TA CUN - 250002342000201802452-00-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802452-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / DEVOLUCIÓN DE APORTES A PENSIÓN – En conclusión, hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto y se ordenará al Municipio de La Calera que mediante la indemnización sustitutiva reintegre a la señora (…) las cotizaciones a pensión efectuadas por el tiempo allí laboradas / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – S e declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, por cuanto, la obligación no recae sobre dicha administradora de pensiones.
Problema jurídico: ¿La señora ( …) tiene derecho al reembolso de los aportes a pensión ya sea a través de la figura de bono pensional, devolución de sa ldos o indemnización sustitutiva, por el periodo laborado para el municipio de la Calera?
De resolverse afirmativamente lo anterior, deberá establecerse si ¿Es el municipio de la Calera el obligado a realizar la devolución de aportes por ser la entidad respecto de la cual se hicieron las cotizaciones a petición, o le corresponde a Colpensiones como ente administrador de pensiones en la que se encontraba afiliada la demandante?
Extracto: “(…) De esta disposición legal la Sala destaca (i) que los Fondos de Pensiones Territoriales sustituyeron a las cajas, fondos y entidades de previsión social en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y (ii) que en el acto de organización o constitución puede establecerse su capacidad para reconocer nuevas pensiones (…) la Ley 100 de 1993 consagró la indemnización sustitutiva de
social en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y (ii) que en el acto de organización o constitución puede establecerse su capacidad para reconocer nuevas pensiones (…) la Ley 100 de 1993 consagró la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reglamentada por el Decreto 1730 de 200 1 que previó en su artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 (…) compilado en el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que: “[…] ARTÍCULO 2.2.4.5.2. RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Pública s del Nivel Nacional (Fopep), será esta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tend rán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. […]” (…) En consecuencia, es claro que, el Municipio de La Calera debe realizar el
cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. […]” (…) En consecuencia, es claro que, el Municipio de La Calera debe realizar el pago de la indemnización sustitutiva, por cuanto, es la entidad donde se realizaron los aportes y quien tiene en este momento consignados dichos saldos, com o obra en la certificación expedida por el Municipio de la Calera ( …) Respecto a la liquidación de dicha prestación, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 (…) compilado en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2 016, preceptúa: “[…] ARTÍCULO 2.2.4.5.3. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el artículo 2.2.3.1.3 de este decreto, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuarel reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no ma nejara
de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuarel reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no ma nejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artícu lo 204 de la misma Ley (12%), es decir, se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. […]” (…) Por ende, la liquidación deberá efectuarse teniendo en cuenta la norma transcrita. (…) En conclusión, hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto y se ordenará al Municipio de La Calera que media nte l a indemnización sustitutiva reintegre a la señora (…) las cotizaciones a pensión efectuadas por el tiempo allí laboradas. Adicionalmente, se declarará la falta d e legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, por cuanto, la obligación n o recae sobre dicha administradora de pensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Tlegitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, por cuanto, la obligación n o recae sobre dicha administradora de pensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T1088 de 2007; T-308 de 2013; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr. Germán Alberto Bula Escobar, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (202 0), 11001-03-06000-2019-00213-00(C); Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr. Óscar Darío Amaya Navas, veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), 1100103-06-000-2019-00041-00(C); Sala de Consulta y Servicio Civil, 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion “B”, Dr. Bertha Lucia Ramirez De Páez, primero (1) de marzo de dos mil doce (2012). 17001-23-31-0002009-00102-01(0375-11); Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "A", Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dos (2) de julio de dos mil nueve (2009); Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 17 de septiem bre de 2015, 11001030600020150005100 y decisión de 11 de julio de 2016.
11001030600020160007900.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1296 de 1994; Decreto 1730 de
11001030600020160007900.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1296 de 1994; Decreto 1730 de 2001; Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016; Ley 797 de 2003; CPA CA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02452-00
Demandante: Fanny Consuelo Martínez Álvarez
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02452-00
Demandante: FANNY CONSUELO MARTÍNEZ ÁLVAREZ
Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA
Vinculado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Tema: Devolución de aportes a pensión
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Nº 0097
Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por la señora Fanny Consuelo Martínez Álvarez contra
Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por la señora Fanny Consuelo Martínez Álvarez contra el Municipio de la Calera y donde fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones.
I. ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes: (01 5-20)
1. Pretensiones
Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual se negó la solicitó elevada el 13 de abril de 2015 consistente en la devolución de los aportes a pensión realizados al Municipio de la Calera.
A título de restablecimiento del derecho, la accionante pretende que se condene a la entidad demandada a : i) la devolución de los aportesRadicado: 25000-23-42-000-2018-02452-00
Demandante: Fanny Consuelo Martínez Álvarez 2 realizados al título que se considere pertinente (bono pensional, devolución de aporte o indemnización sustitutiva) por los periodos comprendidos entre el 1º de julio de 1977 al 30 de julio de 1978, del 24 de septiembre de 1978 al 23 de enero de 1980, del 24 de enero de 1980 al 14 de noviembre de 1981 y del 1º de febrero de 1982 al 28 de febrero de 1985; ii) que se ordenen los pagos , a favor de la demandante debidamente actualizados e indexados.
2. Hechos
de noviembre de 1981 y del 1º de febrero de 1982 al 28 de febrero de 1985; ii) que se ordenen los pagos , a favor de la demandante debidamente actualizados e indexados.
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
Señaló que la señora Martínez Álvarez realizó aportes en pensión al Municipio de la Calera en diferentes lapsos, los cuales se encuentra n consignados en el fondo territorial.
Indica que solicitó al Municipio de la Calera la devo lución de aportes , quien dijo que no era posible, por cuanto esta correspondía a la entidad a la cual se encontrará actualmente cotizando para pensión.
Manifiesta que realizó solicitud a Colpensiones, quien a través de la Resolución Nº 251980 del 8 de octubre de 2013 se negó la petición indicando que ya se había concedido indemnización sustitutiva.
Arguye que efectivamente Colpensiones otorgó indemnización sustitutiva mediante la Resolución GNR 57337 de 20119 por los aportes realizados en entidades privadas.
Narra que de manera posterior solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento, quien indicó que ya había realizado el reconocimiento y que la devolución de tiempos públicos cotizados le corresponde al Fondo Territorial donde efectuó los aportes.
2. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora indicó como normas vulneradas, las siguientes:
- Constitución Política - Artículos 1º, 2º, 29 y 48
- Legales: − Decreto Ley 1730 de 2001
La parte actora indicó como normas vulneradas, las siguientes:
- Constitución Política - Artículos 1º, 2º, 29 y 48
- Legales: − Decreto Ley 1730 de 2001 − Ley 100 de 1993 artículo 37Radicado: 25000-23-42-000-2018-02452-00
Demandante: Fanny Consuelo Martínez Álvarez
3 Señala que el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia adicionado por el acto Legislativo 01 de 2005, garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y el Decreto 1730 de 2001 y la Ley 100 de 1993 señalaron las obligaciones de los fondos de pensiones regentados por el régimen de prima media, en punto de devolución de aportes, bono pensional o indemnización sustitutiva, que debían realizar a las personas, que no podían acceder al reconocimiento de pensión de vejez por cualquiera de los motivos señalados en la Ley.
Arguye que, no obstante, lo anterior, de la Resolución 027337 emitida por el Instituto de Seguro Social de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se puede inferir, que desde esa fecha la demandante ya no estaba afiliada a ningún fondo de pensiones, pues al resolver sobre la indemnización sustitutiva ya no estaba cotizando y a partir de esa resolución, ninguna obligación tenía ese fondo de pensiones con la señora Martínez Álvarez. Por ello, con el fin de obtener la devolución de l os aportes a los que por ministerio de la Ley tiene derecho, bien sea a título de bono pensional, de
obligación tenía ese fondo de pensiones con la señora Martínez Álvarez. Por ello, con el fin de obtener la devolución de l os aportes a los que por ministerio de la Ley tiene derecho, bien sea a título de bono pensional, de devolución de aportes o de indemnización sustitutiva; se realizó todo el trámite correspondiente ante el fondo pensiones COLPENSIONES, para llegar a la conclusión que los aportes solicitados debían ser devueltos a la aportante, directamente por la caja o fondo donde se realizaron; es decir, por el municipio de La Calera y así lo indicó esta entidad mediante resolución No. VPB 22724, del 11 de marzo de 2015.
Indica que, con fundamento en estas consideraciones y en especial ateniéndonos a lo señalado por COLPENSIONES, solicitó la devolución de los aportes, siendo negada nuevamente a través del acto ficto o presunto atacado, con lo cual se están vulnerando las normas establecidas en el Decreto 1730 de 2001, artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, entre otros.
3. Contestación.
3.1 Municipio de la Calera
Guardó silencio.
3.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (03 216)
La entidad contestó la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que el responsable del reconocimiento ya sea del bono pensional o la indemnización sustitutiva de pensión respecto de los aportes para pensión efectuados durante elRadicado: 25000-23-42-000-2018-02452-00
Demandante: Fanny Consuelo Martínez Álvarez
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de pensión respecto de los aportes para pensión efectuados durante elRadicado: 25000-23-42-000-2018-02452-00
Demandante: Fanny Consuelo Martínez Álvarez 4 tiempo laborado al servicio de la Administración Municipal de la Calera
(reclamada por la accionante), es el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de la Calera, toda vez que dichos aportes se encuentra consignados y administrados por el mismo, en suma se tiene el hecho de que lo que correspondía a los tiempos cotizados a COLPENSIONES, ya fue resuelto a satisfacción mediante la Resolución 5733 del 2009 mediante la cual se reconoció una indemnización sustitutiva de Vejez.
4. Actuación procesal
Admitida la demanda, mediante auto del 20 de febrero de 2020 (02 13-14) se prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado para alegar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 (09 1-6).
5. Alegatos de Conclusión
6.1 Parte demandante (14 1-3)
El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
6.2 Parte demandada – Municipio de la Calera
Guardó silencio.
6.3. Vinculada – Administradora Colombiana de Pensiones (12 1-8)
El apoderado de Colpensiones, reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda.
7. Concepto del Ministerio Público (14 2-19)
El apoderado de Colpensiones, reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda.
7. Concepto del Ministerio Público (14 2-19)
La Agente del Ministerio Público delegada ante este Despacho no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad conRadicado: 25000-23-42-000-2018-02452-00
Demandante: Fanny Consuelo Martínez Álvarez 5 lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
2. Problemas Jurídicos
Vista la demanda, su contestación y los alegatos de conclusión , la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera teniendo en cuenta los argumentos esbozados:
- ¿La señora Fanny Consuelo Martínez Álvarez tiene derecho a l reembolso de los aportes a pensión ya sea a través de la figura de bono pensional, devolución de saldos o indemnización sustitutiva, por el periodo laborado para el municipio de la Calera?
De resolverse afirmativamente lo anterior, deberá establecerse si
- ¿Es el municipio de la Calera el obligado a realizar la devolución de aportes por ser la entidad respecto de la cual se hicieron las cotizaciones a petición, o le corresponde a Colpensiones como ente administrador de pensiones en la que se encontraba afiliada la
aportes por ser la entidad respecto de la cual se hicieron las cotizaciones a petición, o le corresponde a Colpensiones como ente administrador de pensiones en la que se encontraba afiliada la demandante?
Para resolver las cuestiones planteadas la Sala estudiará i) del bono pensional, ii) de la devolución de saldos, iii) de la indemnización sustitutiva, iv) diferencia de las figuras enunciadas y v) caso concreto.
3. Normativa aplicable
3.1. Del bono pensional
El Consejo de Estado ha indicado que 2, “[…] el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. […]”
El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así:
“[…] ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos
1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualqui er autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la nación 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Ger mán Alberto
Bula Escobar, Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11 001-03-06000-2019-00213-00(C); Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas, Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 1100103-06-000-2019-00041-00(C); Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de oct ubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02452-00
Demandante: Fanny Consuelo Martínez Álvarez 6 pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público;
b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos;
c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;
d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;
d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono. […]”
La Ley 100 señala los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación -artículos 118 y 119 - y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor:
“[…] Artículo 121. Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. […]”
Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el
[…]”
Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, quien los emitirá conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02452-00
Demandante: Fanny Consuelo Martínez Álvarez
7 En efecto, la persona que a partir del 1° de enero de 1993 se traslade de un régimen prestacional a otro, genera a su favor un bono pensional, de manera que si se traslada a una AFP el beneficiario del Bono es la cuenta individual del afiliado en dicha entidad. Si se traslada al ISS (hoy Colpensiones) el bono se expide a favor del Instituto, pero por cuenta del afiliado. No debe olvidarse que el bono pensional es una especie de «capital de garantía» que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención tal como lo señala el artículo 67 de la Ley 100 de 19933.
3.2 De la devolución de saldos
La Ley 100 de 1993 establece para los afiliados que cumplan la edad de pensión, pero no reúnan los demás requisitos el derecho a la devolución de saldos, en el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El artículo 66 ídem establece:
“[…] ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las
de saldos, en el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El artículo 66 ídem establece:
“[…] ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. […]”
Sobre el particular el Consejo de Estado ha indicado que 4, “[…] la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual será devuelto a los afiliados que cumplan 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, cuando no hayan alcanzado la pensión mínima de vejez en dicho régimen o no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. […]”
Asimismo, refirió esa Alta Corporación que:5
“[…] Respecto de la figura de “devolución de saldos” esta opera para el sistema previsto en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y aplica para aquellos afiliados al sistema, que teniendo 62 años de edad si son hombres o 57 si son mujeres, no hayan cotizado el número de semanas exigidas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario
3 “[…]ARTÍCULO 67. EXIGIBILIDAD DE LOS BONOS PENSIONALES. Los afiliados que tengan derecho a
número de semanas exigidas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario
3 “[…]ARTÍCULO 67. EXIGIBILIDAD DE LOS BONOS PENSIONALES. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley. […]” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion “B”, Cons ejera ponente: Bertha Lucia Ramirez De Páez, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00102-01(0375-11) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "A", Cons ejero
ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00523-01(AC)Radicado: 25000-23-42-000-2018-02452-00
Demandante: Fanny Consuelo Martínez Álvarez 8 mínimo, “tienen el derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual” incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional.
El efecto de la devolución de saldos, obtiene sentido en la naturaleza de la “prestación” que se busca materializar; permitiendo que las personas que luego de haber llegado a la edad de retiro, y que no hayan logrado generar la pensión mínima, o que no hayan alcanzado
de la “prestación” que se busca materializar; permitiendo que las personas que luego de haber llegado a la edad de retiro, y que no hayan logrado generar la pensión mínima, o que no hayan alcanzado por lo menos 1.150 semanas(según lo dispone el artículo 67 de la Ley 797 de 2003), reclamen la devolución de saldos; todo ello, en aras de impedir, que a los ciudadanos que están en imposibilidad de cotizar, se les exija el cumplimiento de un requisito u obligación, que de antemano, no pueden cumplir. […]”
3.3. De la indemnización sustitutiva
El Sistema General de Pensiones, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, pues dicha norma, buscó unificar los regímenes pensionales que se encontraban dispersos y que tenían diferentes requisitos para el reconocimiento y pago de las pensiones en el país.
Así, se tiene, que la Ley 100 de 1993, consagró la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los siguientes términos:
“[…] ARTICULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado […]” (Subrayado fuera de texto)
multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado […]” (Subrayado fuera de texto)
De la norm a en cita, se concluye, que las personas que cumplan con el requisito de edad, pero no tengan el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y se encuentren en imposibilidad de seguir cotizando, tienen derecho a recibir en sustitución de la misma, una indemnización conforme a los lineamientos allí señalados.
A su turno, el artículo anterior, fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, el cual señaló:
“[…] ARTÍCULO 1o. CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones:Radicado: 25000-23-42-000-2018-02452-00
Demandante: Fanny Consuelo Martínez Álvarez 9 “a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; […]” (Subrayado fuera de texto).
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 14 de abril de 2005, expediente 477-03, Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, dejó sin
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 14 de abril de 2005, expediente 477-03, Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, dejó sin efectos la expresión “Con posterioridad a la vigenci a del Sistema General de Pensiones”, contenida en el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, toda vez que imponía un condicionamiento que no quiso el legislador, presentándose un exceso en la potestad reglamentaria.
En virtud de lo anterior, el Decreto 4640 de 2005, modificó la norma en cita, as
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