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TA CUN - 250002342000201802540-00-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201802540-00-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Accionante : María Cecilia Ramírez de Varón Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente : 250002342000201802540-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por María Cecilia Ramírez de Varón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Cecilia Ramírez de Varón, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:

“PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 026912 del 22 de julio de 2016, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de jubilación solicitada por mi mandante.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 041188 del 29 de octubre de 2016, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la

Pensión Gracia de jubilación solicitada por mi mandante.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 041188 del 29 de octubre de 2016, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 026912 del 22 de julio de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

(…) CONDENATORIASAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802540-00 Pág. No. 2

PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 28 de abril de 2007 en cuantía de $972.265,50.

SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que dé

al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.

SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA” (f.177).

2. Hechos

La apoderada de la parte actora refiere que la señora María Cecilia Ramírez de Varón, nació el 10 de febrero de 1949 y prestó sus servicios de la siguiente forma: del 1 de febrero de 1980 al 8 de mayo de 1983, como docente nacionalizado en el colegio femenino de Caquetá; en el colegio departamental de Venecia como docente nacionalizado del 14 de julio de 1983 al 18 de septiembre de 1989; del 1 de diciembre de 1994 al 9 de julio de 1996 con vínculo nacional; y del 10 de julio de 1996 hasta el 30 de julio de 2010, en el Distrito Capital.

Señala que el tiempo laborado en el Distrito Capital es de carácter territorial, apto para el reconocimiento de la pensión gracia.

Indica que adquirió el estatus de pensionada el 28 de abril de 2007 y sostiene que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución No. 26912 del 22 de julio de 2016, contra la cual

Indica que adquirió el estatus de pensionada el 28 de abril de 2007 y sostiene que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución No. 26912 del 22 de julio de 2016, contra la cual interpuso recurso de apelación d ecidido de manera desfavorable a través de la Resolución No. 41188 del 29 de octubre de 2016.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802540-00 Pág. No. 3

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 15, numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 42 y 80 del CPACA; 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 y 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979.

Indica que la UGPP no analizó que la vinculación de la demandante a partir

del Decreto Ley 2277 de 1979.

Indica que la UGPP no analizó que la vinculación de la demandante a partir del 10 de julio de 1996, “ ya no era nacional sino Distrital” debido al proceso de descentralización de la educación contemplado en la Ley 60 de 1993.

Manifiesta que la demandante completó los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, para ser beneficiaria de la pensión gracia, por cumplir la edad y desempeñarse por 20 años al servicio de la docencia oficial.

Sostiene que los educadores que venían prestando sus servicios a los departamentos, distritos o municipios y que quedaron comprendidos en el proceso nacionalizador, como el caso de la accionante, pasaron a denominarse educadores nacionalizados; por lo que concluye que el vínculo de la señora María Ramírez de Varón es distrital nacionalizado por la Ley 43 de 1975.

Explica en lo referente al proceso de descentralización que “si la planta de personal era nacional en virtud de la Ley 43 de 1975, esta pasa a te ner un carácter diferente, esto es, carácter departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, y obviamente que los educadores pertenecientes a esas plantas de personal, perderán el carácter de nacionales para pasar a tener el carácter de departamentales” (f.191).

Indica que desconocer el derecho a la pensión gracia de los docentes que con “vinculación de carácter territorial anterior a 31 de diciembre de 1980 y con tiempos de servicio que ab-initio fueron nacionales, pero que luego de ejecutado el proceso de descentralización adquirieron el carácter de docentes territoriales, se constituye en una

con “vinculación de carácter territorial anterior a 31 de diciembre de 1980 y con tiempos de servicio que ab-initio fueron nacionales, pero que luego de ejecutado el proceso de descentralización adquirieron el carácter de docentes territoriales, se constituye en una clara transgresión” (f.198).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802540-00 Pág. No. 4

Advierte que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, mediante “acta del 10 de julio de 1996, hizo entrega del servicio educativo al Distrito Capital de Bogotá y a partir de esta fecha se entiende perfeccionado el proceso de descentralización”, por lo que a partir de esa fecha la accionante perdió el carácter nacional de su vínculo laboral y adquirió el carácter distrital, tiempos válidos para el reconocimiento de la pensión gracia.

4. Contestación de la Demanda

El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda en los siguientes términos (f.216s.):

Explica que la Ley 114 de 1913, dispone que los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por no menos de 20 años y con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia y resalta que no es posible computar tiempos como “docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento” (f.217).

Anota que la demandante no cumple con los 20 años de servicio docente en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental o como nacionalizado.

reconocimiento” (f.217).

Anota que la demandante no cumple con los 20 años de servicio docente en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental o como nacionalizado.

Afirma que el tipo de vinculación de la demandante en el Distrito Bogotá es de orden nacional, por lo que concluye que conforme lo señala la Ley 91 de 1989, “los tiempos de servicios desempeñados a partir del 1 de diciembre de 1994, por la señora María Cecilia Ramírez de Varón, no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia” (f.220).

Formula las siguientes excepciones:

4.1. Inexistencia de la obligación. Advierte que no existe obligación de la entidad de reconocer la pensión gracia, ya que aplicó la normatividad vigente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802540-00 Pág. No. 5

4.2. Prescripción. Señala que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda se debe declarar la prescripción de los 3 años con antelación a la radicación de la demanda.

4.3. Sobre la indexación. Solicita que se abstenga de condenar a indexar suma alguna, por cuanto la entidad no ha reconocido el derecho toda vez que no cumple con los requisitos de Ley. Sostiene que no se “indexan las obligaciones cuyo nacimiento se sujeta a un acontecimiento futuro e incierto”, como sería el caso de la demandante.

4.4. Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado: Considera que los actos acusados no contienen vicio de nulidad, ya que fueron

como sería el caso de la demandante.

4.4. Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado: Considera que los actos acusados no contienen vicio de nulidad, ya que fueron expedidos por autoridad competente, exigida para su creación.

4.5. No pago de los intereses moratorios. En el evento que se reconozca la pensión, la entidad no está obligada a pagar intereses moratorios, ya que sólo se causan cuando la entidad entra en mora de reconocer la prestación.

4.6. Imposibilidad de condena en costas. Afirma que la entidad conforme a las normas jurídicas aplicables, por lo que su actuar estuvo sujeto a la Ley.

4.7. Genérica o innominada. Las que resulten probadas en el proceso.

5. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar (f.270), el Ministerio Público no emitió concepto y las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:

5.1. Parte demandada (f. 272s.)

La apoderada de la entidad, insiste en los argumentos expuestos en la contestación y reitera que la parte actora no cumple con los requisitos para que se reconozca la pensión gracia, toda vez que su tiempo laborado en el Distrito Capital fue de carácter nacional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802540-00 Pág. No. 6

5.2. Parte Actora (f.274s.)

El apoderado de la parte actora sostiene que el tiempo laborado por la

Radicación: 250002342000201802540-00

Pág. No. 6

5.2. Parte Actora (f.274s.)

El apoderado de la parte actora sostiene que el tiempo laborado por la demandante del 10 de julio de 1996 en adelante, es de carácter distrital, conforme lo establece la descentralización de la educación ordenada en la Ley 60 de 1993.

Advierte que la certificación allegada al expediente por el departamento del Caquetá, se refiere al régimen pensional de la demandante y no al tipo de vinculación, siendo el correcto el Nacionalizado, por lo que solicita se valore adecuadamente la prueba.

Indica que la actora laboró como “profesora de vocacionales” (f.276) para el colegio departamental de Venecia, suscrito por el Gobernador de Cundinamarca, tomando posesión del cargo el 14 de julio de 1983 hasta el 18 de septiembre de 1989, completando 6 años, 2 meses y 5 días con vinculación nacionalizado; tiempo que la entidad tampoco tuvo en cuenta para la pensión.

Insiste que la vinculación que tuvo la demandante con el Distrito Capital a partir del 10 de julio de 1996 al 30 de julio de 2010, son distritales debido a la descentralización de la educación.

Resume que el tiempo de servicio prestado entre el 1 de febrero de 1980 al 8 de mayo de 1983 y del 14 de julio de 1983 al 18 de septiembre de 1989, son de carácter departamental – nacionalizado y el periodo del 10 de julio de 1996 al 30 de julio de 2010, son de carácter territorial – distrital, válidos para

son de carácter departamental – nacionalizado y el periodo del 10 de julio de 1996 al 30 de julio de 2010, son de carácter territorial – distrital, válidos para el reconocimiento de la pensión gracia.

Por último, reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802540-00 Pág. No. 7

1. Problema Jurídico

El problema se circunscribe a establecer si: i) la señora María Cecilia Ramírez de Varón, cumple o no, el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para que la entidad le reconozca la pensión gracia.

1.1. De la pensión gracia

La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que

estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.

Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad.

El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones.

En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado1, ha precisado:

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente:

pensión gracia el Consejo de Estado1, ha precisado:

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802540-00 Pág. No. 8

“En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.

La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función.

Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.

la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.

En la más reciente sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por el Órgano Vértice de esta jurisdicción 2, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al precisar que:

“Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5º:

A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.

La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».

«[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.”

2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802540-00 Pág. No. 9

1.2. Caso concreto

De acuerdo a lo probado en el plenario se tiene que la señora María Cecilia Ramírez de Varón, nació el 10 de febrero de 19493, es decir, para la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de la pensión gracia, 9 de septiembre

De acuerdo a lo probado en el plenario se tiene que la señora María Cecilia Ramírez de Varón, nació el 10 de febrero de 19493, es decir, para la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de la pensión gracia, 9 de septiembre de 2005 (f. 21), contaba con más de 50 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913.

Respecto del tiempo de servicios se advierte que la actora pretende que se reconozca la vinculación que tuvo con el Distrito Capital, como vinculación territorial distrital, debido a la descentralización de la educación; por lo que la Sala analizará la relación de la señora María Cecilia Ramírez de Varón, con el Distrito Capital.

La Sala advierte que revisada la documental allegada el expediente, se evidencia la certificación allegada por la Secretaría de Educación de Bogotá, en donde señala que la señora María Cecilia Ramírez de Varón, laboró del 2 de diciembre de 1994 al 30 de ju lio de 2010, y su vinculación fue “nacional – situado fiscal” (f.264), en el colegio INEM Santiago Pérez.

Se tiene que el situado fiscal, fue definido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 junio de 2018 4, como “el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena [,] Santa Marta [y Barranquilla], para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen»,

ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena [,] Santa Marta [y Barranquilla], para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen», destinados a «financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños” (Negril la extra texto).

Así mismo, explicó que los dineros cedidos a los entes territoriales tenían destinación específica, además estableció las siguientes reglas de unificación: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente

3 Folio 95 4 Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, proceso No. 25000-23-42-000-201304683-01 (3805-2014), Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandado: UGPP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802540-00 Pág. No. 10

nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii)

permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que l os recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculaci ón al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver co n los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.

Así las cosas, se advierte que los docentes que ostentaban una vinculación territorial o nacionalizada, no se convierten en nacionales, por elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

general de participaciones”.

Así las cosas, se advierte que los docentes que ostentaban una vinculación territorial o nacionalizada, no se convierten en nacionales, por elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802540-00 Pág. No. 11

argumento que los dineros provienen de la Nación, pues esta gira los dineros a las entidades territoriales quienes se convierten en titulares directos de los recursos. Igualmente, se advierte que el docente debe acreditar que el puesto que ocupa debe ser de carácter territorial o nacionalizado con pagos del situado fiscal.

En el caso bajo estudio, se tiene que en efecto la señora María Cecilia Ramírez de Varón, laboró para el Distrito Capital como docente del 1 de diciembre de 1994 al 30 de julio de 2010, nombrada en propiedad a través del Decreto 710 de 1994 en el “programa de planteles nacionales de la Secretaría de Educación” (f.132), con vinculación “nacional-situado fiscal” (f.264).

Cabe resaltar que la Ley 715 de 2001, por la cual se organizó la prestación de los servicios de educación y salud, estableció en el artículo 9 parágrafo 3º que “Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa” en el caso del colegio INEM Santiago Pérez “ En el año 2002, fue municipalizado, convirtiéndose en un Colegio Distrital”5; por lo que se advierte que la vinculación de la demandan te se torna territorial a partir del año 2002, completando un

caso del colegio INEM Santiago Pérez “ En el año 2002, fue municipalizado, convirtiéndose en un Colegio Distrital”5; por lo que se advierte que la vinculación de la demandan te se torna territorial a partir del año 2002, completando un total de 8 años, período que es el único que puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como se indica en la demanda en la cual se afirma que el status pensional se obtuvo el 28 de abril de 2007.

Ahora bien, adicional a los tiempos ya expuestos se tiene que la Resolución No. RDP 26912 del 22 de julio de 2016 (f.64), se extrae que el actor prestó los siguientes servicios con vinculación nacionalizada: Entidad laboró Desde Hasta Modalidad Vinculación Departamento Caquetá con 90 días de interrupción 01/02/1980 5/9/1983 Primaria Nacionalizada Departamento Cundinamarca (f.64 y 265) 14/07/1983 18/09/1989 Secundaria Nacionalizada Departamento Tolima 14/09/1989 30/11/1994 Primaria Nacionalizada 14 años, 11 meses y 28 días Menos 90 días, total 14 años, 8 meses y 28 días

5 https://www.redacademica.edu.co/file/5424/download?token=zweih-D_. Proyecto educativo (PEI) colegio INEM Santiago Pérez Inistitución Educativa Distrital - Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación del DistritoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802540-00 Pág. No. 12

Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación del DistritoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802540-00 Pág. No

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