🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201802524-00-(25-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201802524-00-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 227

MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 2500023420002018-02524-00DEMANDANTE: LUZ MIREYA SANTOS PANQUEVADEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIOTEMAS: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍASDECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LADEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrael artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora LUZ MIREYA SANTOSPANQUEVA en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

1. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora LUZ MIREYA SANTOSPANQUEVA, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinarioy con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

"DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 16 DE JUNIO DE 2018 frente a lapetición presentada 16 DE MARZO DE 2018 en cuanto negó el derecho a pagar laSANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desdeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF .2500023420002018-02524-00 los setenta (70) dias hábiles después de haber radicado ta solicitud de la cesantía antela demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DEEDUCACIÓN NACIONAL. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESDEL MAGISTERIO., le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida enla Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario porcada día de retardo, contados desde los setenta (70) dias hábiles después de haberradicado la solicitud de la cesantia ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo elpago de la misma.

CONDENAS

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se lereconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día deretardo, contados desde los setenta (70) dias hábiles después de haber radicado lasolicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimientoal fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desdela comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código deprocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A.).

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimientoy pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poderadquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomandocomo base la variación del indice de precios al consumidor desde la fecha en que seefectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia queponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimientoy pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoriade la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓNMORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdeconformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto enel Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de laLey 1395 de 2010.” 1.2. HECHOS - La señora Luz Mireya Santos Panqueva, por haber trabajado como docenteen el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de lascesantías a las que tenía derecho el día 26 de febrero de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 2500023420002018-02524-00 - Por medio de la Resolución No. 9294 de 16 de diciembre de 2016 se reconocióla cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 5 de septiembre de 2017. - Teniendo en cuenta que entre la fecha de solicitud de pago de cesantías y elpago efectivo de la misma se incurrió en una mora equivalente a 449 días, la actorasolicitó el dia 16 de marzo de 2018 el reconocimiento y pago de la sanción moratoriaprevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta dentro del término legal,lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2;Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, indicó lademandante que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4o 5 años, hecho que motivo la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,en las que se estableció un término perentorio para el reconocimiento y pago de lasmismas so pena de que se ordenara el pago de una sanción por mora equivalente aun día de salario por cada día de retardo. En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha cancelado después de los 65días hábiles la prestación a favor de la señora Santos Panqueva, lo que la haceacreedora de la sanción correspondiente por la mora en el pago de la misma. Finalmente y tras citar numerosos apartes de sentencias proferidas por el Consejo deEstado sobre la materia, indicó que el máximo tribunal de lo contencioso administrativoha señalado en forma suficiente la forma en la que debe calcularse el término paracontar la moratoria, razón por la cual considera que las pretensiones de la demandaestán llamadas a prosperar. (fls. 1-14 c1)

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio no presentó contestación a la demanda pese a haber sido notificada endebida forma. (fls. 36-40 c1)

Il. TRÁMITE DE INSTANCIA

1. AUDIENCIA INICIAL El día 4 de julio de 2019, el Despacho declaró abierta la Audiencia Inicial regulada enel artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso,decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación ydecreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF -2500023420002018-02524-00

Después de constatar la presencia de las partes, el Despacho, tras agotar las etapasde saneamiento y excepciones previas (advirtiendo que en la medida en que la entidaddemandada no contestó la demanda no había excepciones sobre las cualespronunciarse), definió el litigio en los siguientes términos: “Sia la señora Luz Mireya Santos Panqueva le asiste el derecho a que se reconozcay pague a su favor la indemnización prevista en la ley 1071 de 2006, consistente enel pago de un día de salario por cada día de retardo, a partir de la fecha en que debióhacerse el pago de sus cesantías definitivas, esto es, el 13 de junio de 2016, y hastala fecha en que las mismas fueron consignadas por la autoridad demandada.” En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a laentidad demandada no le asistía ánimo conciliatorio. Luego, el Despacho tuvo comopruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación ysolicitó que se librara oficio a la Previsora S. A. con el fin de que remitiera constanciaen la que certificara la fecha en la que consignó el valor de las cesantías a favor de lademandante y en la que comunicó de dicho pagoa la actora. (fls. 92-94 c1)

2. AUDIENCIA DE PRUEBAS El día 19 de septiembre de 2019, el Despacho declaró abierta la audiencia de pruebasprevista en el artículo 181 del CPACA, en la cual dispuso la incorporación de losOficios Nos. 20190821644521 y 20190821646941 de 17 de julio de 2019 en los cualesse dio respuesta al requerimiento efectuado en la audiencia inicial.

Finalmente, corrió traslado a las partes con el fin de que presentaran sus alegatos deconclusión. (fls. 118-119 c1)

ill, © ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. POR LA PARTE ACTORA La demandante, mediante memorial visible a folios 126 a 135, descorrió el traslado yalegó de conclusión ratificando los argumentos expuestos en la demanda, esto es,que en la medida en que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimientoy pago de sus cesantías, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una sanciónmoratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, conforme lo prevénlas leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

De otra parte advirtió que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio a quien le corresponde el reconocimiento de la sanción moratoriapretendida en la medida en que la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005dispusieron que dicho fondo es quien debe atender las prestaciones sociales de losdocentes nacionales y nacionalizados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.2500023420002018-02524-00

2. POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 129 Judicial ll para Asuntos Administrativos rindió concepto dentro deltérmino legal, señalando en primer lugar, que en su criterio, el medio de control denulidad y restablecimiento del derecho es el adecuado para debatir la sanciónmoratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071de 2006, como quiera que en estos casos no existe un título ejecutivo complejo queresulte exigible, ya que es necesario que se declare la existencia del derecho.

En segundo lugar y después de referirse a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,indicó que en el presente caso se probó que la demandante —quien ostenta la calidadde docentesolicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueronreconocidas después del vencimiento del término de 65 días con el que contaba laentidad para el efecto. Por lo anterior, estimó que se probó que la entidad demandada incurrió en mora entreel 27 de mayo de 2016 y el 4 de septiembre de 2017, motivo por el que consideró quedeben acogerse las pretensiones de la demanda. (fls. 136-139)

3. POR LA ENTIDAD DEMANDADA

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio presentó alegatos de conclusión en forma extemporánea. (fls.141-143).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección E, deconformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C. A., escompetente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidady restablecimiento propuso la señora Luz Mireya Santos Panqueva en contra de laNaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no seconfiguran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir lamisma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Compete a la Sala determinar si a la señora Luz Mireya Santos Panqueva le asisteel derecho a que se reconozca y pague a su favor la indemnización prevista en la ley1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, apartir de la fecha en que debió hacerse el pago de sus cesantías definitivas, esto es,

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.2500023420002018-02524-00 el 13 de junio de 2016, y hasta la fecha en que las mismas fueron consignadas por laautoridad demandada.

3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en elreconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora, como quieraque excedió los 70 días hábiles que en virtud de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006tenía para reconocer y pagar dicha prestación.

En consecuencia, las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento de laindemnización por mora se encuentran llamadas a prosperar parcialmente, comoquiera que la mora no se configuró por la totalidad de días solicitados en la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1.- MARCO LEGAL 4.1.1.- DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LASCESANTÍAS DOCENTES Antes de la Carta Politica de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y lasentidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaciones del personaldocente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.

Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó quecorresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el GobiernoNacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. Noobstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previstoen la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual secreó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuentaespecial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sinpersonería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatalo de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital. Así, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio”, asignó a dicho fondo la obligación de pagar las prestaciones económicasde sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciariacontratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y especificamente, en cuantoal régimen de las cesantías, la norma citada dispone:

“Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional ynacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regidopor las siguientes disposiciones: (...) 3.- Cesantias:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF .2500023420002018-02524-00 equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente porfracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificadoen los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para losdocentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respectoa las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldode estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmentey sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que deacuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercialpromedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantiasdel personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, quepasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuaránsometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del ordennacional.”

Ahora bien, frente al trámite administrativo que se debe adelantar para obtener elreconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del mencionadoFondo, el Decreto No 2831 de 2005, ‘Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° yel numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y sedictan otras disposiciones” estableció lo siguiente: “CAPITULO ll. Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas acargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (...) ARTÍCULO 3”. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con loestablecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005,la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales quepagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seráefectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territorialescertificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para_tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificadacorrespondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con elreconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedadfiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursosdel Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempode servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente,de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de losquince (15) dias hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciariaencargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificacióndescrita en el numeral anterior de! presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo yadministración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestacioneseconómicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativosa que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativosde reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva US\NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF .2500023420002018-02524-00 constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres dias siguientes aque éstos se encuentren en firme. (...) ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo dereconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidadque haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docentepertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria quese encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución,la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa lasrazones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría deeducación. ARTÍCULO 5”. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedadfiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por elsecretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y conlas formalidades y efectos previstos en la Ley.” (Destacado por la Sala). En este escenario, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentesoficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como eltrámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en las normasque cobijan a estos servidores, en las cuales no se consagró la sanción moratoria porel no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior, que no existeregulación específica de la mora.

4.1.2.- DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍASAPLICADO A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentesno contempla disposición expresa frente a la sanción moratoria, la Sala destaca enprimer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías alos servidores públicos, está regulado por el artículo 1° el parágrafo del artículo 2° dela Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pagooportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otrasdisposiciones”, que dispone sobre el particular: "ARTÍCULO 1. ARTÍCULO 10. Dentro de los quince (15) dias hábiles siguientes a lapresentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte delos servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir laResolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberáinformárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de lasolicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términosseñalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta ycinco (45) dias hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el actoadministrativo que ordena la liquidación de las Cesantias Definitivas del servidorpúblico, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidorespúblicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.2500023420002018-02524-00 beneficiario, un dia de salario por cada dia de retardo hasta que se haga efectivo elpago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro deltérmino previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra elfuncionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable aéste”. Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto“reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a_los trabajadores yservidores del Estado, asi como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbitode aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pagotardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así:

“Artículo 20. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros delas Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidadesdescentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a losmiembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en formapermanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República ytrabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (..) ARTICULO 40. TERMINOS. Dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a lapresentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por partede los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimientoy pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos losrequisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberáinformársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de lasolicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resueltaen los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 50. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximode cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativoque ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, paracancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional deAhorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de losservidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, albeneficiario, un día de salario por cada dia de retardo hasta que se haga efectivo el pagode las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del términoprevisto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuandose demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Conformea lo anterior, para la Sala no hay duda que el legislador a través de la Ley1071 de 2006 estableció una protección laboral en favor de todos los servidorespúblicos del Estado, los cuales, de conformidad con el artículo 123 de la ConstituciónPolítica, son “miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estadoy de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Advierte la sala que aun cuando la Ley 1071 de 2006 establece un tipo de sancióneconómica en contra de la entidad pública que no cumple con los términos allíestablecidos, lo cierto es que su finalidad es la de proteger al servidor público ensu derecho irrenunciable de cesantía, la cual además de hacer parte integrante dela remuneración de todo trabajador, está llamada a cumplir una importante función

9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 2500023420002018-02524-00 social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitalesen materia de educación o vivienda!. En este entendido, vale la pena decir que si bien es cierto el régimen de cesantías delos docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y eltrámite administrativo para su reconocimiento y pago, están regulados en normasespeciales que no consagran la sanción moratoria, también lo es que ellos sonservidores públicos del Estado, y en tal condición, no pueden ser excluidos de laaplicación de la Ley 1071 de 2006 que consagra una protección laboral no reconocidaen su régimen especial. Así las cosas y bajo la perspectiva del principio de favorabilidad establecido en elartículo 53 Superior, se debe aplicar la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficialesafillados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues de locontrario, se dejaría desprotegido a un grupo de servidores públicos frente a lasdemoras injustificadas de la administración en el reconocimiento y pago de tascesantías. 4.2. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJODE ESTADO DE 18 DE JULIO DE 2018 El Consejo de Estado en sentencia de unificación?, además de indicar que a losdocentes les resultan aplicable las previsiones de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de lascesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, unificó su jurisprudenciapara precisar la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término y el salario baseque debe tenerse en cuenta para su reconocimiento, asi:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalarque el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de suscesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantias seexpide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a:i) 15 dias para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días paraefectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado alinteresado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación,iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinarcuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley? para que laentidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibirla notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 máspara perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionariorenuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquierefirmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos denotificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2007.2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación CE-SUJ-SIl-012-2018de 18 de julio de 2018, Exp.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...