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TA CUN - 250002342000201802511-00-(12-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201802511-00-(12-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Fiscalía General de la Nación / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Alcance / LEY 50 DE 1990 – Precedente Jurisprudencial Aplicable / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Teniendo en cuenta que la señora (…) se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro se rige por las normas establecidas en la Ley 432 de 1998, y no por lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, no es beneficiaria de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, sino que en su caso lo procedente es el cobro por parte del Fondo a la entidad demandada de los intereses moratorios causados por el tiempo que duró la mora.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Fiscalía General de la Nación incurrió en la sanción moratoria causada por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías y sus intereses de los años 2013 y 2014, tal y como se solicita en la demanda, de ser así, si procede o no el pago de la sanción moratoria conforme lo establece el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para las cesantías y sus intereses?

Extracto: “(…) La señora (…) Agudelo se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 3 de julio de 2012 (…) en el cargo de Asistente de Fiscal II, y se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro (…) Mediante la Resolución No. 202 del 23 de enero de 2014 (…) se le reconoció el auxilio de cesantía anualizada por el periodo

afiliada al Fondo Nacional del Ahorro (…) Mediante la Resolución No. 202 del 23 de enero de 2014 (…) se le reconoció el auxilio de cesantía anualizada por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 por valor de $ 3.111.933, en la cual se señaló que la consignación se hacía mensualmente al Fondo Nacional del Ahorro. (…) Mediante la Resolución No. 155 del 16 de enero de 2015 (…) se le reconoció el auxilio de cesantía anualizada por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 por valor de $ 3.203.432, en la cual se señaló que la consignación se hacía mensualmente al Fondo Nacional del Ahorro. (…) El 9 de mayo de 2017 (…) solicitó lo siguiente: (…) A la anterior solicitud, la entidad le dio respuesta a través del Oficio No. GSA-30860 del 27 de febrero de 2018 (…) negándole lo pretendido, al considerar que la entidad no había buscado eximirse del pago de las cesantías del 2013 de la señora (…) lo cual quedaba probado con la expedición de la Resolución No. 0886 del 9 de junio de 2015, mediante la cual se le había reconocido esa condición y los intereses de las cesantías. (…) Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución No. 2-2923 del 13 de septiembre de 2018 (…) confirmando la decisión anterior en todas sus partes. (…) observa la Sala que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, y pretende el

resuelto a través de la Resolución No. 2-2923 del 13 de septiembre de 2018 (…) confirmando la decisión anterior en todas sus partes. (…) observa la Sala que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, y pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías durante los años 2013 y 2014, así como de la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías de conformidad con la Ley 50 de 1990. (…) si bien es cierto el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prevé la sanción por mora a razón de 1 día de salario por cada día de retardo por el no pago oportuno de las cesantías, esto es, antes del 15 de febrero de cada año, la misma se refiere al régimen de liquidación anual a los fondos privados de cesantías, y no como en el presente caso, cuando la empleada se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro. (…) se evidencia que el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 estableció que las entidades públicas empleadoras en la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en salud, deben transferir al Fondo Nacional del Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior, y que el incumplimiento de esta obligación por parte de las entidades facultaba al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales en cuantía equivalente al doble del interés bancario corriente por el tiempo que dure la mora. (…) precisa la Sala que en los casos en que los empleados

de las entidades facultaba al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales en cuantía equivalente al doble del interés bancario corriente por el tiempo que dure la mora. (…) precisa la Sala que en los casos en que los empleados se encuentren afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, quien tiene la facultad para cobrar la sanción moratoria es el propio Fondo Nacional del Ahorro y no el titular del derecho a las cesantías, por lo que a la demandante (…) no le asiste el derecho a lo pretendido en la demanda, como lo señaló el Consejo de Estado en un caso deExpediente: 25000-23-42-000-2018-02511-00 similares características (...) Conforme a lo anterior, en caso de incumplimiento en la obligación de las entidades pagadoras de transferir los valores correspondientes a la doceava parte de los salarios base para liquidar la cesantía, corresponde al FNA adelantar las acciones de cobro consistente en intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Para ello, el artículo 7 de la Ley 432 de 1998 (…) reguló que las liquidaciones mediante las cuales el fondo determine los valores adeudados tienen el carácter de títulos ejecutivos. (…) en el régimen de cesantías previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no es aplicable la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantía anualizada por parte del empleador al fondo.” (…) como la demandante (…) se encuentra afiliada al Fondo Nacional del

afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no es aplicable la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantía anualizada por parte del empleador al fondo.” (…) como la demandante (…) se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, no tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías ni de los consecuentes intereses obre estas, teniendo en cuenta que la norma que reguló lo concerniente al Fondo Nacional del Ahorro consagró otro tipo de sanción en cabeza del Fondo, como lo es el pago de los intereses moratorios. (…) los destinatarios de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 son aquellos empleados afiliados a los Fondos privados de cesantías, ya que la norma aplicable a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro es la Ley 432 de 1998, donde la sanción es el pago de intereses moratorios al fondo por el tiempo de duración de la mora. (…) a la señora (…) no le asiste el derecho a lo pretendido con la demanda, (…) se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual no es beneficiaria de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, y (…) los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. (…) no está llamada a prosperar la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada, como quiera que su suerte depende de la prosperidad de las pretensiones. (…) como no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Teniendo en

pretensiones. (…) como no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Teniendo en cuenta que la señora (…) se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro se rige por las normas establecidas en la Ley 432 de 1998, y no por lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 como lo pretende en la demanda, razón por la cual no es beneficiaria de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, sino que en su caso lo procedente es el cobro por parte del Fondo a la entidad demandada de los intereses moratorios causados por el tiempo que duró la mora. Por ello, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias

adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) como se trata de un proceso de primera instancia y las pretensiones de la demanda se resolvieron de forma desfavorable, se condenará en costas a la parte demandante, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil pesos ($500.000), las cuales deben ser liquidadas acorde con el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección C, 12 de abril de 2018, M.P. William Hernández Gómez, 13001-23-33-000-2014-00288-01 (2195-2016); Sección Segunda, 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968; Ley 432 de 1998; Decreto 1582 de 1998; Ley 344 de 1996; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Constitución Política.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02511-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2018-02511-00

Demandante: Sandra Marlyd Rodríguez Agudelo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Controversia: Sanción Moratoria por pago tardío de Cesantías – Ley 50 de 1990 – Fondo Nacional del Ahorro

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Sandra Marlyd Rodríguez Agudelo, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

II. Antecedentes

1. La Demanda 1.1. Pretensiones La demandante Sandra Marlyd Rodríguez Agudelo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y

condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. Rad. 20185920004341GSA-30860 del 27 de febrero de 2018 y de la resolución No. 2-2923 del 13 de

1 Ff. 86 y 87.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02511-00 septiembre de 2018, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y los intereses sobre las mismas causados sobre estas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a la sanción moratoria por el no pago o consignación de las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014 de conformidad con la ley, liquidada desde el 15 de febrero de 2014 hasta el 25 de febrero de 2015 (fecha en que se realizó la consignación). Así mismo, solicitó el pago de la sanción moratoria correspondiente por el no pago o consignación de los intereses de las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014 de conformidad con la ley, y que dichas sumas se le consignen en la cuenta de ahorro de las cesantías con los correspondientes intereses de mora. Finalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2: La señora Sandra Marlyd Rodríguez Agudelo labora para la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de junio de 2012, en el cargo de Asistente de Fiscal II en provisionalidad, y al momento de la vinculación se afilió al Fondo Nacional del Ahorro. Mediante la Resolución 202 del 23 de enero de 2014 le fueron reconocidas y liquidadas las cesantías para la vigencia comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.

Ahorro. Mediante la Resolución 202 del 23 de enero de 2014 le fueron reconocidas y liquidadas las cesantías para la vigencia comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013. Mediante la Resolución 155 del 16 de enero de 2015 le fue reconocido el auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014. Señaló que durante la vigencia 2013 y 2014 la entidad omitió hacer las respectivas consignaciones de sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro en las fechas correspondientes, esto es, el 14 de febrero de 2014 y el 14 de febrero de 2015. 2 Ff. 79 a 86.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02511-00 El 25 de septiembre de 2015 le fue consignada en la cuenta de ahorro de cesantías la suma de $ 5.657.028 bajo el concepto de traslado de vigencias anteriores. El 9 de mayo de 2017 solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, así como el reconocimiento y pago de los intereses correspondientes por los años 2013 y 2014, siéndole negado a través del Oficio GSA-30860 del 27 de febrero de 2018, contra el cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2-2923 del 13 de septiembre de 2018, confirmando la decisión anterior en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

contra el cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2-2923 del 13 de septiembre de 2018, confirmando la decisión anterior en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, el artículo 25 de la Constitución Política, los artículos 98 y 99 de La Ley 50 de 1990, el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968 modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, la Ley 344 de 1996 y la Ley 432 de 1998. Señaló que la entidad demandada no había realizado a tiempo la correspondiente consignación en el Fondo Nacional del Ahorro de las cesantías causadas durante los años 2013 y 2014, sino que había realizado un pago parcial hasta el 25 de septiembre de 2015, razón por la cual, consideró que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2. Contestación de la demanda4

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que la obligación de pagar la sanción moratoria reclamada era inexistente, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no habría lugar a la misma al no haberse demostrado que la entidad actuó de mala fe, lo cual se podía evidenciar, teniendo en cuenta que al momento en que la demandante había interpuesto la petición la entidad

Corte Suprema de Justicia no habría lugar a la misma al no haberse demostrado que la entidad actuó de mala fe, lo cual se podía evidenciar, teniendo en cuenta que al momento en que la demandante había interpuesto la petición la entidad había proferido el acto administrativo de reliquidación. 3 Ff. 88 a 97. 4 Ff. 166 a 171.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02511-00 Así mismo, indicó que la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías no era procedente, ya que la norma que consagraba dicha sanción era para el auxilio de cesantías mas no para los intereses sobre las mismas. En cuanto a la indexación solicitada, señaló que era improcedente, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de las Altas Cortes la sanción moratoria no buscaba compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, sino que su naturaleza era sancionadora. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, y (ii) prescripción extintiva.

3. Trámite de primera instancia La demanda se presentó el 16 de noviembre de 2018 5 y por reparto le correspondió a este Despacho, siendo admitida a través de auto del 27 de febrero de 20196.

4. Audiencia inicial En audiencia inicial que se celebró el 31 de julio de 20197, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del

de 20196.

4. Audiencia inicial En audiencia inicial que se celebró el 31 de julio de 20197, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas y se concedió a las partes término para que presentaran sus alegaciones finales.

5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante8

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y solicitó que se accediera a las pretensiones, al considerar que le asistía el derecho al reconocimiento y pago tanto de la sanción moratoria por el pago tardito de las cesantías y de sus intereses, al haber quedado demostrada la mala fe con la que había actuado la entidad. 5 F. 102. 6 F. 104. 7 Ff. 201 a 203. 8 Ff. 214 a 219Expediente: 25000-23-42-000-2018-02511-00 5.2. De la parte demandada9 La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en la inexistencia de la obligación al no haber actuado de mala fe o de manera intencional o dolosa, toda vez que no solo había reconocido las cesantías oportunamente como quedaba demostrado en las Resoluciones Nos. 202 de 2014 y 155 de 2015, sino que además al percatarse de la situación ocurrida había expedido la Resolución No. 0886 del 9 de junio de 2015. Así mismo, solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se ordenara el descuento de los valores pagados con ocasión de la reliquidación,

ocurrida había expedido la Resolución No. 0886 del 9 de junio de 2015. Así mismo, solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se ordenara el descuento de los valores pagados con ocasión de la reliquidación, toda vez que de no realizarse la demandante obtendría un doble beneficio en desmedro del erario.

6. Concepto del Ministerio Público10

El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la entidad no había realizado la consignación de las cesantías respectivas al Fondo Nacional del Ahorro en el término que establecía la Ley, sino que se habían cancelado con posterioridad, activando de manera objetiva la sanción moratoria a cargo de la entidad, en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del oficio No. Rad. 20185920004341GSA-30860 del 27

de febrero de 2018 y de la resolución No. 2-2923 del 13 de septiembre de 2018 , por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de 9 Ff. 204 a 208.

de febrero de 2018 y de la resolución No. 2-2923 del 13 de septiembre de 2018 , por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de 9 Ff. 204 a 208. 10 Ff. 209 a 213.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02511-00 la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y de los intereses de las cesantías. Por tal razón, teniendo en cuenta la fijación del litigio , corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía General de la Nación incurrió en la sanción moratoria causada por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías y sus intereses de los años 2013 y 2014, tal y como se solicita en la demanda, de ser así, si procede o no el pago de la sanción moratoria conforme lo establece el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para las cesantías y sus intereses. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto.

La Ley 6 de 1945 en su artículo 17 consagró el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio.

El Decreto 1160 de 1947 “Sobre auxilio de cesantía” señaló que los empleados y

empleados y obreros nacionales de carácter permanente a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio.

El Decreto 1160 de 1947 “Sobre auxilio de cesantía” señaló que los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, estuvieran o no escalafonados en carrera administrativa tenían derecho a un mes de sueldo por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año laborado independientemente de la causa del retiro, a partir del 1 de enero de 1942, tomando como base de liquidación el último salario devengado a menos de que se hubiese modificado en los últimos 3 meses, caso en el cual se tomaba el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o todo el tiempo laborado si este fuese menor, con el computo de todo lo percibido por el trabajador como retribución del servicio. 3.1. Del Fondo Nacional del Ahorro El Fondo Nacional del Ahorro fue creado como Establecimiento Público mediante el Decreto 3118 de 1968 con el objetivo principal de pagar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales el auxilio de cesantía, protegiéndolo de la depreciación monetaria mediante el reconocimiento del pago de intereses anuales sobre las sumas acumuladas con el fin de solucionarles el problema de vivienda.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02511-00 Posteriormente, se transformó su naturaleza jurídica mediante la Ley 432 de 1998 pasando a ser Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional conservando los objetivos pero adicionándole a la solución del problema de vivienda, el de la educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida,

pasando a ser Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional conservando los objetivos pero adicionándole a la solución del problema de vivienda, el de la educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, además de un interés equivalente a la variación anual de la unidad de valor real – UVR sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora el año inmediatamente anterior. Ahora bien, en lo referente a la no consignación oportuna de las cesantías por parte de la entidad nominadora, en el artículo 6 de la precitada Ley, se estableció. “ARTÍCULO 6º.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. Modificado por el Artículo 193 del Decreto 19 de 2012. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.”. Luego, la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” en cuanto al auxilio de cesantía, consagró: “ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o

anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimenExpediente: 25000-23-42-000-2018-02511-00 tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley,

todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. Así mismo, el artículo 13 de la ley 344 de 1996, señaló: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.” Ahora bien, precisa la Sala que el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó los

correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.” Ahora bien, precisa la Sala que el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, señaló que la norma aplicable en lo concerniente al auxilio de cesantías de los afiliados a los

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