TA CUN - 250002342000201802531-00-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802531-00-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02531-00
Demandante: Sandra Janneth Sánchez Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02531-00
Demandante: SANDRA JANNETH SÁNCHEZ CASTILLO Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Tema: Cesantías retroactivas
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
No.0060
Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderad o judicial, por SANDRA JANNETH SÁNCHEZ CASTILLO contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“1. Se declare la nulidad del Oficio con No S -2018-146201 del 24 de
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“1. Se declare la nulidad del Oficio con No S -2018-146201 del 24 de agosto de 2018 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioel cual indica que no es procedente realizar la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad1.
2. Se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá-, debe reconocer el Régimen de Retroactividad, esto es liquidar las cesantías con dicho régimen es decir reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de ($47.792.156M/C), de conformidad con la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946,
1 Contemplado en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1° y Decreto 1160 de 1947, artículo 6, es decir, reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio de manera proporcional.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02531-00
Demandante: Sandra Janneth Sánchez Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 artículo 1° y; Decreto 1160 de 1947, ar tículo 6 y demás normas concordantes y complementarias, valor que deberá indexarse para el día del pago.
Bogotá D.C. – Colombia 2 artículo 1° y; Decreto 1160 de 1947, ar tículo 6 y demás normas concordantes y complementarias, valor que deberá indexarse para el día del pago.
3. Se ordene a la Entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 C.P.A.C.A. Condenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorpo ren los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada”.
2. Hechos
Mediante Resolución No. 501 del 23 de mayo de 1996 (01.Anexos. Fols. 6-7), el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, realizó unos nombramientos en la planta de personal docente del distrito capital y a través de acta de posesión No. 929 del 27 de junio de 1996 la demandante tomó posesión del cargo de docente en propiedad.
Que, posteriormente la docente fue afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y prestó sus servicios ininterrumpidamente durante veintidós
docente en propiedad.
Que, posteriormente la docente fue afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y prestó sus servicios ininterrumpidamente durante veintidós (22) años, cinco (5) meses, tres (03) días , lapso comprendido entre el 27 de junio de 1996 al 30 de noviembre de 2018, para un total de 8.073 días.
Que, en el año 2018 devengó los siguientes factores salariales: sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, para un total mensual de $3.628.474.
Que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, bajo el radicado No. E2018-125940 del 16 de agosto de 2018, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, esto es, un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional.
La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, atendió desfavorablemente la anterior solicitud al considerar que la docente fue nombrada por la Alcaldía de Bogotá, mediante Resolución No 501 del 23 de mayo de 1996, luego, de conformidad con la Ley 91 de 1989 a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 , se les aplica el régimen anualizado.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:Radicado: 25000-23-42-000-2018-02531-00
Demandante: Sandra Janneth Sánchez Castillo
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:Radicado: 25000-23-42-000-2018-02531-00
Demandante: Sandra Janneth Sánchez Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
Violación de normas constitucionales.
- Constitución Política de Colombia . Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336.
Violación de normas legales.
- Ley 4 de 1992. Artículo 2, literal a. - Ley 6 de 1945. Artículo 17, literal a - Ley 65 de 1946. Artículos 1 y 2. - Decreto 1160 de 1947. Artículo 6 - Decreto 1498 de 1996. Artículo 15. - Ley 91 de 1989. Artículos 5 y 15 (numeral 3). - Ley 60 de 1993. - Ley 115 de 1994. Artículo 176. - Decreto 1919 de 2002. Artículos 1 y 3.
En el concepto de violación, argumentó que el acto administrativo enjuiciado se torna ilegal por infracción manifiesta de la Constitución Nacional, artículo 13, Principio de Igualdad, artículo 53, Principio de Favorabilidad; de la Ley 244 de 1995, artículo 2, parágrafo y; Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102 y, de manera especial, viola lo dispuesto en la Ley
de 1995, artículo 2, parágrafo y; Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102 y, de manera especial, viola lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a; Ley 65 de 1946, artículo 1° y Decreto 1160 de 1947, artículo 6 , concluyendo que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidan con retroactividad.
4. Contestación de la Demanda
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones solicitadas en la demandada, en consideración a los siguientes argumentos:
Sostuvo que la Ley 812 de 2003, contempla el régimen prestacional de los docentes. De esta manera, quienes se vincularon con posterioridad al 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigor de la norma ibidem) se rigen por esta norma y, para quienes se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica las disposiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989.
Señaló que el régimen general de cesantías tiene origen en la Ley 6 de 1945 que dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente percibirían entre otras prestaciones un auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios y a nivel territorial en el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados y
percibirían entre otras prestaciones un auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios y a nivel territorial en el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados y obreros y, que a partir de la Ley 344 de 1996, se estableció el nuevo régimen de liquidación anual de cesantías dirigida a los servidores públicos del estado que se vincularan a partir del 30 de diciembre de 1996.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02531-00
Demandante: Sandra Janneth Sánchez Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
Expuso que de accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría el principio de solidaridad de que trata el Acto Legislativo 001 de 2005 y que implica un equilibrio económico que debe mantenerse a fin de garantizar el reconocimiento del derecho de todos los afiliados que alcancen los requisitos para ello, pues de lo contrario, se generaría una inseguridad jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión.
5. Actuaciones procesales.
Una vez admitida la demanda, por auto del 18 de noviembre de 2020, se dispuso que en consideración a que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, en la que no se propusieron excepciones previas y no resultaba necesario decretar pruebas diferentes a las allegadas con la demanda y su contestación, aunado a que tampoco se solicitaron, era procedente dar aplicación al numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ,
necesario decretar pruebas diferentes a las allegadas con la demanda y su contestación, aunado a que tampoco se solicitaron, era procedente dar aplicación al numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , para proferir sentencia a nticipada, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas y se concedió el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podía rendir el concepto respectivo, para luego emitirse la sentencia correspondiente2.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
La parte demandante presentó alegato de conclusión a través de memorial visible en el expediente virtual 3, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, precisó que la Ley 344 de 1996 no excluye a los docentes, pues únicamente exceptúa expresamente al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; igualmente, sostuvo que la frase del artículo 13º “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989” hace referencia a que no se puede menoscabar lo pactado en otras disposiciones como es el caso de la liquidación de los docentes territoriales haciendo alusión a la Ley 91 de 1989 que en materia de cesantías se ocupó inicialmente de los docentes nacionales y nacionalizados. Precisó que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, dispuso la incorporación de los docentes territoriales a dicho Fondo y que el Decreto 196 de 1995 la reglamentó con respecto de las garantías adquiridas.
Concluyó reiterando que las cesantías de los docentes territoriales , cuya
los docentes territoriales a dicho Fondo y que el Decreto 196 de 1995 la reglamentó con respecto de las garantías adquiridas.
Concluyó reiterando que las cesantías de los docentes territoriales , cuya vinculación se haya producido antes del 30 de diciembre de 1996, debe liquidarse con régimen de retroactividad.
6.2. Parte demandada
La parte demandada no presentó alegato de conclusión.
2 16. Traslado Para Alegar. Fols. 1-4 3 17. AlegatosDTE. Fols.2-9Radicado: 25000-23-42-000-2018-02531-00
Demandante: Sandra Janneth Sánchez Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
6.3 Ministerio Público
El Dr. William Cruz Rojas en su condición de Procurador Judicial IIProcuraduría 142 Judicial II Conciliación Administrativa Bogotá, presentó concepto en el proceso de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 de 2020, mediante el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda , en consideración a lo siguiente4:
Precisó que, de conformidad a lo probado en el presente asunto, la accionante es docente oficial, quien mediante oficio de 18 de agosto de 2018 solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá la aplicación del régimen de retroactividad en la liquidación de sus cesantías, régimen al que considera tiene derecho en la medida que es una docente territorial vinculada con anterioridad a la entrada
Secretaría de Educación de Bogotá la aplicación del régimen de retroactividad en la liquidación de sus cesantías, régimen al que considera tiene derecho en la medida que es una docente territorial vinculada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996.
De otra parte, advirtió que la accionada considera que a la accionante no le asiste el derecho que reclama, toda vez que el mismo solo está consignado a favor de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Al respecto, expuso que los docentes son servidores públicos, que cuentan con un régimen especial en aspectos prestacionales (cesantías y vacaciones) y de seguridad social (pensiones y salud), y, de acuerdo con ese régimen especial, se tiene que los docentes se encuentran clasificados en nacionales, nacionalizados y territoriales, según lo consignado en el artículo primero de la Ley 91 de 1989; norma que en su artículo 15 numeral 3º literal a) regul a el régimen de cesantías correspondiente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , indicando que estos tendrán derecho al reconocimiento de las mismas de acuerdo al régimen retroactivo.
Igualmente, señaló que conforme al ordinal b) del mismo numeral, a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, se les aplicará el régimen anualizado; observándose de esta manera que, en cuanto a los primeros, es decir, los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 , no distingue a qué clase de
vinculados con anterioridad a esa fecha, se les aplicará el régimen anualizado; observándose de esta manera que, en cuanto a los primeros, es decir, los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 , no distingue a qué clase de docentes se refiere, por lo tanto, debe entenderse que se refiere a todos ellos.
Así las cosas, encontró que, en el presente asunto, la parte convocante fue vinculada como docente en la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá, mediante Resolución No 501 del 23 de mayo de 1996; es decir, fue vinculada a la entidad varios años después de la entrada en vi gencia de la Ley 99 de 1989 . Bajo esta perspectiva, y habida cuenta que esta norma fue clara en señalar que los docentes que fueran vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990, tendrían derecho al reconocimiento de un interés anual sobre el saldo existente al 31 de diciembre de cada año, liquidadas
4 18.ConceptoMINPUBLICO. Fols. 2-13Radicado: 25000-23-42-000-2018-02531-00
Demandante: Sandra Janneth Sánchez Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 anualmente y sin retroactividad , concluyó que no le asiste derecho a la demandante en su reclamación.
Finalmente, acotó que no es posible aplicar lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 sobre este tema, toda vez que esta de forma expresa excluyó a los docentes de lo regulado en ella, según lo señalado en su artículo 13, motivo por el cual
Finalmente, acotó que no es posible aplicar lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 sobre este tema, toda vez que esta de forma expresa excluyó a los docentes de lo regulado en ella, según lo señalado en su artículo 13, motivo por el cual no es viable aplicar esta reglamentación a la demandante.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine , la demandante SANDRA JANNETH SÁNCHEZ CASTILLO, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas, conforme al régimen de retroactividad , teniendo en cuenta el tiempo de servicios contado a partir de la fecha de vinculación al servicio, conforme a la Ley 6º de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 , la Ley 344 de 1996 y demás normas regulatorias de la materia o si, por el contrario, deben ser liquidadas de forma anualizada, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
2.1. Diferenciación entre personal docente del orden nacional, nacionalizado y territorial.
Para determinar el régimen aplicable en materia de cesantías, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 198 9 “Por la cual se
nacionalizado y territorial.
Para determinar el régimen aplicable en materia de cesantías, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 198 9 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , que distinguió tres categorías de Docente s, esto es, nacional, nacionalizado y territorial.
A su vez, el artículo 2º del Decreto 196 de 1995 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporaci ón o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, señaló que los Docentes nacionales y nacionalizados, son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se f inancian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Por su parte, los Docentes Departamentales, Distritales y Municipales, son los Docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal y los Docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional,Radicado: 25000-23-42-000-2018-02531-00
Demandante: Sandra Janneth Sánchez Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas Departamentales o Municipales.
Bogotá D.C. – Colombia 7 mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas Departamentales o Municipales.
Conforme a lo anterior, es claro que existen tres categorías diferentes de Docentes: Nacionales, Nacionalizados y Territoriales que se distinguen, principalmente, por la entidad que efectúa el nombramiento, que puede ser del orden nacional o territorial, y por el origen de los recursos con que se financia su pago. Ese tipo de vinculación resulta de vital importancia al momento de establecer el régimen de cesantías, como se detallará a continuación.
2.2. El régimen de cesantías aplicable al personal docente
La Ley 91 de 1989 , reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los Docentes y específicamente, en el artículo 15 contempló, con relación a las cesantías, lo siguiente:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…).
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con
modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantí as del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” (Subrayados y resaltados fuera de texto).
De la norma en cita, es claro, que el régimen de retroactividad , se conservó para los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de
1989. Por su parte, el régimen de liquidación anualizado sin retroactividad yRadicado: 25000-23-42-000-2018-02531-00
Demandante: Sandra Janneth Sánchez Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 con pago de intereses se contempló para los Docentes que se vinculen a partir
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 con pago de intereses se contempló para los Docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción , así como para los Docentes Nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.
Ahora bien, pese a que en la precitada norma, no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma definió como territoriales, lo cierto es que el artículo 4 ibídem creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de garantizar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que estuvieran vinculados a la fecha de su promulgación y con observancia del régimen previamente señalado y de los que se llegaran a vincular con posterioridad a ella.
Seguidamente, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 , dispuso, que el régimen prestacional aplicable a los docentes, ya sean nacionales o nacio nalizados, que se vinculen a las entidades departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.
Así mismo, consagró, que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la correspondiente entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115
distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la correspondiente entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 al delimitar el régimen especial de los docentes estatales, frente al régimen estatal, indicó, que era el que allí se señalaba y el consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.
Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", M.P: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en sentencia del 25 de marzo de dos mil diez (2010), dentro del radicado número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09), señaló que:
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados
les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990,Radicado: 25000-23-42-000-2018-02531-00
Demandante: Sandra Janneth Sánchez Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (Subrayado fuera del texto)
3. Caso concreto
Establecida la normativa que regula la materia objeto de controversia, en el sub - lite, se encuentra demostrado que la demandante SANDRA JANNETH SÁNCHEZ CASTILLO, prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., como Docente de vinculación territorial, desde el 27 de junio de 1996, fue nombrada en propiedad, según Resolución No. 501 del 23 de mayo de 1996. A la postre, mediante Resolución No. 163 del 21 de enero de 2008 presentó novedad por ascenso de escalafón Grado 11 desde el 17 de diciembre de 2008 . Luego, en Resolución 04856 del 15 de mayo de 2009, presentó novedad de ascenso escalafón Grado 12 a partir del 26 de febrero
diciembre de 2008 . Luego, en Resolución 04856 del 15 de mayo de 2009, presentó novedad de ascenso escalafón Grado 12 a partir del 26 de febrero de 2009, seguidamente en Resolución Mo. 10377 del 9 de octubre de 2012, se registró novedad de ascenso escalafón Grado 13. Finalmente, a través de la Resolución No. 11972 del 20 de noviembre de 2012 se presentó novedad de ascenso escalafón Grado 14, sin novedad posterior, de conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificación de Historia Laboral expedido el 3 de agosto de 2018, por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C5.
En este orden, mediante petición del 16 de agosto de 2018 (Expediente virtual. 01Anexos. Fols.13 -14), la actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen retroactivo , la cual fue resuelta, de manera desfavorable, a través del Oficio No. S-2018-146201 del 24 de agosto de 2018, expedido por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así entonces, considera que sus cesantías deben liquidarse con retroactividad, habida cuenta que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, por lo que la norma que gobierna su situación es la establecida en la Ley 344 de 1996.
No obstante, no le asiste razón a la demandante cuando argumenta, que por
31 de diciembre de 1996, por lo que la norma que gobierna su situación es la establecida en la Ley 344 de 1996.
No obstante, no le asiste razón a la demandante cuando argumenta, que por ser una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que el auxilio de cesantías sea liquidado retroactivamente, pues, el artículo 13 de la citada ley excluyó de su aplicación, a los Docentes vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1º de enero de 1990 . En efecto, la mencionada norma, establece:
Artículo 13: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
5 01. Anexos. Fols. 9-12.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02531-00
Demandante: Sandra Janneth Sánchez Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen
perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el l iteral a) del presente artículo; (…).
En similar sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado. Así, por ejemplo, en la sentencia del 15 de noviembre de 20186 sostuvo:
“(…) Así las cosas, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos similares no obstante, la demandante se vinculó como docente del municipio de Girón, Santander en el año 1994, este nombramiento se realizó:
- Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del
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