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TA CUN - 250002342000201802382-00-(28-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201802382-00-(28-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / PENSIÓN TIEMPO CONTINUO – Alcance / DECRETO 1214 DE 1990 – Precedente Jurisprudencial Aplicable – PERSONAL CIVIL – Deben negarse las pretensiones, pues, la norma que rige el reconocimiento de la pensión d e jubilación del actor es la contenida en el régimen general de seguridad social, toda vez que su vinculación como Personal Civil del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, 16 de febrero de 1995, se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , 1º de abril de 1994, sin que se le pueda hacer extensivo el régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990.

Problema jurídico: ¿Los actos administrativos acusados de nulidad deben declararse nulos, por cuanto, el señor ( …) tiene derecho al reconocimiento de la pensión por tiempo continuo establecida en el artículo 98 del Decreto 1214 de

1990?

Extracto: “(…) Conforme a la norma anterior, se advierte que el “personal civil” del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, fue claramente definido en este estatuto legal, con el fin de cobijar, bajo un régimen especial, a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, en su condición de civiles, tienen derecho a unos reconocimientos salariales y prestacionales especiales y propios, como en efecto se verifica en dicho decreto. (…) la Corte concluyó que los civiles que laboran al servicio del

Nacional, en su condición de civiles, tienen derecho a unos reconocimientos salariales y prestacionales especiales y propios, como en efecto se verifica en dicho decreto. (…) la Corte concluyó que los civiles que laboran al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que, por el contrario, se encuentran sujetos al régimen consagrado en la Ley 100 de 1993. (…) en concepto del 22 de febrero de 2011 la Sala de Consulta del Consejo d e Estado (…) explicó que era válida la exclusión que hizo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 respecto al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Poli cía Nacional vinculado a partir de la vigencia de la citada ley, en tanto no gozan de derechos adquiridos y, por tanto, se les aplica el Sistema Integral de Segu ridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993. ( …) Respecto al tiempo laborado como Suboficial es necesario indicar que, a este tipo de vinculación, tal como se seña ló en los párrafos precedentes, le es aplicable el régimen contemplado en el Decreto 1211 de 1990 ( …) toda vez, que el Decreto 1214 ( …) únicamente es para el personal Civil. (…) la Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social no apli ca a quien esté vinculado a las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para la entrada en vigencia de la Ley 100, sin embargo, el señor (…) para ese momento no hacía parte del Ejército Nacional, por cuanto se había desvinculado de la institución e l

esté vinculado a las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para la entrada en vigencia de la Ley 100, sin embargo, el señor (…) para ese momento no hacía parte del Ejército Nacional, por cuanto se había desvinculado de la institución e l 16 de junio de 1992 y retornado como civil el 16 de febrero de 1995 , sin haber generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos. ( …) conforme al marco jurídico esbozado en precedencia, para la Sala es claro deben negarse las pretensiones, pues, la norma que rige el reconocimiento de la pensión d e jubilación del actor es la contenida en el régimen general de seguridad social, toda vez que su vinculación como Personal Civil del Ministerio de DefensaEjército Nacional –16 de febrero de 1995-, se produjo con posterioridad a la entrada e n vigencia de la Ley 100 de 1993 –1º de abril de 1994-, sin que se le pueda hacer extensivo el régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C1143 de 2004 ; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).11001-03-06-000-2010-00081-00 Número interno: 2020; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Góme z Aranguren. 25000-23-25-000-2010-00166-01(1641-12). primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Aranguren. 25000-23-25-000-2010-00166-01(1641-12). primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).

FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Radicado: 25000-2342-000-2018-02382-00

Demandante: Gustavo Beltrán García

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2018-02382-00

Demandante: GUSTAVO BELTRÁN GARCÍA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Tema: Pensión tiempo continuo – Decreto 1214 de 1990 – personal civil

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Nº 0016

De conformidad al numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y cumplidas las etapas previstas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del

cumplidas las etapas previstas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar, en primera instancia, sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones: (01 2-11 fl. 1 a 10)

1. Pretensiones

“[…] 3.1 Que SE DECLARE, que es nulo el del Acto Administrativo, por el cual se niega la Pensión de Jubilación por Tiempo Continuo al(a) demandante;

3.2 Que SE DECLARE, como consecuencia de la anterior declaración y, a título del restablecimiento del derecho, que hay lugar al reconocimiento y pago de Pensión de Jubilación por Tiempo Continuo en favor del demandante, por cumplirse lo consagrado en el Art. 98 del Decreto 1214 de 1990;Radicado: 25000-2342-000-2018-02382-00

Demandante: Gustavo Beltrán García 2 3.3 Que SE CONDENE en consecuencia, a la Nación y con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar al demandante, el valor de la pensión mensual especial jubilación, en cuantía efectiva a partir del 16 de Abril del 2007, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio continuo, del 75% del último salario devengado, de conformidad con el Art. 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del día en que el actor alcanzó el

fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio continuo, del 75% del último salario devengado, de conformidad con el Art. 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del día en que el actor alcanzó el estatus de pensionado así mismo se proceda a liquidar los reajustes pensiónales decretados en las Leyes 4° de 1976, Ley 071 de 1988, Ley 12 de 1975. Ley 33 de 1985, Decreto 1214 de 1990, y el Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Defensa.

3.4 Que SE CONDENE, como consecuencia de la anteriores declaraciones, a la Nación y con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar al actor, el retroactivo de la pensión mensual vitalicia de jubilación especial correspondiente en la suma de doscientos treinta millones seiscientos diez mil ciento cuarenta y cinco millones mil pesos($ 257.279.425.95), a partir del día en que el actor alcanzó el estatus de pensionado, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados Civiles de la Fuerza Colombiana, y de acuerdo al Decreto 1214 de 1990 y demás normas concordantes.

3.5 Que SE CONDENE a la Nación y con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, al pago de primas, reajustes o aumentos y demás emolumentos que demandante dejó de percibir desde el momento que alcanzó el estatus de pensionado y hasta la fecha en que se produzca el pago, sumas que deberán ser indexadas;

aumentos y demás emolumentos que demandante dejó de percibir desde el momento que alcanzó el estatus de pensionado y hasta la fecha en que se produzca el pago, sumas que deberán ser indexadas;

3.6 Que SE CONDENE a la Nación y con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, al pago de costas y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho;

3.7 Que SE ORDENE el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 y 177 Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y;

3.8 Que los valores respectivos se ajustarán en los términos del artículo 178 Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.9 Que se condene a la demandada, si esta no da cumplimiento al fallo dentro lo previsto en el artículo 195 del CCA., a pagar a favor de mi poderdante, los intereses moratorios a una tasa equivalente a la DTF desde su ejecutoria durante diez (10) meses, y los intereses moratorios a la tasa comercial, después de ese término, conforme lo ordena el art.195 numeral 4o del CCA, igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido, se haga entrega de los dineros a la apoderada.

4.0 Se decrete la liquidación de la mesada pensional conforme al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990y se consideren no solo los factores salariales inscritos en el artículo 103 del mencionadoRadicado: 25000-2342-000-2018-02382-00

Demandante: Gustavo Beltrán García

3

factores salariales inscritos en el artículo 103 del mencionadoRadicado: 25000-2342-000-2018-02382-00

Demandante: Gustavo Beltrán García 3 decreto sino los contemplados en la Ley 4°. De 1992, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1214 de 1990, Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Defensa, además de los pronunciamientos Jurisprudenciales que determinan los factores salariales que se deben tener en cuenta ala liquidar la mesada pensional de los servidores públicos. […]”

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Indicó que el señor Gustavo Beltrán García tuvo una vinculación continua y consolidada.

Señaló que laboró desde el 16 de junio de 1984 hasta el 31 de agosto de 1985 en calidad de soldado regular, luego desde el 1º de septiembre de 1985 hasta el 16 de junio de 1992 como suboficial DIPER y finalmente como civil desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 15 de agosto de 2017.

Manifestó que elevó petición ante las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional, solicitando Reconocimiento de la ‘Pensión de Jubilación Por Tiempo Continuo’, acorde con el régimen especial prestacional y pensional que le es aplicable a los servidores públicos que prestan sus servicios a las Fuerzas Militares, (Art. 98 del Decreto 1214 de 1990).

Por su parte, el Director de Personal del Ejército Nacional con el acto

pensional que le es aplicable a los servidores públicos que prestan sus servicios a las Fuerzas Militares, (Art. 98 del Decreto 1214 de 1990).

Por su parte, el Director de Personal del Ejército Nacional con el acto presunto o ficto negativo negó la anterior petición.

2. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes:

  • Constitución Política - Preámbulo - Artículos 2º, 6º, 25 y 29 • Legales: - Decreto 1045 de 1978 - Decreto 1042 de 1978 - Ley 33 de 1985 - Ley 62 de 1985 - Ley 5ª de 1969 artículo 2º - Ley 71 de 1988 artículos 9º y 11 - Decreto 1214 de 1990 artículos 98 y 103 - Decreto 1792 de 2000 - Decreto 2743 de 2010Radicado: 25000-2342-000-2018-02382-00

Demandante: Gustavo Beltrán García 4 - Decreto 1070 de 2015

El demandante considera que en virtud del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y por su condición de Servidor Público Civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, le asiste el derecho al reconocimiento y pago la Pensión de Jubilación del Régimen Especial, en condiciones de igualdad constitucional frente a perso nal militar, Oficiales y suboficiales, y atendiendo el principio de favorabilidad.

Arguye que no le es aplicable el Régimen Pensional contenido en la Ley 100 de 1993, por cuanto, a la entrada en vigencia de dicha ley, ya se había

atendiendo el principio de favorabilidad.

Arguye que no le es aplicable el Régimen Pensional contenido en la Ley 100 de 1993, por cuanto, a la entrada en vigencia de dicha ley, ya se había iniciado su vinculación al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como soldado regular, inmediatamente se vincula como empleado civil consolidándose así la continuidad en la vinculación laboral y, en consecuencia, pide le sea reconocida la pensión de jubilación por tiempo continuo, conforme al artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990. Adicionalmente, ya que el actor hace parte de la excepción contenida en el inciso primero del Art. 279.

Manifestó que el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por medio del Decreto 1214 de 1990 reguló la pensión de jubilación para el personal civil de esas entidades, según el cual los destinatarios de este régimen especial, eran aquellas personas naturales que prestaban sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, quienes, al cumplir los requisitos allí establecidos, tenían derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado.

Indicó que a pesar de que “[…] (SIC) con la expedición de la Ley 100 de 1993, se suprimieron los regímenes especiales y se estableció uno general; igualmente se exceptuó a los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vinculara a partir de su vigencia, esto es, a partir

igualmente se exceptuó a los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vinculara a partir de su vigencia, esto es, a partir del 23 de diciembre de 1993 […]”

Entonces, los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no se encuentran cobijados por el ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993 sin distinción de la fecha de vinculación. Por su parte, el personal civil del Ministerio de Defensa, únicamente se excluye si se encontraban vinculados antes de su entrada en vigencia.

3. Contestación. (01 39-44 fl. 43 a 48)

La entidad demandada indicó que es cierto el hecho que narra las fechas de ingreso y las calidades en que estuvo en la institución.Radicado: 25000-2342-000-2018-02382-00

Demandante: Gustavo Beltrán García

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Se opuso a las pretensiones arguyendo que, el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1214 de 1990, toda vez, que ingresó a la institución con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se vinculó con la entidad a través de la Resolución Nº 1009 del 23 de enero de 1995.

Indicó que el demandante pretende el reconocimiento del tiempo que prestó el servicio militar obligatorio y el periodo de Suboficial, sin embargo, la única norma que permite esto es el Decreto 1211 de 1990, no obstante, perdió tal beneficio cuando se retiró de la institución en 1992.

4. Actuación procesal

norma que permite esto es el Decreto 1211 de 1990, no obstante, perdió tal beneficio cuando se retiró de la institución en 1992.

4. Actuación procesal

Admitida la demanda, mediante auto del 13 de mayo de 2019 (0 2 1 -4) se prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado para alegar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

6. Alegatos de Conclusión

6.1 Parte demandante

La apoderada de la parte demandante guardó silencio.

6.2 Parte demandada

Por su parte, el apoderado de la parte demandada guardó silencio.

7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto e n el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)Radicado: 25000-2342-000-2018-02382-00

Demandante: Gustavo Beltrán García

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2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer

(…)Radicado: 25000-2342-000-2018-02382-00

Demandante: Gustavo Beltrán García

6

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer

  • ¿ Los actos administrativos acusados de nulidad deben declararse nulos, por cuanto, el señor Gustavo Beltrán García tiene derecho al reconocimiento de la pensión por tiempo continuo establecida en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990?

3. De la pensión por tiempo continuo del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional

Mediante el Decreto 2339 de 1971 el Gobierno Nacional expidió el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y fue modificado por el Decreto 2247 de 1984. Posteriormente, por medio del Decreto 1214 de 1990 se reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional.

El Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, determinó en el artículo 2º quiénes integran el personal civil, así:

“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales

en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”

Conforme a la norma anterior, se advierte que el “personal civil” del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, fue claramente definido en este estatuto legal, con el fin de cobijar, bajo un régimen especial, a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, en su condición de civiles, tienen derecho a unos reconocimientos salariales y prestacionales especiales y propios, como en efecto se verifica en dicho decreto.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-2342-000-2018-02382-00

Demandante: Gustavo Beltrán García

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En cuanto a la pensión de jubilación por tiempo continuo el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, estableció:

Demandante: Gustavo Beltrán García

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En cuanto a la pensión de jubilación por tiempo continuo el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, estableció:

“[…] ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. […]”

Ahora bien, los artículos 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990 fueron declarados exequibles en Sentencia C -1143 de 2004, pues la Corte arguyó que el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para expedir un régimen prestacional, de carrera y disciplinario especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional e indicó que esta diferenciación entre personal civil y uniformados no constituyen una discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente. Se cita:

de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional e indicó que esta diferenciación entre personal civil y uniformados no constituyen una discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente. Se cita:

“[…] La segunda razón es que mientras el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es especial por disposición del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el régimen del personal civil en cuestión. En efecto, el artículo 217 de la Constitución, luego de indicar que "la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea", y que la principal finalidad de éstas es "la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional", señala explícitamente que la ley determinará "el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." No o curre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. (…) La tercera razón para considerar que se trata de regímenes especiales incomparables, entonces, es que el propio legislador así lo determinó. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante entre el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Pero no sólo se trata de una cuestión gramatical. Las razones para excluir del régimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y

personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Pero no sólo se trata de una cuestión gramatical. Las razones para excluir del régimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso también son distintos.Radicado: 25000-2342-000-2018-02382-00

Demandante: Gustavo Beltrán García

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Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. […]”

A su vez, la Corte Constitucional señaló que estas disposiciones solamente cobijaban a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 , como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, así:

“[…] ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas

personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]”.

De esta manera, la Corte concluyó que los civiles que laboran al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que, por el contrario, se encuentran sujetos al régimen consagrado en la Ley 100 de 1993.

De igual forma, en concepto del 22 de febrero de 2011 la Sala de Consulta del Consejo de Estado2, explicó que era válida la exclusión que hizo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 respecto al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado a partir de la vigencia de la citada ley, en tanto no gozan de derechos adquiridos y, por tanto, se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.

De forma concordante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en análisis del régimen prestacional de las fuerzas militares y policía nacional, concluyó lo siguiente:3

“[…] Así entonces, de las anteriores consideraciones se pueden concluir tres supuestos: 1.) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma

2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo Bogotá,

de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma

2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). - Rad. No. : 11001-03-06-000-2010-00081-00 Número interno: 2020 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 25000-2325-000-2010-00166-01(1641-12). primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).Radicado: 25000-2342-000-2018-02382-00

Demandante: Gustavo Beltrán García 9 cartera e institución;, 2.) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y 3.) el sistema integral de la seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que se encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigencia del mismo4, es decir que por tratase de un régimen exceptuado no se puede invocar el régimen de transición del artículo 36, por quien a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ostentaba la calidad de militar en servicio. […]”

En la mencionada providencia el Consejo de Estado indicó que dependiendo de la calidad de la vinculación tenían un beneficio pensional y una norma

entrada en vigencia de esta ley ostentaba la calidad de militar en servicio. […]”

En la mencionada providencia el Consejo de Estado indicó que dependiendo de la calidad de la vinculación tenían un beneficio pensional y una norma propia que las otorgaba. Se cita:

“[…] Concretamente, debe resaltarse que los beneficios pensionales derivados de una u otra condición son los siguientes:

En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el beneficio es percibir una asignación de retiro, regulada en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 en los siguientes términos: (…) En el caso de los civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, el beneficio es una pensión de jubilación:

“Artículo 98 del Decreto 1214 de 1990:[…]”

En conclusión, la Sala puede resaltar que:

  1. El Decreto 1214 de 1990 únicamente es aplicable a l os miembros del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
  1. Los beneficios pensionales allí establecidos requieren que la persona se encuentre vinculado como civil , con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993;
  1. Los miembros uniformados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional tienen un régimen especial el cual es incompatible con el preceptuado en el Decreto 1214 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

4. Solución al problema jurídico

Teniendo en cuenta lo manifes

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