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TA CUN - 250002342000201802545-00-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201802545-00-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2018-02545-00

Demandante: Olga Alicia del Castillo de Cano

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Controversia: Reconocimiento pensión gracia

I. Oralidad Sentencia Primera Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Olga Alicia del Castillo de Cano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante Olga Alicia del Castillo de Cano en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad AdministrativaExpediente: 25000-23-42-000-2018-02545-00

Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 020297 del 25 de mayo de 2016

Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 020297 del 25 de mayo de 2016 proferida por la entidad demandada, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 036781 del 29 de septiembre de 2016 proferida por la entidad demandada, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 020297 del 25 de mayo de 2016. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague a la demandante la pensión gracia, en cuantía equivalente a $ 1.990.233,13, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2010. - Por último, solicitó la actualización de las sumas a reconocer y dejadas de percibir desde la adquisición del estatus pensional, el pago de los intereses moratorios, el pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: - La demandante Olga Alicia del Castillo de Cano nació el 24 de febrero de 1950. - La demandante Olga Alicia del Castillo de Cano fue nombrada como docente

1.2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: - La demandante Olga Alicia del Castillo de Cano nació el 24 de febrero de 1950. - La demandante Olga Alicia del Castillo de Cano fue nombrada como docente departamental (nacionalizada) en el Municipio de Barbacoas, a través del Decreto No. 298 del 6 de mayo de 1969 suscrito por el Gobernador del Nariño, para prestar sus servicios en el Colegio Luis Irizar Salazar, desde el 13 de enero de 1969 hasta el 10 de enero de 1972. 1 Ff. 1 y 2. 2 Ff. 2 a 4. 2Expediente: 25000-23-42-000-2018-02545-00 - La demandante Olga Alicia del Castillo de Cano se vinculó como docente (nacionalizada) en el Distrito de Bogotá, a través del Decreto No. 833 del 19 de septiembre de 1974 suscrito por el Alcalde Mayor, desde el 25 de julio de 1974 hasta el 7 de febrero de 1977. - La demandante Olga Alicia del Castillo de Cano prestó durante cinco años, seis meses y nueve días sus servicios como docente departamental y distrital, considerado del orden nacionalizado. - La accionante se vinculó al Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 2720 del 31 de marzo de 1977 para prestar sus servicios como docente, desde el 28 de enero de 1977 hasta el 9 de julio de 1996. La anterior vinculación nacional, mutó a una vinculación distrital por mandato de la Ley 60 de

docente, desde el 28 de enero de 1977 hasta el 9 de julio de 1996. La anterior vinculación nacional, mutó a una vinculación distrital por mandato de la Ley 60 de 1993 dado que el Distrito Capital fue certificado para la prestación del servicio educativo, según la Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 1995. Como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicios prestados desde el 10 de julio de 1996 hasta el 1° de julio de 2015, corresponden a tiempos de carácter territorial que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación. - La accionante cumplió los veinte años de servicios como docente nacionalizada el 31 de diciembre de 2010, siendo esta la fecha de su estatus pensional. - La actora prestó sus servicios como docente con honradez, consagración y buena conducta, además de que, es una persona de bajos recursos económicos de conformidad con su posición social y costumbres. - La accionante presentó el 8 de maro de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, indicando que deben tenerse en cuenta los tiempos prestados en el Distrito de Bogotá desde el 10 de julio de 1996 hasta el retiro del servicio, pues los anteriores, corresponden a tiempos de orden nacionalizado, la cual fue resuelta desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 020297 del 25 de mayo de 2016. - Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de

nacionalizado, la cual fue resuelta desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 020297 del 25 de mayo de 2016. - Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación el 30 de junio de 2016, el cual fue resuelto negativamente por la 3Expediente: 25000-23-42-000-2018-02545-00 Resolución No. RDP 036781 del 29 de septiembre de 2016, confirmando en todas sus partes la recurrida. - El 12 de octubre de 2016 la parte actora adjuntó copia del Decreto 833 del 16 de julio de 1974 mediante la cual se nombró como docente, y el acta de posesión No. 00008 del 19 de septiembre de 1974. - Mediante el Auto ADP 001581 proferido por la entidad accionada, se ordenó el archivo de la solicitud, el cual fue notificado el 7 de marzo de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la Ley 24 de 1947, la Ley 4 de 1966, la Ley 43 de 1975, la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, el Decreto 1743 de 1966 y el Decreto 2277 de 19793. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que, los

1743 de 1966 y el Decreto 2277 de 19793. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que, los docentes cuentan con un régimen de personal y prestacional especial, ejemplo de ello, es la creación de la pensión gracia en los términos señalados en la Ley 114 de 1913, extensible a los docentes profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción y aquellos que completaron el tiempo de servicios en instituciones de enseñanza secundaria por disposición de la Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989 señaló que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, y para aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que bajo la luz de las normas en mención tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan los requisitos para el efecto. Sostuvo que los actos acusados adolecen de falsa motivación, en tanto, señalaron que los tiempos especialmente resaltados por la parte actora para el reconocimiento de la prestación corresponden al orden nacional y no nacionalizado, cuando es claro para la parte accionante que con la Ley 60 de 1993 3 Ff. 4 a 26. 4Expediente: 25000-23-42-000-2018-02545-00 y su proceso de descentralización, materializado a través de la Resolución No. 6144 de 1995, su tipo de vinculación mutó a nacionalizada. Para apoyar su afirmación la parte actora efectuó un recuento del concepto de

y su proceso de descentralización, materializado a través de la Resolución No. 6144 de 1995, su tipo de vinculación mutó a nacionalizada. Para apoyar su afirmación la parte actora efectuó un recuento del concepto de situado fiscal como consecuencia de la descentralización, destacando pronunciamientos jurisprudenciales, y la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 que sostuvo que los recursos del situado fiscal y el sistema general de participaciones son de propiedad de las entidades territoriales.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4.

Relató que la pensión gracia surgió como una dádiva reconocida a los docentes cuyo origen se remonta a la Ley 114 de 1913, siendo aplicables los siguiente requisitos: contar con más de veinte años de servicio susceptibles de ser prestados en diversas épocas, no recibir otra pensión o compensación de carácter nacional, y que ostenten la categoría de nacionalizados. La ley hizo extensivo el derecho a la pensión gracia a los docentes que completen los veinte años de servicios requeridos con tiempos prestados en la docencia en el nivel secundaria. Los tiempos de servicios reclamados por la parte demandante corresponde a los del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, por cuanto su vinculación fue nacional, pues lo contrario implicaría un impacto negativo a la sostenibilidad del sistema general de

prestación solicitada, por cuanto su vinculación fue nacional, pues lo contrario implicaría un impacto negativo a la sostenibilidad del sistema general de pensiones, pues la pensión gracia se creó para solventar las diferencias salariales que existían entre los docentes territoriales y los docentes nacionales. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes a las que denominó: (i) presunción de legalidad de los actos expedidos, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) prescripción, y (iv) innominada o genérica.

3. Trámite de primera instancia 4 Ff. 219 a 226.

5Expediente: 25000-23-42-000-2018-02545-00 La señora Olga Alicia del Castillo de Cano instauró la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 23 de noviembre de 20185, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , la cual fue repartida en la misma fecha para su conocimiento al Magistrado Ponente, quien mediante auto del 27 de febrero de 2019 6 dispuso admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, y en esos términos ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP fue notificada personalmente de la demanda, quien en uso de su derecho de defensa se opuso a la prosperidad de la misma7.

Parafiscales de la Protección Social – UGPP fue notificada personalmente de la demanda, quien en uso de su derecho de defensa se opuso a la prosperidad de la misma7. Por auto del 8 de julio de 2019 8 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. El 28 de agosto de 2019 se celebró la audiencia inicial 9, en la que se emitió pronunciamiento sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se saneó el proceso en los términos del artículo 207 de la norma en cita, se resolvió sobre el decreto de pruebas, se fijó fecha para audiencia de pruebas, y a su vez se ordenó correr traslado a las partes para que emitieran pronunciamiento sobre las pruebas aportadas El 13 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de prueba, y a su vez se ordenó correr traslado a las partes para que emitieran pronunciamiento sobre las pruebas aportadas 10. Por auto del 13 de marzo de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto11.

4. Alegatos de conclusión Se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5 F. 207. 6 Ff. 209 y Vto. 7 Ff. 219 a 226. 8 F. 233. 9 Ff. 269 a 272. 10 Ff. 319 y 320.

5 F. 207. 6 Ff. 209 y Vto. 7 Ff. 219 a 226. 8 F. 233. 9 Ff. 269 a 272. 10 Ff. 319 y 320. 11 F. 349. 6Expediente: 25000-23-42-000-2018-02545-00 4.1 Parte demandante La parte demandante no presentó alegaciones finales. 4.2. Parte demandada La entidad demandada presentó alegaciones finales 12 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto, la demandante no acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, es decir, veinte años de servicios como docente nacionalizada. 4.3. Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 020297 del 25 de mayo de 2016 y RDP 036781 del 29 de septiembre de 2016 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales se negó a la demandante Olga

de 2016 y RDP 036781 del 29 de septiembre de 2016 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales se negó a la demandante Olga Alicia del Castillo de Cano el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 12 Ff. 181 a 183. 7Expediente: 25000-23-42-000-2018-02545-00 Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si la demandante Olga Alicia del Castillo de Cano tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y en caso afirmativo qué factores deben incluírsele y cómo debe liquidarse. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Derecho a la pensión gracia La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” consagró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años. En efecto, dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente

en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Destaca la Sala). La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. 8Expediente: 25000-23-42-000-2018-02545-00 A su vez, la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias

anterior a la presente ley”. 8Expediente: 25000-23-42-000-2018-02545-00 A su vez, la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927” extendió con algunas limitaciones dicha prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6°.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Destaca la Sala). La Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así: “ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”

por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Así las cosas, l a Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión gracia ”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928). Más tarde, la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la ley en los establecimientos de enseñanza secundaria. La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitos fijados por la misma Ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, es decir, cuando se cumplan 20 años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

la Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, es decir, cuando se cumplan 20 años de servicio y cincuenta (50) años de edad. 9Expediente: 25000-23-42-000-2018-02545-00 A partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, y al tenor de la Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso, tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. En efecto, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en el literal a) del inciso 2º del artículo15, dispuso respecto de la pensión gracia lo siguiente: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión

requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” (Destaca la Sala). En consecuencia, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 adquirieron la naturaleza de personal nacionalizado, siempre y cuando el nombramiento hubiese sido efectuado por la entidad territorial respectiva, y en virtud de la Ley 43 de 1975 que inició el proceso de nacionalización de la educación, y al tenor de la Ley 91 de 1989 quienes quedaron comprendidos en este proceso tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica pensión gracia, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. No ocurre así con los docentes nacionales vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, con anterioridad o a partir del 31 de diciembre de 1980, quienes por haber sido vinculados por dicha entidad y después de esa fecha, no tienen la posibilidad del reconocimiento de pensión gracia, sino de la establecida en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, que tendrán derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación.

aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, que tendrán derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación. En ese orden de ideas, en el grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados 10Expediente: 25000-23-42-000-2018-02545-00 vinculados por entidades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989. Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia es no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, no obstante, permitió la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos13. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de marzo de 2018 14 se pronunció entre otros, sobre la compatibilidad de la pensión gracia, refirió: “(…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, porque provengan directamente del Gobierno Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación contemplada en la Ley 91

Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación contemplada en la Ley 91 de 1989, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. (…)”. Se colige que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, creada inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias que hubieren cumplido (20) años de labores docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 artículo 4º y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º, siempre y cuando su vinculación fuese en alguna de las entidades territoriales mencionadas y que se diera el cumplimiento de cada uno de sus requisitos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón,

alguna de las entidades territoriales mencionadas y que se diera el cumplimiento de cada uno de sus requisitos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15), Actor: Clemencia Rodríguez Espinosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 11Expediente: 25000-23-42-000-2018-02545-00 Sobre el asunto, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 21 de junio de 2018 15, en donde decidió sobre los requisitos para acceder a la pensión gracia y la forma en la que debe liquidarse: “(…) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de

en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5. A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a

devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las

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