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TA CUN - 25000234200020180250600-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180250600-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”.

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Rad. No. 250002342000-2018-02506-00

Demandante: FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Controversia: Nulidad acto que declara deudor al demandante Francisco Escobar

Henríquez.

Primera instancia.

Procede la Sala a Dictar sentencia anticipada, como quiera que así se decidió por auto de 23 de junio de 2023.

DEMANDA:

El señor FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ, en nombre propio ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pretendiendo sea declarada la nulidad parcial de la Resolución No. SUB64365 de 7 de marzo de 2.018 por medio de la cual Colpensiones le ha declarado deudor de la suma de $998.490.515 pagado indebidamente por concepto de pensión de jubilación durante el período comprendido entre el día 1 de julio de 2.012 y el día 30 de septiembre de 2.017.

Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a Colpensiones se abstenga de seguir cobrando la referida suma de dinero, porque no es cierto que la haya recibido y en consecuencia no tiene la condición de deudor de esa entidad pública.

Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a Colpensiones se abstenga de seguir cobrando la referida suma de dinero, porque no es cierto que la haya recibido y en consecuencia no tiene la condición de deudor de esa entidad pública.

Se condene a Colpensiones a reconocer y pagar perjuicios por la suma de $101.561.460 equivalentes a 130 salarios mínimos legales mensuales. Sea condenada en costas y en agencias en derecho.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada

Que el demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el año de 1.977; afiliado en seguridad social en la Cajanal, hasta su retiro inicial, es decir, septiembre de 2.002.

El día 2 de septiembre de 2.004, es reincorporado a la Rama Judicial del Poder Público, como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera. Se le venció el período de magistrado de esa Corporación Judicial, el día 1º de septiembre de 2.012.Que, en diciembre de 2.003, al cumplir 50 años de edad , solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación a CAJANAL y se le denegó. En consecuencia, presentó demanda y con sentencia de 25 de septiembre de 2.008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

Que el día 7 de diciembre de 2.008, al cumplir 55 años de edad, solicitó el reconocimiento pensional al Seguro Social mediante escrito de 18 de diciembre de ese año.

Que por Resolución No. 032108 de 28 de julio de 2.009, se le reconoció pensión

reconocimiento pensional al Seguro Social mediante escrito de 18 de diciembre de ese año.

Que por Resolución No. 032108 de 28 de julio de 2.009, se le reconoció pensión por el Seguro Social, por haber laborado a la Rama Judicial entre 1979 y 2002, con base en el Decreto 758 de 1990, condicionada al retiro del servicio. (Fl. 46)

Que por Resolución No.20517 de 28 de mayo de 2.012 fue incluido en nómina de pensionados y empezó a recibir el pago correspondiente a partir del 1º de julio de 2.012.

Que mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.012 el Consejo de Estado le ordenó reconocer la pensión a CAJANAL, con efectos a partir del día 7 de diciembre de 2.003.

Para el cumplimiento de di cha orden, la UGPP, expidió la Resolución No. RDP004683 de 11 de febrero de 2.014 , sin embargo, como para aquel entonces el demandante venía recibiendo la pensión que le había reconocido el Seguro Social (Colpensiones) hizo manifestación expresa a la UGPP que sólo le asistía interés en el retroactivo y reclamar el derecho a la mesada 14.

Que actuando en consecuencia la UGPP lo incluyó en nómina de pensionados desde el mes de noviembre de 2.017, cuando le pagó las mesadas de diciembre y la adicional de 2.017.

Que, para ese momento, noviembre de 2017, COLPENSIONES le había suspendido el pago de la pensión que traía reconocida, por tanto, jamás, ha recibido el pago de dos (2) pensiones. Que la última mesada pagada por

Que, para ese momento, noviembre de 2017, COLPENSIONES le había suspendido el pago de la pensión que traía reconocida, por tanto, jamás, ha recibido el pago de dos (2) pensiones. Que la última mesada pagada por Colpensiones, la recibió en septiembre de 2.017.

Colpensiones, a través de la Resolución No. SUB64365 de 7 de marzo de 2.018 le ordena al demandante reembolsar valores de mesadas pagadas entre 2012 y 2017, señalando que existió a su favor doble reconocimiento pensional.

Señaló que, si interés fue el seguir en Colpensiones, quien venía pagando la pensión de jubilación , por lo tanto, d ebieron Colpensiones y la UGPP, realizar cruce de cuentas o cuotas, pues las dos entidades recibieron cotizaciones de su parte, pero no por ello disfruto en algún momento de dos pensiones.

No podía Colpensiones revocar su propio acto, sin contar con el consentimiento escrito y expreso del afectado – pensionado, pues solamente conoció de la decisión cuando fue citado para notificación de un man damiento de pago por jurisdicción coactiva.

Endilga el demandante al acto acusado los vicios de falsa motivación, violación de las normas legales en que debía fundarse y falta de competencia para declarar a su favor una obligación.

Concepto de violaciónAlegó el actor la violación de preceptos constitucionales y legales, así como los vicios de falsa motivación y cobro de lo no debido, fundamentados en que COLPENSIONES lo declaró deudor de mesadas pensionales entre 2012 y 2017, las cuales recibió con derecho a ello y además de buena fé.

vicios de falsa motivación y cobro de lo no debido, fundamentados en que COLPENSIONES lo declaró deudor de mesadas pensionales entre 2012 y 2017, las cuales recibió con derecho a ello y además de buena fé.

Que jamás devengó dos pensiones a cargo de la UGPP y COLPENSIONES; asunto diferente es que, por sentencia judicial el Consejo de Estado Determinó que la pensión sería a cargo de CAJANAL, quien al dar cumplimiento y advertir que la pensión venía siendo pagada por COLPENSIONES sólo inicio a pagarla a partir de noviembre de 2017 una vez COLPENSIONES había suspendido el pago.

Que por lo anterior si hay lugar a algún tipo de devolución será de la UGPP en favor de COLPENSIONES y no del actor.

Contestación a la demanda

La demandada a pesar de haber sido notificada, guardó silencio.

Alegaciones de conclusión de las partes.

Colpensiones:

La entidad demandada presentó alegatos de conclusión a folios 161 y subsiguientes del expediente argumentando que. el Seguro Social reconoció pensión de jubilación al ahora demandante, por medio de Resolución No. 032108 de 28 de julio de 2.009, en cuantía de $17.430.885. Que acreditado el retiro del servicio, la pensión fue reajustada según Resolución No. 20517 de 28 de mayo de 2.012 e ingresado en nómina de pensionado desde el día 1 de julio de 2.012 y en cuantía de $18.593.810.

Que Colpensiopnes, por medio de escrito de fecha 16 de mayo de 2.016, le

de 2.012 e ingresado en nómina de pensionado desde el día 1 de julio de 2.012 y en cuantía de $18.593.810.

Que Colpensiopnes, por medio de escrito de fecha 16 de mayo de 2.016, le solicitó al señor Francisco Escoba r Henríquez, autorización para proceder a revocar los actos administrativos Nos. 032108 de 28 de julio de 2.009 y 20517 de 28 de mayo de 2.012 , razón, era la UGPP la competente para realizar el reconocimiento pensional, en cumplimiento de sentencia expedid a por el Consejo de Estado.

Con la expedición de la Resolución No. GNR311900 de 24 de octubre de 2.016, Colpensiones decide aceptar el desistimiento de los recursos de reposición y apelación que presentó el pensionado contra la Resolución No-. GNR184253 de 23 de junio de 2-016 y procedió a revocar la No. 032108 de 28 de julio de 2.009, por medio de la cual se reconoció la pensión por parte de Colpensiones y la No. 20517 de 28 de mayo de 2.012 que incluyó en nómina de pensionados al señor Escobar Henríquez.

Luego, se expidió la Resolución No. SUB - 64365 de 7 de marzo de 2.018 por medio de la cual Colpensiones ordena al ahora demandante a reintegrar la suma de $998.490.515 recibido indebidamente, a título de doble pensión de jubilación. Contra esta decisión fueron interpuestos recursos y resueltos, se confirmó la decisión que ahora se demanda en nulidad.

Que el artículo 128 de la Constitución Política, establece la prohibición de recibir

Contra esta decisión fueron interpuestos recursos y resueltos, se confirmó la decisión que ahora se demanda en nulidad.

Que el artículo 128 de la Constitución Política, establece la prohibición de recibir más de una pensión proveniente del Tesoro Nacional.Solicita denegar las pretensiones de la demanda, porque existe incompatibilidad pensional y además, se reconocieron y pagaron teniendo en cuenta los mismos tiempos de servicio.

La parte demandante: guardó silencio durante el término de traslado para alegaciones.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia.

De conformidad con la demanda, pruebas, actos demandados y alegaciones de Colpensiones, corresponde al Tribunal definir si el demandante, recibió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en forma simultánea como los postula Colpensiones, incurriéndose así en la prohibición constitucional de doble pago de pensión proveniente del Tesoro Público.

Consideraciones del Tribunal.

Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar to tal o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Establece el artículo 25 de la Constitución Política, que el derecho al trabajo tiene la connotación de fundamental y que goza de especial protección en todas sus modalidades. El derecho a la seguridad social en pensiones, también es fundamental, con las características de ser irrenunciable, inalienable, inconciliable e intransigible. Este derecho, tiene su sustento material en el

modalidades. El derecho a la seguridad social en pensiones, también es fundamental, con las características de ser irrenunciable, inalienable, inconciliable e intransigible. Este derecho, tiene su sustento material en el trabajo. La pensión jubilatoria, no es cosa distinta a los ahorros que durante la vida laboral activa realiza el empleado o trabajador, con la cuota de aportes que el ordenamiento le impone al empleador, público o privado, según el caso.

Establece el artículo 48 de la Constitución Política, tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005, que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas, con las características de ser irrenunciable, inalienable, intransigible, inconciliable e imprescriptible.

Por otra parte, el artículo 58 consagra la protección y garantías de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles preexistentes, los cuales no podrán ser desconocidos por normas subsiguientes.

El artículo 128 de la Constitución Política, consagra que ninguna persona, como regla general, podrá recibir dos (2) remuneraciones o pensiones, según el caso, provenientes del Tesoro Público.

Se tienen como hechos probados en este proceso – expediente, que, al demandante, se le reconoció pensión ordinaria de jubilación por parte del Seguro Social, en razón de haber accedido al estatus de pensionado, una vez concluyó su período como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fl. 42 y ss, del expediente, Resolución No. 032108 de 28 de julio de 2.009). Mesada pensional reconocida $17.430.885 , condicionada al retiro del servicio.

de Justicia (fl. 42 y ss, del expediente, Resolución No. 032108 de 28 de julio de 2.009). Mesada pensional reconocida $17.430.885 , condicionada al retiro del servicio.

Esta pensión fue reajustada con ocasión del retiro definitivo del servicio, en una suma de $18.593.810 efectiva a partir del día 1º de julio de 2.012, segúnResolución No. 20517 de 28 de mayo de 2.012 expedida por el I.S.S. (fl. 47 y 48 del expediente).

Que el actor se reincorporó al servicio público como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde igualmente cumplió un nuevo período de ocho (8) años de magistrado, a partir del 2 de septiembre de 2004 y hasta 2012.

A folios 117 y subsiguientes del expediente obra copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de septiembre de 2.012 en la que se le ordenó a la Caja Nacional de previsión Social, reconocer la pensión al demandante con efectos fiscales a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, vale decir, desde el día 7 de diciembre de 2.003.

La Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, mediante Resolución No. RDP004683 de 11 de febrero de 2.014, dio cumplimiento a la sentencia precitada; reconociendo pensión de jubilación a favor del accionante, en cuantía de $14.167.500, con efectividad a partir del día 1º de julio de 2.012. (fl. 51 y ss, del expediente).

jubilación a favor del accionante, en cuantía de $14.167.500, con efectividad a partir del día 1º de julio de 2.012. (fl. 51 y ss, del expediente).

Por Resolución RDP 038220 de 5 de octubre de 2017, la UGPP ordena incluir en nómina de pensionados al actor, dejando en claro que aunque la orden judicial determinó el derecho pensional desde 2003, como quiera el actor había venido devengando pensión a car go de COLPENSIONES y esta, sólo hasta el mes de octubre de 2017 lo retiró de nómina por Resolución 311900 de 24 de octubre de 2016, efectuaría los pagos a partir de noviembre de 2017. (Fl. 69)

El accionante prestó su consentimiento para que COLPENSIONES r evocará las Resoluciones 32108 de 009 y 20517 de 2012 y con base en ello la entidad suspendió el pago de la pensión a partir de octubre de 2017.

Por el acto acusado, COLPENSIONES declaró al actor deudor en la suma de $998.490.515 correspondiente a las mesadas que le pagó entre julio de 2013 a septiembre de 2017.

Fundamentó dicho acto, en la existencia de una pensión reconocida a cargo de la UGPP por Resolución RDP 004683 de 11 de febrero de 2014, que dio cumplimiento a un fallo judicial, a partir del 1 de julio de 2012, pero con efectos fiscales a partir del retiro del servicio.

Corresponde entonces, conforme las pruebas, qué pagos de mesadas pensionales recibió el actual demandante, en razón a las dos (2) pensiones de

fiscales a partir del retiro del servicio.

Corresponde entonces, conforme las pruebas, qué pagos de mesadas pensionales recibió el actual demandante, en razón a las dos (2) pensiones de jubilación reconocidas y si durante algún lapso, recibió un doble pago.

Según las pruebas existentes en el plena rio el actor nunca ha recibido dos pensiones, COLPENSIONES le efectuó pagos entre julio de 2012 y octubre de 2017, y la UGPP le ha venido pagando desde noviembre de 2017 ; por lo tanto, habiéndose suspendido el pago de COLPENSIONES en septiembre de 2017 e iniciándose el pago por CAJANAL en noviembre de 2017, no ha recibido dos pensiones y no debe sumas a COLPENSIONES.

Los periodos reclamados como adeudados por COLPENSIONES fueron liquidados así:Es decir, claro está que los periodos reclamados por COLPENSIONES y por los cuales declaró deudor al actor, son los comprendidos entre julio de 2012 y octubre de 2017 cuando lo retiró de nómina,

De su parte, en los índices 42 y 43 de SAMAI (expediente digital), obra copia de la certificación de fecha 7 de julio de 2023, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en que constan los pagos realizados por esta entidad pública, al señor Francisco Escobar Henríquez, con base en la Resolución No. RDP - 004683 de 11 de febrero de 2.014, dictada en cumplimiento de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este

Henríquez, con base en la Resolución No. RDP - 004683 de 11 de febrero de 2.014, dictada en cumplimiento de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este documento se relacionan pagos realizados durante los siguientes periodos:De lo anterior es claro que conforme lo señala el accionante, la UGPP solamente le ha efectuado pagos a partir de noviembre de 2017 cuando ya COLPENSIONES le había suspendido el pago de su mesada pensional.

EL FOPEP al ser requerido por el Despacho susta nciador certificó, además, que si bien inicialmente había reconocido pagos para los meses de marzo a agosto de 2014, dichas sumas no fueron pagadas al actor, sino devueltas a la nación, por cuanto el señor ESCOBAR HENRÍQUEZ manifestó ante dicha autoridad estar percibiendo pensión de COLPENSIONES, en los siguientes términos:

Así las cosas, los periodos reclamados como deuda por COLPENSIONES bajó el argumento que fueron recibidos como doble mesada pensional por el actor, no son válidos, pues se reitera, de la documental recaudada se probó que la UGPPúnicamente ha pagado al actor mesadas pensionales a partir de noviembre de 2017 cuando ya COLPENSIONES había suspendido los pagos al actor.

Ahora bien, si la queja de COLPENSIONES es que no estaba obligado a efectuar el pago de la mesada pensional en ese periodo (2012 -2017) como quiera el Consejo de Estado en sentencia dictada dentro del expediente 2006 -08457, determinó que la pensión estaría a cargo de la UGPP, debe iniciar un proceso de

el pago de la mesada pensional en ese periodo (2012 -2017) como quiera el Consejo de Estado en sentencia dictada dentro del expediente 2006 -08457, determinó que la pensión estaría a cargo de la UGPP, debe iniciar un proceso de cobro a dicho fondo p ensional y no al actor; pues este sólo ha recibido una mesada pensional, primero a cargo de COLPENSIONES desde el retiro definitivo del servicio en julio de 2012, y luego a cargo de la UGPP desde noviembre de 2017.

Por lo anterior se accederá a las suplicas de la demanda, a excepción de los perjuicios solicitados, que no se demostraron.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB64365 de 7 de marzo de 2.018 por medio de la cual Colpensiones declaró deudor al actor en suma de $998.490.515 pagados como mesadas pensionales entre el día 1 de julio de 2.012 y el día 30 de septiembre de 2.017.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho ordenar a Colpensiones se cesar todo procedimiento que tenga como base la resolución anulada.

TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente.

José María Armenta Fuentes Magistrado

QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Carmen A. Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

AUSENTE CON PERMISO

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