TA CUN - 250002342000201802571-00-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802571-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BASICA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se deben negar las súplicas de la demanda, si bien a la demandante le venía siendo aplicable el régimen salarial para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, la administración conservó todos los derechos, garantías, beneficios adquiridos y demás prerrogativas, entre ellos, el régimen salarial que traía la demandante, la nueva nomenclatura y clasificación no se previó modificación del régimen salarial, fue la normatividad la que señaló que continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos venían desempeñando.
Problema jurídico: ¿Determinar si, 1 la señora (…) en calidad de ex servidora de la Dirección General de Sanidad Militar, es destinataria del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de l mismo año, y si por haberse vinculado con la administración antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional es el establecido en el Decreto-ley 121 4 de 1990 2 En caso positivo definir si, tiene derecho a que se le reconozca, reliquide y pague la asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos qu e anualmente expide el Gobierno nacional para los empleados públicos del orden nacional, y se le reliquide la pensión con las partidas computables señaladas e n el
y pague la asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos qu e anualmente expide el Gobierno nacional para los empleados públicos del orden nacional, y se le reliquide la pensión con las partidas computables señaladas e n el artículo 102 del DecretoLey 1214 de 1990?
Extracto: “(…) En criterio de esta Sala no le asiste razón en sus pretensiones, en tanto que no demuestra que la asignación básica que traía se hub iera disminuido entre el 27 de octubre de 2009 al 2 de septiembre de 2014, ello por cuanto el cambio de nomenclatura en el cargo no implicaba aumento en la asignación básica. (…) “el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza Pú blica, se establecerán los correspondientes a los empleados civiles no uniformados del sector defensa, y el porcentaje de aumento estará sujeto como mínimo al señalado para los servidores públicos del orden nacional”, aspecto este que se cumple, en tanto que no ha sido desvirtuado por la actora. (…) el cambio de nomenclatura, nivel y grado salarial no significaba variación de la asignación básica que traía la actora, la que había sido fijada en virtud de los decretos salariales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, de ahí que continuara devengado la misma asignación básica. (…) la Resolución No. 1453 de 25 de septiembre de 2008 estableció las equivalencias entre los cargos según las denominaciones vigentes en virtud del Decreto 2489 de 2006 y los empleos según la nomenclatura señalada en los Decretos 092, 3034 y 4803 de 2007, así como el Decreto 2108 de
vigentes en virtud del Decreto 2489 de 2006 y los empleos según la nomenclatura señalada en los Decretos 092, 3034 y 4803 de 2007, así como el Decreto 2108 de 2007, sin que frente a ello la actora formule reproche alguno. (…) el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008, por medio del cual se ajustó la p lanta de personal del MD-DGSM de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del sector defensa, según lo dispuesto en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007, y 2127 de 2008, previó expresamente en el artículo 6.º que los funcionarios que sean incorporados a la planta de personal del MDN-DGSM en los cargo s equivalentes establecidos en el citado decreto, continuarían recibiendo la remuneración que correspondía a los empleos que estuvieran desempeñando, mientras ocupen el cargo en el que sean incorporados. (…) no había lugar a variar la asignación básica que venía percibiendo la demandante en el cargo an terior. Además, fue la ley quien precisó que continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados (Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008art. 6.º), disposición que como ha quedado evidenciado, fue aplicada en el caso de la actora. (…) La diferencia de tratamiento no implica el quebrantamiento del derechoa la igualdad, pues para establecer tal situación debe presentarse, además, ciertas circunstancias que efectivamente denoten la discriminación impartida entre pares (…) los empleos del nivel asesor grado 14 de la rama ejecutiva del orden nacional
circunstancias que efectivamente denoten la discriminación impartida entre pares (…) los empleos del nivel asesor grado 14 de la rama ejecutiva del orden nacional respecto de los asignados al sector defensa, si bien pueden tener nominalmente un mismo nivel y grado, al interior de ellos es dable hacer la diferenciación, como quiera que a cada uno se le endilgan tarea s, responsabilidades y deberes diferentes. (…) la distinción predicada entre los servidores aludidos no obedece a la arbitrariedad ni capricho alguno, por lo que resulta válido que entre ellos se regule por el ente competente; por ende, se trata de disposiciones de carácter prestacional distintas pero que acatan siempre la especialidad que les impone la Carta Política, pues si bien tienen derecho a un mismo régimen salarial, también lo es, que ello no implica la paridad en las prestaciones que deban percibir. (…) dentro del juicio de igualdad se debe analizar si los sujetos de derecho y supuestos de hecho son comparables, circunstancia que no se presenta en el sub judice, pues los empleos del nivel asesor grado 14, de la rama ejecutiva del orden nacional respecto de sus pares del sector defensa, si se comparan, se encontrará que entre ellos existen evidentes elementos diferenciadores, entre los que se destaca las tareas, responsabilidades y deberes propios de cada cargo, de ahí que considere esta colegiatura que no son equiparables, por ende, no existe la vulneración alegada. (…) el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar de conformidad con el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008, que ajustó la planta de personal del MD-DGSM, con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del sector defensa, según lo dispuesto en
Misional en Sanidad Militar de conformidad con el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008, que ajustó la planta de personal del MD-DGSM, con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del sector defensa, según lo dispuesto en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, tiene los grados 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 16 y 25. (…) de acuerdo con los decretos salariales de la rama ejecutiva del orden nacional, los cargos del nivel asesor corresponden a los grados 1 al 18, circunstancia que imposibilita el criterio de comparación, y ante tal situación, la parte aquí demandante no puede afirmar, sin fundamento alguno, qu e el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar código 2-2, grado 14 es igual al asesor grado 14 de la rama ejecutiva del orden nacional. (…) la autoridad judicial en e jercicio de su autonomía hizo un análisis integral de los hechos, del material probatorio y aplicó razonablemente la normativa vigente que regula el tema salarial de los empleados públicos no uniformados de las entidades que conforman el sector defensa, esto es, la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 092 de 2007. (…) si lo pretendido por la parte demandante era obtener la nivelación de su asignación básica, con base en la escala salarial prevista para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, debió adecuar su petición y acreditar en el proceso ordinario que cumplía los requisitos para acceder al empleo, que ejercía las funciones y que sus responsabilidades eran de tal entidad que debía ser mejorada salarialmente a uno
nacional, debió adecuar su petición y acreditar en el proceso ordinario que cumplía los requisitos para acceder al empleo, que ejercía las funciones y que sus responsabilidades eran de tal entidad que debía ser mejorada salarialmente a uno de los cargos del nivel directivo del sector defensa equivalente al cargo del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional. (…) Se deben NEGAR las súplicas de la demanda, como quiera que, si bien a la demandante le venía siendo aplicable el régimen salarial para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, también lo es que la administración en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006 conservó todos los derechos, garantías, beneficios adquiridos y demás prerrogativas, entre ellos, el régimen salarial que traía la demandante. (…) No puede pretender la parte actora que, por el hecho de que se haya reclasificado el cargo que tenía como de Profesional Especializado código 2028 grado 13 a servido r misional en sanidad militar grado 14, sea equiparable al de la rama e jecutiva del orden nacional del nivel asesor grado 14, y que de manera automática empezara a devengar la asignación básica para ese empleo según los decretos salariales fijados anualmente para ese tipo de cargo, máxime cuando con la nueva nomenclatura y clasificación no se previó modificación del régimen salarial, además, fue la normatividad la que señaló que continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos venían desempeñando. (…) La parte actora hasta antes del 27 de octubre de 2009 venía desempeñando el cargo de ProfesionalEspecializado, grado 13; con posterioridad a esa fecha, empezó a ejercer el cargo
correspondiente a los empleos venían desempeñando. (…) La parte actora hasta antes del 27 de octubre de 2009 venía desempeñando el cargo de ProfesionalEspecializado, grado 13; con posterioridad a esa fecha, empezó a ejercer el cargo de Servidor Misional código 2-2 grado 14, pero ello no implicó una va riación en su asignación básica, tal como lo contemplan las normas que regulan la materi a. (…) se tiene que a la parte actora por haberse vinculado a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen prestacional pre visto en el título VI del Decreto 1214 de 1990. No obstante, para que la prest ación pensional sea reliquidada con los factores salariales que enlista el artículo 102 del citado decreto, debió acreditar que los percibió, como es el caso de las primas de actividad y de servicios, aspecto que se echa de menos en el proceso, y si bien devengó la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones, tales emolumentos no están relacionados en el precitado artículo, razón por la cual no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión con inclusión de tales factores salariales. (…) La Sala negará las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C057 de 2010; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2016-04 235-01(0901-18)
SUJ-019-CE-S2-19, dic. 12/2019. M.P César Palomino Cortés;
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de
SUJ-019-CE-S2-19, dic. 12/2019. M.P César Palomino Cortés;
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1985; Decreto 171 de 1996; Ley 100 d e 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2018-02571-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Liliana Akli Serpa
Demandado:
Nación - Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar
1. ASUNTO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Liliana Akli Serpa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, en adelante MDDGSM.
2. PRETENSIONES
La señora Liliana Akli Serpa en ejercicio del medio de control de nulidad y
la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, en adelante MDDGSM.
2. PRETENSIONES
La señora Liliana Akli Serpa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMDDGSM, persiguiendo lo siguiente1:
2.1 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5487 del 4 de noviembre de 2014, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, debido a que la partida sueldo básico no se ajusta a la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
2.2 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5487 del 4 de noviembre de 2014, por cuanto no le fueron incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el Decreto 1214 de 1990 conforme al artículo 102.
2.3 Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. OFI 18-41-551 MDNSGDAPSAP del 8 de mayo de 2018 y 10541 MDNCGFM-DGSMSAF-GTH-1.10 del 1.° de junio de 2018, mediante los cuales le negaron el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 352 de 19697, Decreto 3062 de 1997 y Decreto 1214 de 1990.
2.4 Que se declare que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, en
19697, Decreto 3062 de 1997 y Decreto 1214 de 1990.
2.4 Que se declare que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, en el sentido de que además de la base salarial aplicable para el personal de rama ejecutiva, se incluyan las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios, y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214/90.
1 Expediente Digital Samai - Índice No. 31 Documento No. 10Expediente: 25000-23-42-000-2018-02571-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Liliana Akli Serpa
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar
2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a:
2.5 Efectuar el reconocimiento pago, liquidación y r eajuste de la pensión de la accionante incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la prima de servicios y de actividad.
2.6 Que se declare que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación dando aplicación al artículo 6.º, numeral 3.º del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional , tomando el nivel asesor grado 14 de conformidad con lo previsto en el manual general de funciones de empleados públicos de 2010.
2.7 En cumplimiento de lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997,
previsto en el manual general de funciones de empleados públicos de 2010.
2.7 En cumplimiento de lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, se proceda a reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, tomando como base para la partida computable de sueldo básico una asignación mensual equivalente a la prevista para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.
2.8 Pagar las costas y gastos procesales del proceso.
2.9 Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 La actora prestó sus servicios a partir del 1.° de septiembre de 1993, fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1.° de marzo de 1993, posteriormente fue incorporada a Sanidad Militar en el cargo de servidor misional en sanidad militar código 22 grado 14, hasta el 2 de septiembre de 2014 cuando se retiró por tener derecho a la pensión de jubilación, la cual fue reconocida según la Resolución No. 5487 del 4 de noviembre de 2014.
3.2 El 13 de marzo de 2018 la accionante solicitó al MD-DGSM de las fuerzas militares el reajuste de la asignación básica conforme a los decretos que expide el Gobierno nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, así mismo, se le reliquidara la pensión de jubilación con la i nclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, así mismo, se le reliquidara la pensión de jubilación con la i nclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
3.3 Mediante los oficios Nos. OFI 18-41-551 MDNSGDAPSAP del 8 de mayo de 2018 y 10541 MDNCGFMDGSM-SAF-GTH-1.10 del 1.° de junio de 2018, suscritos por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa, resolvieron negativamente la solicitud.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos:
2 Expediente Digital Samai - Índice No. 31 Documento No. 18Expediente: 25000-23-42-000-2018-02571-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Liliana Akli Serpa
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar
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Constitucionales: artículos 13 y 53.
Legales: - Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 2, 4, 38 y 57. - Decreto 1301 de 1994, artículos 1, 35, 36, 87 y 88. - Ley 352 de 1997. - Decreto 3062 de 1997, artículos 2 y 3. - Decreto 005 de 1998, artículos 1 a 3.
- Ley 352 de 1997. - Decreto 3062 de 1997, artículos 2 y 3. - Decreto 005 de 1998, artículos 1 a 3. - Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114. - Decreto 092 de 2007, artículos 1 a 3, 21 y 23. - Decreto 2727 de 2010.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes3:
4.1 Se presenta violación al derecho a la igualdad, toda vez que la entidad demandada niega el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de la demandante con la asignación básica fijada en los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional para los servidores de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, y la inclusión de todos los factores salariales que refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, bajo el argumento de pertenecer al Ministerio de Defensa, adoptando un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y el ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar un régimen salarial y prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
4.2 La administración al negar lo pretendido en los términos solicitados da una interpretación amañada a las disposiciones salariales y prestacionales que rigen al personal civil jubilado del MD-DGSM, contrariando con ello el principio de favorabilidad, pues no es admisible que desconozca que la norma contempló un régimen salarial para esta clase de servidores contenido en el Decreto 3062 de 1997, y un régimen prestacional previsto en
civil jubilado del MD-DGSM, contrariando con ello el principio de favorabilidad, pues no es admisible que desconozca que la norma contempló un régimen salarial para esta clase de servidores contenido en el Decreto 3062 de 1997, y un régimen prestacional previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990, atendiendo que se vincularon antes de la Ley 100 de 1993.
4.3 Se desconoce la prohibición contenida en el Decreto 1301 de 1994, en virtud del cual el legislador dispuso que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del mismo. Tal prohibición está respaldada en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, normativa que no prohibió que los empleados públicos de la DGSM fueran remunerados de la misma forma que el resto de personal del Ministerio de Defensa.
4.4 La entidad demandada incurre en falsa motivación, en tanto que el acto administrativo demandado al dar respuesta negativa a la petición indica que el régimen salarial de la demandante es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, el cual nunca pudo serle aplicable, pues ella ingresó siempre al sector central de la entidad bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990, y su régimen prestacional se mantuvo así hasta el retiro de la entidad. Como la vinculación de la demandante se dio el 1.° de septiembre de 1993 ante el Ejército Nacional – Sector Central, es claro que las normas contenidas en el Decreto 2701 de 1988 no son aplicables por disposición del artículo 1.º de ese mismo decreto.
Nacional – Sector Central, es claro que las normas contenidas en el Decreto 2701 de 1988 no son aplicables por disposición del artículo 1.º de ese mismo decreto.
3 Expediente Digital Samai - Índice No. 31 Documento No. 10Expediente: 25000-23-42-000-2018-02571-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Liliana Akli Serpa
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar
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5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada por medio de apoderada contestó la demanda 4, oponiéndose a las pretensiones allí formuladas, mediante los siguientes argumentos:
5.1 La pensión de jubilación de la parte actora le fue reconocida en armonía con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en atención al marco normativo del personal civil no uniformado de las fuerzas militares que presta sus servicios en el área de la salud.
5.2 La demandante ingresó al Ministerio de Defensa Nacional (civil) el 1.° de septiembre de 1993, adquiriendo los beneficios del Decreto 1214 de 1990, por lo que al ser creado el Instituto de Salud de Salud de las Fuerzas Militares con el Decreto 1301 de 1994, quienes eran funcionarios del Ministerio de Defensa y pasaron al instituto se les mantendría su ingreso intacto tal y como lo percibían cuando pertenecían al Ministerio de Defensa, integrando las primas y demás emolumentos al salario básico, según lo dispuso el artículo 88 parágrafo, y 89 parágrafo ibídem , y el Decreto 171 de 1996 artículos 2 y 4, situación
integrando las primas y demás emolumentos al salario básico, según lo dispuso el artículo 88 parágrafo, y 89 parágrafo ibídem , y el Decreto 171 de 1996 artículos 2 y 4, situación que se configuró con la accionante.
El 27 de octubre de 2009 la demandante tomó posesión del cargo de Servidor Misional código 2-2 grado 14, fecha en que se liquidó y suprimió definitivamente el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y empezó a funcionar la Dirección General de Sanidad Militar como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, conforme a la Ley 1033 de 2007, el Decreto Ley 1792 de 200, y los Decretos 091 y 092 de 2007.
Como la demandante se incorporó previamente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuó siendo beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1214 de 1990, título VI, y fue así como se le reconoció la pensión de jubilación, es decir, conforme al artículo 98 , al acreditar veinte (20) años de servicio s, con el 75% del último salario devengado con cualquier edad, tomando como base las partidas dispuestas en el artículo 103 de esa normativa.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 29 de noviembre de 2018 5, siendo admitida mediante proveído del 10 de abril de 20196, el que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de la NaciónMD-DGSM 7.
Mediante providencia de 9 de octubre de 2020 8 se decidió sobre las excepciones, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
de correo electrónico de la NaciónMD-DGSM 7.
Mediante providencia de 9 de octubre de 2020 8 se decidió sobre las excepciones, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Una vez ejecutoriado el auto anterior, mediante providencia del 9 de diciembre de 20209 se incorporaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante y demandada no alegaron de conclusión.
6.1 Concepto del Ministerio Público10
4 Expediente Digital Samai - Índice No. 31 Documento No. 57 5 Expediente Digital Samai - Índice No. 31 Documento No. 13 6 Expediente Digital Samai - Índice No. 31 Documento No. 20 7 Expediente Digital Samai - Índice No. 31 Documento No. 55 8 Expediente Digital Samai - Índice No. 31 Documento No. 64 9 Expediente Digital Samai - Índice No. 31 Documento No. 66 10 Expediente Digital Samai - Índice No. 31 Documento No. 68Expediente: 25000-23-42-000-2018-02571-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Liliana Akli Serpa
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar
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Señaló que no es viable lo solicitado por la accionante, toda vez que no le asiste derecho a que sus pretensiones sean reliquidadas teniendo como base el Decreto 1214 de 1990, en el entendido que ese emolumento se garantizó para aquellas personas que al momento de la
que sus pretensiones sean reliquidadas teniendo como base el Decreto 1214 de 1990, en el entendido que ese emolumento se garantizó para aquellas personas que al momento de la expedición del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, pertenecían al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Indicó que la demandante fue incorporada a la planta del Instituto de Salud el 1.° de marzo de 1996, cuando ya regía la Ley 100 de 1993 y, por disposición de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997, el régimen salarial que pretende tan solo aplica para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados antes de la Ley 100 de 1993.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 COMPETENCIA
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) del CPACA.
7.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
Corresponde a la Sala determinar si,
7.2.1¿la señora Liliana Akli Serpa en calidad de ex servidora de la Dirección General de Sanidad Militar, es destinataria del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, y si por haberse vinculado con la administración antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional es el establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990?
1997 y el Decreto 3062 del mismo año, y si por haberse vinculado con la administración antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional es el establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990?
7.2.2 En caso positivo definir si, ¿tiene derecho a que se le reconozca, reliquide y pague la asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional para los empleados públicos del orden nacional, y se le reliquide la pensión con las partidas computables señaladas en el artículo 102 del DecretoLey 1214 de 1990?
7.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
Afirma que, en su calidad de exservidora de la D GSM le es aplicable el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997, en consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la asignación básica con fundamento en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional para los empleados públicos del orden nacional, y por haberse vinculado a la entidad antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional es el contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, por ello, la prestación
pensional debe ser liquidada con las partidas que señala el artículo 102 del citado decreto.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02571-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Liliana Akli Serpa
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar
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7.3.2 TESIS DE LA PARTE DEMANDADA
Deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión de jubilación de la parte actora fue reconocida en armonía con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
7.3.3 TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, como quiera que no le asiste a la demandante el derecho a la reliquidación que pretende, pues dicho régimen solo aplica para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados antes de la Ley 100 de 1993, en tanto que ella fue incorporada a partir del 1.° de marzo de 1996, cuando ya regía la Ley 100 de 1993.
7.3.4 TESIS DE LA SALA
Se deben NEGAR las súplicas de la demanda, como quiera que, si bien a la demandante le venía siendo aplicable el régimen salarial para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, también lo es que, la administración en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006 conservó todos los derechos, garantías, beneficios adquiridos y demás prerrogativ
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