asumirfunciones administración y distribución de los dineros del situado fiscal, evaluar laoferta de capacitación y actualización de los docentes, entre otros. Similares funciones fueron otorgadas a los distritos con el fin de dirigir yadministrar la prestación de los servicios educativos en los diferentes niveles,conforme los dineros provenientes del situado fiscal, entendiendo este últimocomo el porcentaje de ingresos corrientes de la Nación que es entregado a losentes territoriales. Ahora bien, en materia de administración de personal, la Ley 60 de 1993estableció en el numeral 5° del artículo 3 en concordancia con el 6, lo siguiente: "ARTICULO 30. Competencias de los departamentos.Ty2.)SM)4(...)5 (...) Asumir las competencias relacionadas con curriculo y materiales educativos.La prestación de los servicios educativos estatales y las obligacionescorrespondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por losdepartamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta depersonal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, deacuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras laadministración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previstoen el artículo 60. de la presente Ley.”
ARTICULO 60. Administración del personal. Corresponde a la ley y a susreglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas depersonal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningúndepartamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin ellleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa,respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorialadopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiereeste artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de laresponsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacionalaplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que seincorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución decontinuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensioneso cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculacióndepartamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional dePrestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de larespectiva entidad territorial. ” A su vez, para la distribución de los dineros provenientes del situado fiscal, lasentidades territoriales debían acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, así: “ARTICULO 14. Requisitos para la administración de los recursos del situado fiscalpor parte de los departamentos y distritos. Para asumir la administración de losrecursos del situado fiscal en los términos y condiciones señalados en la presente ley,
10SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2018-02378-00 los departamentos y distritos deberán acreditar ante los Ministerios de Salud yEducación, según el caso, los siguientes requisitos:
1. La organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de informaciónsegún normas técnicas expedidas por la autoridad competente, y la adopción de losprocedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimientofísico y financiero de los programas de salud y educación.
2. La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con loscriterios formulados por el Ministerio respectivo, un plan de desarrollo para laprestación de los servicios de educación y salud, que permita evaluar la gestión deldepartamento o distrito en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los servicios.
3. La aprobación por parte de la Asamblea Departamental de las reglas yprocedimientos para la distribución del situado fiscal.
4. La adopción de un plan de qué trata el artículo 13 y de un plan de asunción deresponsabilidades frente a las coberturas, a la calidad y a la eficiencia de los serviciosque contenga como mínimo los siguientes aspectos: (...) a) En educación: - Definir la dependencia departamental o distrital que asumirá ladirección de la educación, y demás funciones y responsabilidades asignadas por laley. Incorporar a la estructura administrativa departamental o distrital los CentrosExperimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón.
- Incorporar los establecimientos educativos que entrega la nación a la administracióndepartamental o distrital. - Determinar la estructura y administración de la planta depersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de esta ley. (...) ARTICULO 15. Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Losdepartamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señ
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