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TA CUN - 25000234200020180243400-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180243400-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”.

Bogotá, D. C, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.

Rad. Exp. No. 201802434 – 00

Demandante: AURA VIRGINIA ALARCÓN GASCA.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales – UGPP. Y, Otros.

Controversia: Nulidad actos denegatorios de la pensión de gracia.

Pretensiones

La señora AURA VIRGINIA ALARCÓN GASCA, a través de apoderado judicial ha promovido acción o medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 014724 de 11 de marzo de 1.993; la 001735 de 10 de marzo de 1.994; la 005019 de 21 de diciembre de 2.000, la 56912 de 2,007; la 040178 de 2 .011, entre otras, por medio de las cuales se le denegó el reconocimiento de la pensión jubilatoria de gracia, porque en sentir de la demandada, el tiempo de servicio fue prestado con vinculación de carácter nacional. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la UGPP, a reconocer, liquidar y pagar una pensión de gracia desde que adquirió el estatus de pensionada gracia, esto es, desde 1.979, incluyendo todos los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada.

estatus de pensionada gracia, esto es, desde 1.979, incluyendo todos los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.Que la demandante hizo solicitud de pensión gracia el día 1 de marzo de 1.991 y le ha sido denegada por medio de las resoluciones demandadas ahora en nulidad. Que prestó sus servicios por 13 años, 10 meses como profesora en la Escuela Normal y 16 años y 15 días, como profesora de secundaria. Que laboró para los departamentos de Caldas, Huila y de Boyacá. Que también laboró en establecimientos educativos del orden nacional. Que desde el día 1 de abril de 1.960 y hasta el día 2 de marzo de 2.003, estuvo como profesora de la Escuela Normal de señoritas de AnsermaCaldas-en la Escuela Normal de Gigante Huila, Normal de PopayánCauca; Normal de Tunja y posteriormente en el Colegio Nacional Policarpa Salavarrieta de Bogotá. Que cumplió con creses los 20 años exigidos para acceder a la pensión de gracia. La demanda fue presentada el día 6 de noviembre de 2.018 (fl. 61 del expediente). Contestación a la demanda instaurada.

Departamento de Cundinamarca: El departamento de Cundinamarca, hizo contestación a la demanda a folios 111 del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones.

Manifiesta que no ha proferido los actos administrativos demandados. Propuso excepciones previas de falta de legitimación en causa por pasiva. Secretaría de Educación de Bogotá:

folios 111 del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Manifiesta que no ha proferido los actos administrativos demandados. Propuso excepciones previas de falta de legitimación en causa por pasiva. Secretaría de Educación de Bogotá: Contestó la demanda a folios 127 y ss, del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Excepcionó falta de legitimación en causa por pasiva. Alegaciones de conclusión.

Parte demandante: Presentó sus alegaciones de conclusión a folios 237 y subsiguientes. Que la demandante nunca ocupó cargos en la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional. Que se desempeñó y prestó sus servicios comodocente territori al y que conforme la jurisprudencia, los salarios de docentes territoriales se pagan con los recursos del sistema de participación que destinan a los departamentos, distritos y municipios.

Que es prevalente la prestación del servicio a las entidades territ oriales que la vinculación legal y reglamentaria la hubiere realizado el Ministerio.

La UGPP:

Presentó sus alegatos de conclusión a folios 265 y subsiguientes. Reitera se denieguen las pretensiones de la demanda porque la pensión de gracia fue concebida a favor de los docentes de primaria territoriales: Posteriormente extendida a favor de docentes de escuelas normales, a los inspectores de educación pública y de profesores de secundaria. Que la vinculación se hubiere dado antes del 31 de diciembre de 1.980. Que el CETIL, no tiene la condición o naturaleza de un acto administrativo sino, un simple certificado. No se ha acreditado que la demandante haya cumplido los 20 años de servicio docente territorial.

Que el CETIL, no tiene la condición o naturaleza de un acto administrativo sino, un simple certificado. No se ha acreditado que la demandante haya cumplido los 20 años de servicio docente territorial.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia.

De acuerdo con la demanda, actos de nombramiento, tiempo de servicio docente territorial, prestado por la demandante, debe el Tribunal determinar si es o no, acreedora a la pensión de gracia, que viene reconocida para los docentes territoriales cuando habiéndose vinculado antes del 31| de diciembre de 1.980 y cumplido 20 años de servicio docente territorial y cincuenta años de edad.

Consideraciones del Tribunal.

Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisiónque en derecho y justicia c orresponda, atendida la ley y el acervo probatorio arrimado por las partes al plenario. El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 ibídem, prevé que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Puede en consecuencia, demandarse en cualquier tiempo. La Ley 114 de 1.913 y no rmas posteriores que complementaron y modificaron la regulación de la pensión de gracia a favor de los docentes oficiales territoriales, tienen como exigencias para acceder a esa prestación social, que el docente oficial haya prestado sus servicios en los

modificaron la regulación de la pensión de gracia a favor de los docentes oficiales territoriales, tienen como exigencias para acceder a esa prestación social, que el docente oficial haya prestado sus servicios en los departamentos, distritos o municipios, es decir, a las entidades territoriales. Y, que hayan cumplido 20 años en ese nivel de escolaridad (primaria, escuelas normales, inspección o supervisión de servicio educativo); cumplido 50 años de edad y haberse vinc ulado al servicio docente oficial indicado, antes del día 31 de diciembre de 1.980. Que la entidad pública demandada denegó el reconocimiento de la pensión de gracia a la demandante por no haber acreditado veinte (2=) años de servicio docente oficial terri torial. Que el servicio acreditado por la demandante fue prestado como profesora de secundaria en Escuelas Normales y por ello, no tenía derecho a la pensión gracia. Conforme al expediente, se tiene acreditado que la demandante prestó sus servicios como docente en las Escuelas Normales de los departamentos de Huila, Caldas, Cauca y de Boyacá, por tiempo equivalentes a 13 años y 10 meses, según la demanda. Este tiempo, según las normas legales pertinentes a la pensión de gracia, es computable. Sin embargo, no ocurre lo propio con el prestado en colegios nacionales y con vinculación nacional, como se pretende en la demanda. En consecuencia, no se acredita el mínimo de 20 años de servicio hábiles para la pensión pretendida. En efecto, la demandante prestó sus servicios en el Colegio Nacional Clemencia Caicedo de Bogotá durante el tiempo comprendido entre el día 8 de mayo de 1.974 y el día 1 de agosto de

para la pensión pretendida. En efecto, la demandante prestó sus servicios en el Colegio Nacional Clemencia Caicedo de Bogotá durante el tiempo comprendido entre el día 8 de mayo de 1.974 y el día 1 de agosto de 1.988. Este Colegio creado por el Gobierno Nacional y denominadomediante Decreto No. 1667 de 7 de septiembre de 1.967, como Colegio Nacional Clemencia de Caycedo, como colegio de bachillerato por Decreto No. 2097 de 28 de octubre de 1.971 por el Ministerio de Educación Nacional. Luego, habiendo prestado sus servicios la demandante en ese establecimiento desde 1.974 a 1.988, es decir, durante 14 años, es claro que lo hizo en colegio de bachillerato de carácter nacional, no puede ser computado ese tiempo de servicio para accede r a la pensión jubilatoria de gracia pretendida. Recuérdese que esa prestación social, fue concebida en principio, como un beneficio compensatorio para los docentes de primaria territoriales que prestaban sus servicios en lugares de difícil acceso y de c ondiciones de orden público igualmente di fíciles y atendida la menor remuneración frente a otros servidores públicos; condiciones que seguramente no podían predicarse respecto de docentes vinculados a colegios nacionales ubicados en la ciudad de Bogotá. Se tiene entonces, que la docente cumple parcialmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión de gracia, esto es: edad y fecha de vinculación al servicio docente oficial, más no, con la totalidad del tiempo de servicio de 20 años exigidos por el ordenamiento legal. En ese orden de cosas, para el Tribunal es claro, que la demandante no tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de gracia como docente

vinculación al servicio docente oficial, más no, con la totalidad del tiempo de servicio de 20 años exigidos por el ordenamiento legal. En ese orden de cosas, para el Tribunal es claro, que la demandante no tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de gracia como docente oficial, por no haber acreditado los 20 años de servicio docente territorial en los términos de las normas legales pertinentes, por lo que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados ha de mantenerse incólume. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE: PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por la señora AURA VIRGINIA ALARCÓN GASCA, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales – UGPP, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por secretaría archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

(Ausente con permiso) Néstor Javier Calvo Chaves Carmen A. Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

DR/MR

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