TA CUN - 25000234200020180237900-(27-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180237900-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2020
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2018-02379-00
Ejecutante: Yaneth Virginia Tibavizco Torres
Ejecutada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto: Ejecutivo. Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Nº 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia anticipada, en el referido proceso ejecutivo.
1. TRÁMITE DEL PROCESO Se presentó demanda con el fin de que se libre mandamiento de pago por (fol. 1): 1) la suma de $329.028.616, discriminados así: i) $195.418.806, por concepto de capital contenido en la orden judicial; ii) $133.609.810, por concepto de intereses moratorios sobre la anterior suma, liquidados mes a mes, a la tasa máxima legal mensual vigente desde que la obligación se hizo exigible (fecha de ejecutoria 9 de junio de 2015) hasta el 24 de octubre de 2018 (fecha de presentación de la demanda ejecutiva); y iii) por los demás intereses moratorios liquidados mes a mes a la tasa máxima legal mensual vigente hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación; y 2) condenar en costas a la ejecutada.
ejecutiva); y iii) por los demás intereses moratorios liquidados mes a mes a la tasa máxima legal mensual vigente hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación; y 2) condenar en costas a la ejecutada. Fueron esbozados por la parte ejecutante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 1-6): La ejecutante el 5 de marzo de 2013 le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución Nº RDPPROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 250002342000-2018-02379-00
EJECUTANTE: Yaneth Virginia Tibavizco Torres EJECUTADA: UGPP 030669 del 9 de julio de 2013. Decisión frente a la cual el 18 de julio de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Mediante la Resolución Nº RDP 034527 del 30 de julio de 2013, la UGPP resolvió el recurso de reposición y por Resolución Nº RDP 037405 del 14 de agosto de 2013, resolvió el recurso de apelación. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 28 de mayo de 2015, aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2015. Posteriormente, la UGPP profirió la Resolución Nº RDP 030454 del 19 de agosto de 2016, por medio de la cual negó el cumplimiento de la anterior providencia por
de 2015. Posteriormente, la UGPP profirió la Resolución Nº RDP 030454 del 19 de agosto de 2016, por medio de la cual negó el cumplimiento de la anterior providencia por imposibilidad jurídica, argumentando una supuesta falsedad de algunos certificados expedidos por la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación. Contra la anterior decisión la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por las Resoluciones Nº RDP 039098 del 18 de octubre de 2016 y RDP 040914 del 27 de octubre de 2016. El 9 de junio de 2017 la demandante solicitó a la UGPP nuevamente el cumplimiento de la providencia del 28 de mayo de 2015, aportando para todos los documentos necesarios junto con los nuevos y actualizados los certificados que supuestamente son falsos con el fin de acreditar los requisitos y desvirtuar lo argumentado por la UGPP. Otro argumento de la UGPP para no acatar la decisión del Tribunal a favor de la ejecutante, es que existe una supuesta denuncia penal en su contra con el radicado Nº 110016000000201602179 en la Fiscalía 38 Especializada Nacional contra la Corrupción, hecho que no es cierto, en la medida que la demandante elevó un derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, en el cual se le indicó que no existen denuncias o acción penal en su contra. La ejecutante en vista de los abusos y flagrante vulneración a sus derechos por parte de la UGPP y al injustificado acatamiento de la providencia judicial, el 30 de
existen denuncias o acción penal en su contra. La ejecutante en vista de los abusos y flagrante vulneración a sus derechos por parte de la UGPP y al injustificado acatamiento de la providencia judicial, el 30 de abril de 2018, radicó denuncia penal en contra de Gloria Inés Arango y Juan David Gómez Barragán en sus calidades de Directora General y Subdirector de
2PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 250002342000-2018-02379-00
EJECUTANTE: Yaneth Virginia Tibavizco Torres EJECUTADA: UGPP Determinación de Derechos de la UGPP, respectivamente, por el presunto delito de fraude a resolución judicial, sin que a la fecha haya tenido algún avance significativo.
Por auto del 19 de febrero de 2019 (fols. 66-69), se libró MANDAMIENTO DE PAGO, por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 5 de marzo de 2010, por prescripción trienal, hasta el 31 de octubre de 2018 (fecha de presentación de la demanda), la suma de $195.418.806,70. La anterior providencia fue notificada a la entidad ejecutada el 14 de marzo de 2019 (fol. 74), la que presentó escrito (fols. 76-80), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de prejudicialidad. Mediante providencia del 5 de noviembre de 2019 se corrió TRASLADO A LA EJECUTANTE de la excepción propuesta (fol. 121), el que se pronunció (fols. 122124).
demanda y formuló la excepción de prejudicialidad. Mediante providencia del 5 de noviembre de 2019 se corrió TRASLADO A LA EJECUTANTE de la excepción propuesta (fol. 121), el que se pronunció (fols. 122124). Mediante auto del 4 de febrero de 2020 (fol. 126), se citó a la audiencia que consagra el artículo 372 del C. G. del P., para el 28 de abril de 2020, la cual no pudo ser realizada en virtud de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura1 por motivos de salubridad pública desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Posteriormente, por auto del 27 de julio de 2020 (fol. 130) se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. La apoderada de la parte ejecutada en el escrito de alegatos formula las excepciones de caducidad de la acción contenciosa, fuerza mayor y buena fe. Respecto de la fuerza mayor sostiene que el cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, proferido por el 23 de agosto de 2007 quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2008, se realizó por la entidad en vigencia del proceso de liquidación forzosa de CAJANAL, el cual se inició mediante el Decreto 2196 de 2009 y culminó el 12 de junio de 2013, creando así una causa legal que cobija a la entidad por el no
forzosa de CAJANAL, el cual se inició mediante el Decreto 2196 de 2009 y culminó el 12 de junio de 2013, creando así una causa legal que cobija a la entidad por el no pago oportuno de los intereses derivada del proceso al que se encontraba 1 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 suspendió los términos judiciales.
3PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 250002342000-2018-02379-00
EJECUTANTE: Yaneth Virginia Tibavizco Torres EJECUTADA: UGPP sometida, circunstancia que a todas luces configura la causal de fuerza mayor descrita en el artículo 1616 del Código Civil.
En cuanto a la buena fe aduce que la UGPP ha atendido de manera diligente las reclamaciones y una vez comprobadas conforme a las normas vigentes ha procedido a reconocerlas. Por otro lado, solicita al Despacho abstenerse de practicar medidas cautelares en el presente proceso, en la medida en que los bienes de la entidad hacen parte del Presupuesto General de la Nación. La parte ejecutante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES Ahora con el proceso ejecutivo se pretende hacer efectivo los derechos claros, expresos y exigibles que en una relación jurídica se hallen incumplidos, sea total o
2. CONSIDERACIONES Ahora con el proceso ejecutivo se pretende hacer efectivo los derechos claros, expresos y exigibles que en una relación jurídica se hallen incumplidos, sea total o parcialmente, trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer. Nuestro ordenamiento jurídico procesal regula su trámite a partir del artículo 422 del C. G. del
P. Es requisito sine qua non que a la demanda ejecutiva debe allegarse un documento que materialice la obligación y que de ella se pueda predicar claridad, expresividad y exigibilidad. Para el sub lite, el título ejecutivo complejo está conformado por la copia de la providencia proferida el 28 de mayo de 2015 por esta Sala (fols. 18-27), y por las Resoluciones Nº RDP 030454 de 19 de agosto de 2016 y RDP 039098 del 18 de octubre de 2016, por medio de las cuales la UGPP se abstuvo de dar cumplimiento a la anterior providencia (fols. 8-21), constituyéndose de esta manera una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la UGPP y a favor del ejecutante. Las obligaciones que se pretenden ejecutar por esta vía están constituidas por un título ejecutivo contenido en una providencia judicial. Por lo anterior, es menester decidir las excepciones propuestas por la ejecutada. La entidad ejecutada propuso la excepción de prejudicialidad, advierte la Sala que en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P. se señalan de manera taxativa las excepciones de mérito que pueden proponerse cuando se trate del cobro de
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excepciones de mérito que pueden proponerse cuando se trate del cobro de
4PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 250002342000-2018-02379-00
EJECUTANTE: Yaneth Virginia Tibavizco Torres EJECUTADA: UGPP obligaciones contenidas en una providencia judicial, dentro de las cuales no se encuentra contemplada la mencionada.
Adicionalmente, mediante providencia del 30 de julio de 2019 la Sala Unitaria negó la solicitud de prejudicialidad (fols. 108-110) y por auto del 1º de octubre de 2019 se negó la solicitud de suspensión del proceso (fols. 117-118). Por otro lado, la Sala se abstendrá de pronunciarse de las excepciones propuestas por la ejecutada en el escrito de alegatos de conclusión, en la medida que no era la etapa procesal pertinente para formularlas. No obstante, teniendo en cuenta que la entidad ejecutada propuso la excepción de caducidad sin explicar por qué se configura dicha excepción, la Sala procederá a examinar si en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrarse dentro de las excepciones previstas en el artículo 442 del C. G. del P. también denominada como prescripción. Frente a lo anterior, debe la Sala indicar que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en la medida en que al haber sido proferida la providencia base de recaudo ejecutivo del CPACA, se tiene que el literal k) del artículo 164 del CPACA establece que cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso
providencia base de recaudo ejecutivo del CPACA, se tiene que el literal k) del artículo 164 del CPACA establece que cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para solicitar su ejecución será de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Por lo que examinando el caso concreto se encuentra que la sentencia base de recaudo ejecutivo quedó debidamente ejecutoriada el 9 de junio de 2015 (fols. 2736), la cual se hizo exigible a partir del 9 de abril de 2016 (10 meses después de su ejecutoria), por lo que tenía hasta el 9 de abril de 2021 para presentar la demanda ejecutiva y fue radicada el 24 de octubre de 2016 (fol. 1).
3. DECISIÓN FINAL Los documentos objeto de recaudo ejecutivo del presente proceso cumplen con los requisitos generales y especiales para predicarse de ellos un título ejecutivo y es prueba suficiente contra la UGPP, respecto a los derechos crediticios que de ellos emanan.
5PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 250002342000-2018-02379-00
EJECUTANTE: Yaneth Virginia Tibavizco Torres EJECUTADA: UGPP Con lo anterior se tiene que saldrán triunfantes parcialmente las pretensiones propuestas en el escrito de demanda, en los términos indicados en la presente providencia.
No se condenará en costas, en virtud de la posición mayoritaria de esta Sala de no hacerlo, cuando no se verifique conducta dilatoria, temeraria o de mala fe de la parte vencida, advirtiendo que el Magistrado Ponente es de la posición de condena en
hacerlo, cuando no se verifique conducta dilatoria, temeraria o de mala fe de la parte vencida, advirtiendo que el Magistrado Ponente es de la posición de condena en costas frente a la parte vencida en el proceso, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1 del C. G. del P. Finalmente, se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
5. FALLA PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la excepción de prejudicialidad formulada por la entidad ejecutada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución propuesta por la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como se ha explicado en esta providencia, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo de la referencia.
TERCERO: En los términos expuestos por el artículo 444 del C. G. del P., cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten
de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.
6PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 250002342000-2018-02379-00
EJECUTANTE: Yaneth Virginia Tibavizco Torres EJECUTADA: UGPP CUARTO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada JV 7