TA CUN - 25000234200020180254200-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180254200-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2.022) Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Expediente : 2.018 – 0254200
Demandante: MATILDE RONDÓN HERRERA.
Demandado: U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP.
Controversia: Reconocimiento de pensión de gracia.
Primera instancia.
DEMANDA.
La señora MATILDE RONDON HERRERA, a través de apoderado judicial especial ha p romovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Uni dad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, pretendiendo sea declarada la nulidad de los actos administrativos Resoluciones Nos. RDP024456 de 9 junio de 2.017 y su confirmatoria No. RDP034041 de 30 de agosto de 2.017 por medio de los cuales se le denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de gracia a la demandante. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexados la pensión de jubilación de gracia a que tiene dere cho según la ley, desde el día 13 de enero de 2.012, debidamente indexada. Que la demandada pague i ntereses moratorios según el artículo 192 del C.P.A.C.A. Y, se profiera condena en costas.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.
debidamente indexada. Que la demandada pague i ntereses moratorios según el artículo 192 del C.P.A.C.A. Y, se profiera condena en costas.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Indica la demandante nació el día 10 de junio de 1.951, adquiriendo el estatus de pensionada gracia el día 9 de junio de 2.001. Que fue nombrada por Decreto No. 830 de 27 de julio de 1.973 por el Alcalde Mayor de Bogotá, en el cargo de maestra de primaria y tomó posesión el día 1º de abril de 1.973, hasta el día 18 de abril de 1.976; luego, desde el 3 de febrero de 1.977 hasta el día 7 de octubre de 1.978, tiempo subtotal, 4 años, 6 meses y 21 días.Por medio de Decreto No. 878 de 30 de diciembre de 1.993, fue nombrada Consejera Escolar en el Colegio Nacional Clemencia de Caicedo, tomó posesión el día 4 de febrero de 1.994 y hasta el día 9 de julio de 1.996. Que el nombramiento de carácter nacional cambió a territorial según la Resolución No. 6144 de 26 de diciembre de 1.995 cuando la Nación le entregó al Distrito la educación, en razón a la vigencia de la Ley 60 de 1.993. Que la demandante hizo la reclamación de la pensión gracia en instancia gubernativa y se le denegó por medio de los actos administrativos ahora demandados en nulidad. La demanda fue presentada el día 23 de noviembre de 2.018 (fl. 311 del expediente).
Contestación demanda instaurada.
gubernativa y se le denegó por medio de los actos administrativos ahora demandados en nulidad. La demanda fue presentada el día 23 de noviembre de 2.018 (fl. 311 del expediente).
Contestación demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 346 y ss, del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones por la demandante no tiene derecho a acceder al reconocimiento de la pensión jubilación de gracia, porque se requiere acreditar 20 años de ser vicio docente territorial, requisito que no acreditó la demandante y que además tampoco probó haberse vinculado al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1.980. Propuso excepción de prescripción e inexistencia de la obligación, entre otras.
Alegatos de conclusión de las partes procesales.
Parte demandada: La entidad pública demandada presento escrito de alegaciones de conclusión a folios 360 y subsiguientes del expediente. Reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y solicita denegar las pretensiones de la demanda.
Parte demandante: La parte actora, presentó alegaciones de conclusión a folios 378 y ss, del expediente. Igualmente, reitera que al asum ir el Distrito la prestación del servicio docente de parte de la Nación, en razón a la Ley 60 de 1.993 la vinculación de naturaleza nacional que ostentaba la demandante también cambió a territorial. Y, por tal circunstancia, la demandante si cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de gracia que pretende en la demanda, en virtud a la descentralización de ese servicio público.
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia.
requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de gracia que pretende en la demanda, en virtud a la descentralización de ese servicio público. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con la demanda, la conte stación y las pruebas arrimadas al expediente, corresponde al Tribunal definir si la demandante prestó tiempo deservicio como docente habilitado para acceder al reconocimiento de la pensión de gracia. Y, si la decisión legal – administrativa del Estado de pasar ese servicio a las entidades territoriales en virtud de la vigencia de la Ley 60 de 1.993, la vinculación nacional que ostentaba para entonces la demandante, se tradujo o mutó en territorial como lo postule la demanda. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado por las partes al plenario. El artículo 25 de la Constitución Política, prevé que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 ibídem, establece que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. La Ley 60 de 1.993 , transfirió competencias y recursos a las entidades territoriales entre otras materias , la relativa al servicio público docente. Esta norma legal, en parte alguna, determinó que los docentes que para entonces tenían vinculación nacional, pasarían a tener tal vínculo territorial de forma
territoriales entre otras materias , la relativa al servicio público docente. Esta norma legal, en parte alguna, determinó que los docentes que para entonces tenían vinculación nacional, pasarían a tener tal vínculo territorial de forma retroactiva. El artículo 209 de la Constitución Política establece que en Colombia la función pública es absolutamente reglada, vale decir, que todas las actuaciones y decisiones administrativas tienen previsto un determinado procedimiento previo para su adopción o ejecución. Como bien se declara en la demanda y se prueba en el proceso, la demandante fue nombrada como Consejera Escolar en el Colegio Clemencia de Caicedo en la ciudad de Bogotá, mediante Decreto No. 878 de 30 de dici9embre de 1.993, laborando en esa entidad y con tal vinculación nacional hasta el día 9 de julio de 1.996. Luego, es claro e incontrovertible que se trató de una vinculación de naturaleza nacional y no territorial. Por tanto, no resulta acertada la aseveración hecha en la demanda, que se hubiere mutado esa condición jurídica de nacional a territorial, por la circunstancia de haberse entregado el servicio por la Nación a las entidades territoriales. Pero, es más, no solo la vinculación sino, también el carácter nacional del establecimiento educativo en el cual se prestó el servicio. Lo que si se encuentra acreditado es el otro requisito, es decir, haberse vinculado al servicio educativo oficial antes del 31 de diciembre de 1.980. En efecto, se vinculó la demandante en el año de 1.973.El Consejo de estado, en sentencia de fecha 21 de junio de 2.018, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, aplicando en parte el derecho
vinculó la demandante en el año de 1.973.El Consejo de estado, en sentencia de fecha 21 de junio de 2.018, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, aplicando en parte el derecho sustancial, determinó que lo que interesa es si el cargo docente es creado , expresó: “(…) La descentralización ha sido caracterizada como la técnica de administración en virtud de la cual se produce un traspaso de funciones y atribuciones del poder central a entidades periféricas, para que las ejerzan con un amplio grado de libertad. Su finalidad es la eficiencia de la administración y su objeto son las funciones de naturaleza administrativa en cabeza de las entidades territoriales. Por otro lado, la autonomía ha sido identificada como un auténtico poder de dirección política que se radica en cabeza de las comunidades locales, por supuesto, con sujeción a la Constitución y la ley. Esto supone que las autoridades territoriales son las primeras llamadas a establecer las prioridades de desarrollo e impulsarlas. (…)” Con la participación y descentralización de asuntos a las entidades territoriales, se le transfieren recursos y competencias sobre varias materias, entre las que se contó, los servicios docente territoriales.
Prosigue la misma sentencia: “A partir de los anteriores conceptos jurisprudenciales, es factible colegir que el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación cedido a las entidades territoriales con motivo del situado fiscal (artículo 356 de la Carta Política) una vez ingresa al presupuesto loca l pasa a ser de propiedad exclusiva de dichos entes, lo cual da sentido al postulado constitucional ratificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2007 18, según el cual «No se
vez ingresa al presupuesto loca l pasa a ser de propiedad exclusiva de dichos entes, lo cual da sentido al postulado constitucional ratificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2007 18, según el cual «No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas» (se subraya), tal como lo ha entendido la doctrina especializada en la materia:
La participación en las rentas de la Nación implica, de otra parte, que a las entidades territoriales, y en este caso concreto a los Departamentos y Distritos, se les transfieran determinados recursos que, como tales, entran a formar parte de su patrimonio y rentas 19. Esto quiere decir que, si bien los recursos son originalmente de la Nación, en virtud de la cesión pasan a ser de propiedad exclusiva de las respectivas entidades territoriales , con las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares [artículo 362 de la CP], aún cuando con las limitaciones de destinación y utilización que la Constitución y la ley precisen. [...]f) Los recursos cedidos son de propiedad de las entidades territoriales beneficiarias y, como tales, deben ser administrados por ellas, aunque en los términos señalados por la Constitución y la ley. Los recursos del situado fiscal ingresan como elemento del patrimonio y rentas de los Departamentos y Distritos y, por consiguiente, tienen sobre ellos la capacidad de disposición y administración. Sin embargo, no se trata de una autonomía absoluta, pues además de la obligación de destinación específica, la ley está autorizada para fijar condiciones para la prestación de los respectivos servicios, de donde se pueden derivar también restricciones para la ejecución de
autonomía absoluta, pues además de la obligación de destinación específica, la ley está autorizada para fijar condiciones para la prestación de los respectivos servicios, de donde se pueden derivar también restricciones para la ejecución de los recursos [artículo 356 de la CP] y, en general, para fijar límites a esa independencia de gestión [artículo 287].20 Pese a que la Constitución de 1886 no contaba con una norma equivalente o relativa a la autonomía de las entidades territoriales , al realizar la comparación con el artículo 287 de la Carta Política de 1991, que sí la consagró de manera expresa, vemos cómo con la expedición de la referida Ley 46 de 1971 se nos remite, de forma indirecta, a los conceptos de descentralización y autonomía territorial ya estudiados en esta providencia; sin dejar de lado, además, el manejo p resupuestal de los entes locales una vez ingresaban los recursos de origen o fuente nacional a sus arcas. En esas condiciones, concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma; esto e s, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad28, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial. En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de
en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas.
3.4.2 Sistema general de participaciones: naturaleza jurídica de los recursos. Al interior de la sección segunda de esta Colegiatura existe consenso respecto de la naturaleza jurídica de los recursos que conforman el sistema general de participaciones, régimen jurídico que reemplazó el antiguo situado fiscal. Es así como en diferentes pronunciamientos de las subsecciones A 29 y B 30 que la integran se acogió la tesis planteada por la sala de consulta y servicio civil en concepto de 27 de agosto de 2015, que en lo pertinente dispuso:Los artículos 356 y 357 de la Constitución que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entró en vigencia el 1 de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal -cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes-, y se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios . La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como "destinatarios directos", dejando así de ser "cesionarios" de estos recursos nacionales. En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades territoriales para lo c ual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el
nacionales. En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades territoriales para lo c ual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, al punto que prohíbe descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9º del Art. 356). Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, cuyo artículo 1 se refirió a la naturaleza del Sistema General de Participaciones en los siguientes términos: "Artículo 1. Naturaleza del Sistema General de Participaciones . El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley." En consecuencia, los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos. Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos, aun cuando no "recursos nacionales" [...]31. (La Sala destaca lo subrayado) No existe duda entonces de que lo s entes territoriales son los «titulares directos» o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del
cuando no "recursos nacionales" [...]31. (La Sala destaca lo subrayado) No existe duda entonces de que lo s entes territoriales son los «titulares directos» o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política. Por otra parte, establecida la na turaleza jurídica de los recursos del antiguo situado fiscal y del sistema general de participaciones, a continuación la Sala abordará la temática correspondiente a los fondos educativos regionales (FER), en lo que concierne al tema específico de la pensión gracia. 3.4.3 Fondos educativos regionales (FER): marco normativo.Con el propósito de atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales, el Gobierno a través del Decreto 3157 de 196832 creó en cada uno de los departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá los fondos educativos regionales (FER) 33, los cuales eran financiados con bienes o recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, de cuya administración se responsabilizó a las «autoridades» de los referidos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional (artículo 31 ídem). En la mencionada regulación, también se dispuso que el Ministerio de Educación Nacional debía (i) delegar por contrato a las secretarías de educación de los departamentos y Distrito Especial de Bogotá la administración de los planteles nacionales y (ii) aportar al respectivo fondo educativo regional «las sumas necesarias para atender al sostenimiento de dichos establecimientos» (artículo 34 del Decreto 3157 de 1968).
nacionales y (ii) aportar al respectivo fondo educativo regional «las sumas necesarias para atender al sostenimiento de dichos establecimientos» (artículo 34 del Decreto 3157 de 1968). Con posterioridad, se estipuló que los recursos del situado fiscal transferidos a las entidades territoriales, a que se hace referencia en el artículo 5. de la Ley 46 de 197134, destinados para gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria, debían ser administrados por los fondos educativos regionales. Luego, con la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales, cuya consecuencia inmediata derivó en que la Nación debía asumir en un plazo máximo de cinco (5) años -comprendidos entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980 - la totalidad de los gastos de funcionamiento que en materia educati va ocasionaban y sufragaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y las comisarías. Asimismo, en el artículo 6 de la referida Ley 43 de 1975 se dispuso que los recursos para atender el aludido proceso de nacionalización serían administrados por los fondos educativos regionales, con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación Nacional. (…) De igual forma, de acuerdo con el artículo 4 de la norma en cita (Decreto 102 de 197 6), a las juntas administradoras de los fondos educativos regionales les fueron asignadas, entre las más relevantes, las siguientes funciones: [...] e) Proponer al Ministerio de Educación la planta de personal del Fondo
de 197 6), a las juntas administradoras de los fondos educativos regionales les fueron asignadas, entre las más relevantes, las siguientes funciones: [...] e) Proponer al Ministerio de Educación la planta de personal del Fondo señalando las funciones de los cargos [...];f) Proponer anualmente al Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Educación, la creación de nuevos cargos docentes y administrativos que se requieren para el funcionamiento normal de los planteles educativos nacionales de la respectiva entidad territorial, cuya administración haya asumido el F.E.R. [...]; g) Proponer al Gobierno Departamental la creación de los cargos docentes y administrativos de los planteles educativos cuyos gastos pague el F.E.R.; [...] k) Dictar los actos de admi nistración del personal vinculado a los planteles y servicios educativos pagados por los F.E.R., de conformidad con las normas que rijan sobre la materia. Por su parte, la Ley 24 de 198835 (modificada por la Ley 29 de 1989), además de asignar a los representantes legales de las entidades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados (artículo 54), delegó en aquellos servidores la administración de los fondos educativos regionales, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, y estableció que dichos fondos debían manejar «separadamente los recursos que la Nación y la entidad territorial respectiva destinen a la educación» (artículo 60). También, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1706 de 198936 estableció el
debían manejar «separadamente los recursos que la Nación y la entidad territorial respectiva destinen a la educación» (artículo 60). También, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1706 de 198936 estableció el procedimiento para el nombramiento de los docentes nacionales y nacionalizados de que trata el artículo 54 de la Ley 24 de 1988, que además involucra al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante los respectivos fondos educativos regionales, de la siguiente manera: Artículo 10º.- Procedimientos para nombramientos. Los nombramientos de los docentes se someterán al siguiente procedimiento:
1. El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón certificará con destino al Alcalde nominador y por solicitud de éste, que el educador que pretende nombrar reúne los requisitos legales para desempeñar el cargo y que contra él no cursa proceso disciplinario, ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna.
2. El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, certificará sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo, así como el cumplimiento del orden .de preferencia para la provisión de cargos de que trata el presente Decreto en el artículo 17 y las normas que en el futuro se expidan, salvo la excepción del concurso que establece el artículo 4 y lo previsto en los artículos 15 y 16 del presente Decreto.
Por otro lado, el Decreto 525 de 1990, reglamentario de la referida Ley 24 de 1988, definió los fondos educativos regionales como «entes deadministración financiera y mecanismo de pago del sistema educativo a nivel regional» (artículo 71), dotados con presupuesto propio, cuyos recursos
1988, definió los fondos educativos regionales como «entes deadministración financiera y mecanismo de pago del sistema educativo a nivel regional» (artículo 71), dotados con presupuesto propio, cuyos recursos económicos asignados, al igual que su contabilidad, debían ser manejados «separadamente de los de la entidad territorial» (artículo 72). En ese orden, entre las funciones más relevantes asignadas al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional en los fondos educativos regionales se destacan las contenidas en los numerales 8 y 15 del artículo 73 del Decreto 525 de 1990, atinentes a «[r]efrendar los actos administrativos del nominador u ordenador del gasto que afecten el presupuesto del Fondo Educativo Regional» y «[ c]ertificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad correspondiente, para los nombramientos y demás novedades de personal que efectúe la a utoridad nominadora y que afecten los recursos del presupuesto». (…). En ese orden de ideas, debido a que la línea jurisprudencial en la materia no ha sido constante, por las diversas interpretaciones que han emanado de la sección segunda de esta Corpora ción, surge entonces la necesidad de proferir una sentencia de unificación. Para el efecto, la Sala estima pertinente abordar la problemática de la naturaleza jurídica de los fondos educativos regionales desde la perspectiva del situado fiscal , teniendo en cuenta, además, la incidencia de los dos extremos temporales delimitados por la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, antes y después de la Constitución de 1991, frente al reconocimiento de la pensión gracia. Previo a ello, como primera medida, cor responde precisar entre los docentes
jurisprudencia de esta Corporación, esto es, antes y después de la Constitución de 1991, frente al reconocimiento de la pensión gracia. Previo a ello, como primera medida, cor responde precisar entre los docentes oficiales quiénes ostentan la calidad de nacionales, nacionalizados y territoriales, en atención al marco jurídico que rige la prestación objeto de controversia. 3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. El artículo 1 de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territor ial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo
advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). (…). Frente a los demás motivos de insatisfacción, la Sala los abordará de forma conjunta por guardar relación conceptual respecto del primer problema jurídico analizado en esta providencia. En efecto, de acuerdo con la definición y categorización contenida en el artículo 1. de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente -nacional, nacionalizado o territorialno está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo. Por el contrario, ello obedece a las circunstancias establecidas por el legislador en la referida norma, que determinan, en princi pio, cuáles docentes son beneficiarios del régimen prestacional reclamado en el sub lite. Así, tal como se explicó, lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Ello implica, en lo que respecta a los docentes territoriales, por una parte, que el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la
es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Ello implica, en lo que respecta a los docentes territoriales, por una parte, que el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y por otra, en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones. En ese orden, se tiene que la d emandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, lo fue en calidad de educadora territorial, bajo la dirección del Distrito Capital de Bogotá. Así las cosas, la interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembrede 1980 (11 de febrero de 1974), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 29 de octubre de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como docente. Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar se declarará nula la Resolución UGM 23107 del 28 de diciembre de 2011 y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia deprecada, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengado
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