TA CUN - 250002342000201802595-00-(10-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802595-00-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Deberá liquidar de nuevo la pensión de jubilación del actor, y para establecer el IBL, deberá asumir lo que realmente recibió el actor en dólares por concepto de asignación básica, prima de navidad, Gastos de Representación, Bonificación de Servicios y Prima de Vacaciones, convertidos a pesos colombianos a la tasa representativa del mercado / REINTEGRO DE APORTES DESCONTADOS PARA PENSIÓN - UGPP, tiene derecho a efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal para la pensión, dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES - Se configuró, la prestación fue reconocida al actor 5 de agosto de 1985, la petición de reliquidación, fue presentada 23 de septiembre de 2016, reiterada el 1º de septiembre de 2017, presentó demanda el 30 de noviembre de 2018 , entre el reconocimiento pensional y la solicitud de reliquidación transcurrieron más de tres (3) años.
Problema jurídico: ¿Determinar si el accionante Jaime Bermúdez Mendoza, tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% del salario promedio realmente devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 17 de noviembre de 1983 y el 16 de noviembre de 1984 con inclusión de la totali dad de los factores salariales devengados en dicho lapso.?.
realmente devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 17 de noviembre de 1983 y el 16 de noviembre de 1984 con inclusión de la totali dad de los factores salariales devengados en dicho lapso.?.
Extracto: “(…) 15 de mayo de 2018, la UGPP, reliquidó la cuantía pensional en un monto $195.043 desde el 18 de noviembre 1984, teniendo en cuenta los factores salariales devengados entre 18 de noviembre de 1983 y el 17 de noviembre de 1984, aplicando un 75.0% sobre un ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta la asignación básica y la prima de navidad ( …) el accionante, en el último año de servicios comprendido entre el 18 de noviembre de 1983 y el 17 de noviembre de 1984, devengó los siguientes emolumentos, sueldo, Gastos de Representación, Prima de Navidad , Prima Semestral un 50%, Prima de Navidad un 100% de lo devengado, Bonificación de Servicios pagaderos en abril de cada año un 25% y a partir de 1984 un 35% y como Prima de Vacaciones por año de servicio continuo un 50%.( …) la entidad accionada estableció el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta solo la asignación básica y la prima de navidad (01 8791 fol. 79-83), resulta procedente ordenar la inclusión de los Gastos de Representación , Bonificación de Servicios y Prima de Vacaciones (en el porcentaje correspondiente), pues para establecer el IBL es válido tener como factores, aquellos establecidos en el Decreto 1045 de 197 8, vigente para el momento en que se ordenó pagar la prestación, ( …) 18 de
Vacaciones (en el porcentaje correspondiente), pues para establecer el IBL es válido tener como factores, aquellos establecidos en el Decreto 1045 de 197 8, vigente para el momento en que se ordenó pagar la prestación, ( …) 18 de noviembre 1984. ( …) Prima Semestral, no se ordena su inclusión por cuanto no esta establecida en el Decreto 1045 de 1978. ( …) la parte pasiva deberá liquidar de nuevo la pensión de jubilación del actor, y para establecer el IBL, deb erá asumir lo que realmente recibió el actor en dólares por concepto de asignación básica, prima de navidad , Gastos de Representación , Bonificación de Servicios y Prima de Vacaciones , convertidos a pesos colombianos a la tasa representativa del mercado, vigente para la época, conforme a la certificación expedida por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde aparecen relacionados los conceptos salariales devengados por el actor (…) límite pensional, debe ser entendida con respecto del monto de la mesada pensional, una vez sea reliquidada, y no a lo devengado por el actor, pues, de la lectura del artículo 2 de la Ley 4 de 1976 (…) vigente para el momento en que se ordenó pagar la prestación (1984), se obtiene que el tope de 22 salarios mínimos mensuales es con relación al ingreso base de cotizacióny al monto de la mesada pensional. ( …) la mesada pensional mensual que arroje la reliquidación de la pensión del actor no puede superar el monto de los 22 SMLM, y no respecto al monto de lo que devengó en dólares el demandante, convertidos a pesos colombianos. ( …) UGPP, tiene derecho a efectuar el
la reliquidación de la pensión del actor no puede superar el monto de los 22 SMLM, y no respecto al monto de lo que devengó en dólares el demandante, convertidos a pesos colombianos. ( …) UGPP, tiene derecho a efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal para la pensión, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trab ajador. ( …) como el valor descontado por este concepto en el acto acusado, no se de termina como se efectuó la liquidación, la entidad deberá señalar la forma como se está efectuado la deducción. ( …) frente a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se tiene, que dicho fenómeno se configuró en el presente caso , pues la prestación fue reconocida al actor, con efectos a partir del 18 de noviemb re d e 1984, según se desprende del contenido de Resolución N° 08618 de l 5 de agosto de 1985, la petición de reliquidación, fue presentada 23 de septiembre de 2016, la cual fue reiterada el 1º de septiembre de 2017 y finalmente, presentó d emanda el 30 de noviembre de 2018 ( …) entre el reconocimiento pensional y la solicitud de reliquidación transcurrieron más de tres (3) años, razón por la cual, hay lugar a declarar mesadas prescritas con anterioridad al 23 de septiembre de 2013 , (artículo 41 del Decreto 3135 de 1968), puesto que entre la reiteración de la reliquidación y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres (3) años. (…)”.
(artículo 41 del Decreto 3135 de 1968), puesto que entre la reiteración de la reliquidación y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres (3) años. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C173 de 2004 ; C-535 de 2005; T-1016 de 2000; T534 de 2001; T083 de 2004 ; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, 11001-03-06000-2006-00053-00(1749) Actor. Ministerio de Relaciones Exteriores, en concepto del diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección "A", Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren , 25000-23-25-0002011-0070901(2060-13), Actor: Abelardo Ramírez Gasca, veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. 19 de julio de 2006. Exp: 2000-00424-01 (6016-02). CP. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1976; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02595-00
Demandante: Jaime Bermúdez Mendoza
Constitución Política; CGP artículo 365.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02595-00
Demandante: Jaime Bermúdez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02595-00
Demandante: JAIME BERMÚDEZ MENDOZA
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
Tema: Reliquidación pensión de jubilación y reintegro de aportes descontados para pensión
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., la Sala de decisión, procede a proferir sentencia dentro del proceso promovido por el demandante Jaime Bermúdez Mendoza, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social -UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
A través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social -UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
A través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , se pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 017153 del 15 de mayo de 2018, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 047282 del 19 de diciembre de 2017, revocó el acto acusad o y ordenó la reliquidación de la pensión.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02595-00
Demandante: Jaime Bermúdez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a reliquidar la mesada pensional con el 75% del salario promedi o realmente devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 17 de noviembre de 1983 y el 16 de noviembre de 1984 co n la inclusión de la totalidad de los factores salariales.
Igualmente, solicitó el pago del retroactivo de las diferencias ajustadas con base en el IPC; el reintegro de la suma de setenta millones ochocientos
de la totalidad de los factores salariales.
Igualmente, solicitó el pago del retroactivo de las diferencias ajustadas con base en el IPC; el reintegro de la suma de setenta millones ochocientos veintiún mil trescientos setenta y cinco pesos M/CTE ($70.821.375) descontados por concepto de aportes para pensión; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Sostiene que el demandante Jaime Bermúdez Mendoza, nació el 13 de enero de 1929, por lo que cumplió la edad de 50 años el 13 de enero de 1979 (01. 2 fol. 2).
Expone que el actor, prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el período comprendido entre el 11 de mayo de 195 9 al 16 de noviembre de 1984 (01 1214 fol. 10 -12). Y se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular de la República en la Categoría de Ministro Consejero (01 55-56 fol. 52-53).
Refiere que mediante la Resolución N° 08618 del 5 de agosto de 1985 , el Subdirector de Prestaciones Económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, le reconoció al accionante una pensión de jubilación, en cuantía de $129.388,03 a partir del 18 d e noviembre de 1984 (01 51-54 fol. -48-51).
Indica que el 23 de septiembre de 2016, el actor Jaime Bermúdez Mendoza
jubilación, en cuantía de $129.388,03 a partir del 18 d e noviembre de 1984 (01 51-54 fol. -48-51).
Indica que el 23 de septiembre de 2016, el actor Jaime Bermúdez Mendoza actuando por conducto de apoderada solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el salario realmente devengado (01 45-50 fol. 43 -48). La entidad a través de la Resolución RDP 5213 del 3 de febrero de 2017, negó la pretendida reliquidación (01 58-62 fol. 55-57)
Sostiene que contra la decisión anterior se interpuso el recurso de apelación (01 63-67 fol. 58-62) y mediante Resolución RDP 020748 del 19 de mayo de 2017, la UGPP resuelve desfavorablemente el recurso (01 69-73 fol. 64-66).Radicación: 25000-23-42-000-2018-02595-00
Demandante: Jaime Bermúdez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Narra que el 1º de septiembre de 2017, radicó nuevamente ante la UGPP, solicitud de reliquidación pensión (01 7477 fol. 67 -70) y mediante la Resolución RDP 047282 del 19 de diciembre de 2017, la UGPP negó la reliquidación solicitada, acto notificado por aviso el 11 de enero de 2018 (01 78-80 fol. 71-72).
Manifiesta que el 25 de enero de 2018, la apoderada del actor presentó
reliquidación solicitada, acto notificado por aviso el 11 de enero de 2018 (01 78-80 fol. 71-72).
Manifiesta que el 25 de enero de 2018, la apoderada del actor presentó recurso de apelación (01 8184 fol. 73-75) y a través de la Resolución RDP 017153 del 15 de mayo de 2018, la UGPP resolvió revocar la Resolución RDP 047282 del 19 de diciembre de 2017 y reliquidar la pensión de jubilación en cuantía inicial de $195.043 desde el 18 de noviembre 1984, pero con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 2014 por prescripción trienal y dispuso descontar la suma de $70.821.375 por concepto de aportes para pensión (01 87-91 fol. 79-83).
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante, señala que, con la expedición de los actos acusados, se vulneraron el artículo 13, 48 y 53 de la Constitución, Decreto 1848 de 1969, Ley 4ª de 1976 y sentencias C-292 de 2001, C-173 de 2004 y C-535 de 2005.
Asevera que el acto administrativo resulta violatorio de la ley al determinar un ingreso base de liquidación -IBL inferior al que fue legalmente acreditado con las certificaciones expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteri ores que obran en el expediente, pues se tiene que IBL está conformad o por los factores salariales devengados entre 18 de noviembre de 1983 y e l 17 de noviembre de 1984, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación,
obran en el expediente, pues se tiene que IBL está conformad o por los factores salariales devengados entre 18 de noviembre de 1983 y e l 17 de noviembre de 1984, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación, pues, se estableció: IBL 260.057x75.0%=195.043 son Ciento noventa y cinco mil cuarenta y tres pesos M/CTE.
AÑO FACTOR VALOR
ACUMULADO
VALOR IBL VALOR IBL
ACTUALIZADO
1983 ASIGNACION BASICA
MES
298,821.00
298,821.00
298,821.00 1983 PRIMA DE NAVIDAD 203,742.00 203,742.00 203,742.00
1984 ASIGNACION BASICA MES 2,618,123.00 2,618,121.00 2,618,123.00
Refiere que carece de lógica obtener un promedio de $260.05 7 cuando la asignación básica tomada es de $298.821, lo cual evidencia q ue en el acto administrativo no se tuvieron en cuenta los factores salariales rea lmente devengados y certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Recalca que el señor Jaime Bermúdez Mendoza como funcionario del servicio exterior tiene derecho a que su pensión se liquide con base en el salario realmente devengado (aspecto no sujeto a discusión), pero laRadicación: 25000-23-42-000-2018-02595-00
Demandante: Jaime Bermúdez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
Demandante: Jaime Bermúdez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 liquidación realizada por la entidad demandada viola el artículo 73 del Decreto 1848 de 1968 que regula el monto de la pensión de jubi lación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie (percibidas) en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado. En ese sentido, quedaría así: IBL de $491.901 y el 75% asciende a $368.926.
Expone que el tope de la Ley 4ta de 1976, no puede aplicarse al ingreso base de cotización, sino a la pensión en sí misma, es decir, si obtenido el monto de la pensión de jubilación este supera el tope debe apl icarse, de tal suerte que, el salario mínimo para el año 1984 fue fijado en $11.2 98 según decreto 3506 de 1983, el cual, multiplicado por 22 arroja un total de $248.556 y como mínimo éste debió ser el monto inicial de la pensión.
Precisa que sobre el descuento de aportes para pensión, la UGPP no indica la liquidación para obtener el valor de $70.821.375, pue s, es claro que en el período comprendido entre el 11 de mayo de 1959 y el 16 de no viembre de 1984 el Ministerio de Relaciones Exteriores realizó los aportes y e fectuó los descuentos pertinentes, así, la Jefe de la División Delegada de Presupuesto
1984 el Ministerio de Relaciones Exteriores realizó los aportes y e fectuó los descuentos pertinentes, así, la Jefe de la División Delegada de Presupuesto ante el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó con destino a CAJANAL el descuento de la suma de 18.064 dólares por concepto de cuo tas de afiliación. Igualmente, el Jefe de Sección de Pagaduría certif icó que efectuó los descuentos sobre lo pagado -salario en dólaresmotivo por el cual no hay lugar a descuento de aportes.
4. Contestación
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, allegó la contestación de la demanda (06. 1-10) en el cual, solicita ne gar las pretensiones de la demanda, toda vez que la cuantía de la pensiónRadicación: 25000-23-42-000-2018-02595-00
Demandante: Jaime Bermúdez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 reconocida a l ac cionante equivale al 7 5% del promedio mensual de los sueldos devengados en último año de servicio, por cuanto la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, procedió a realizar la siguiente operación: Promedio $2.070.208.50 x 0.0625 = $129.388.03
FACTORES
RECONOCIDOS TIEMPO VALOR Salario Básico 10 meses y 17 días 1 mes y 13 días $624.806.61 $71.523.17
FACTORES
RECONOCIDOS TIEMPO VALOR Salario Básico 10 meses y 17 días 1 mes y 13 días $624.806.61 $71.523.17 Gastos de Representación $1.216.403.72 Prima de Navidad $157.475.00
TOTAL $2.070.208.50
Argumenta que respecto al ingreso base de cotización a tener en cuenta para efectos de la liquidación pensional, en lo que corresponde a las pensiones de los funcionarios de planta externa adscritos al Ministerio Rela ciones Exteriores, la Corte Constitucional, mediante sentencia de ine xequiblidad C173 de 2004 y de revisión de la T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-083-2004, T-1016 de 2000 y T-556 2005 ha consolidado una línea juri sprudencial en el sentido de sostener que la liquidación de la pensión de q uienes hacen parte del cuerpo diplomático en el exterior, debe efectuarse tomando como base el salario realmente devengado y no el equivalente al de planta interna, tal como se señala dentro de la ley aplicable para dichos empleado s oficiales. En ese orden de idea la entidad procedió a reliquidar la prestación del señor Jaime Bermúdez Mendoza, tal y como consta en la Resolución No. 47282 del 19 de diciembre de 2017, motivo por el cual, no le asiste de recho a la reliquidación.
5. Actuación procesal
Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado d e las excepciones, mediante A uto del 6 de octubre de 2019, se convocó a la
reliquidación.
5. Actuación procesal
Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado d e las excepciones, mediante A uto del 6 de octubre de 2019, se convocó a la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A, d iligencia llevada a cabo el 27 de octubre de la misma anualidad. En esta audiencia, se revisaron las actuaciones adelantadas al interior del proceso y se saneó para evitar una eventual nulidad; se fijó el litigio estableci endo los hechos sobre los cuales no existía controversia; se indagó sobre la posibilida d de conciliación; se resolvieron las excepciones; se observó que no existí an medidas cautelares por resolver; y como quiera que, no había prueb as por decretar, se dispuso prescindir de la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, otorgando a las partes y al Ministerio Público el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión por escrito.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandanteRadicación: 25000-23-42-000-2018-02595-00
Demandante: Jaime Bermúdez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
El apoderado de la parte actora allegó sus alegaciones final es en escrito visible en los folios 17. 2-4 del expediente digital, a través del cual, indica que desde la perspectiva jurídica formal, la UGPP acepta que el acto r tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base en el salario realmente
visible en los folios 17. 2-4 del expediente digital, a través del cual, indica que desde la perspectiva jurídica formal, la UGPP acepta que el acto r tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base en el salario realmente devengado, esto es, realizando la conversión a moneda legal colombiana de aquellos valores devengados en dólares, sin embargo, el acto administrativo resulta violatorio de la ley al determinar un ingreso base de liquidación inferior al que fue legalmente acreditado con las certificaciones exped idas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Agrega que carece de lógica obtener un promedio de $260.057 cuando la asignación básica tomada es de $ 298.821, lo cual evidencia que en el acto administrativo no se tuvieron en cuenta los factores salariales realmente devengados y certificados.
Refiere que el Ministerio de Relaciones Exteriores realizó los aportes y efectuó los descuentos pertinentes, pues la jefe de la División Delegada de Presupuesto certificó que con destino a CAJANAL se efectuó el descuento de la suma de 18.064 dólares por concepto de cuotas de afiliación.
6.2. Parte demandada
La entidad demandada presentó su alegato final en escrito visible en los folios 18. 2 -7 del expediente digital, con el cual sostuvo que los actos administrativos emitidos por la UGPP se encuentran ajustados a dere cho y conforme a la ley, máxime que la misma ha actuado de buena fe.
Explica que respecto al ingreso base de cotización a tener en cue nta para efectos de la liquidación pensional, en lo que corresponde a las pensiones de los funcionarios de planta externa adscritos al Ministerio de Re laciones
Explica que respecto al ingreso base de cotización a tener en cue nta para efectos de la liquidación pensional, en lo que corresponde a las pensiones de los funcionarios de planta externa adscritos al Ministerio de Re laciones Exteriores, la Corte Constitucional, ha consolidado una línea jurisprudencial en el sentido de sostener que la liquidación de la pensió n de quienes hacen parte del cuerpo diplomático en el exterior, debe efectuarse t omando como base el salario realmente devengado y no el equivalente al de la planta interna, tal como se efectuó.
6.3. Ministerio público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 25000-23-42-000-2018-02595-00
Demandante: Jaime Bermúdez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
II. CONSIDERACIONES
1. Acto acusado
En el presente caso se debate la legalidad de la Resolución No. 017153 del 15 de mayo de 2018, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social -UGPP, a través de la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 047282 d el 19 de diciembre de 2017, revocó el acto acusado y ordenó la reliquida ción de la pensión.
2. Problema jurídico
apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 047282 d el 19 de diciembre de 2017, revocó el acto acusado y ordenó la reliquida ción de la pensión.
2. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar si el accionante Jaime Bermúdez Mendoza, tiene derecho a la reliquidación de su pensió n con e l 75% del salario promedio realmente devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 17 de noviembre de 1983 y el 16 d e noviembre de 1984 con inclusión de la totalidad de los fact ores salariales devengados en dicho lapso.
Asimismo, establecer si es procedente el reintegro de la suma de set enta millones ochocientos veintiún mil trescientos setenta y cinco pesos M/CTE ($70.821.375) descontados por concepto de aportes para pensión.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) Régimen aplicable en materia de liquidación de pensiones d e empleados vinculados a la planta externa del Ministerio de Re laciones Exteriores; ii) pensión de jubilación; iii) Del límite del reconocimiento pensional, y iv) análisis del caso concreto.
2. Normatividad aplicable
2.1. Régimen aplicable en materia de liquidación de pensiones de empleados vinculados a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993 1, los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regidos por la siguiente normatividad:
Antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993 1, los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regidos por la siguiente normatividad:
1 El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Pensiones en el nivel nacional en traría a regir a partir del 1º de abril de 1994 y en el nivel territorial a más tardar el 30 de junio de 1995.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02595-00
Demandante: Jaime Bermúdez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 El Decreto 0311 de 1951, por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 2 y 3 de la Ley 65 de 1946 , en su artículo 1 estableció que “las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombian os a razón de un peso por cada dólar recibido”.
Mediante el Decreto 2016 de 1968 2, por medio del cual, se organizó el Servicio Diplomático y Consular, señaló:
“Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66”.
pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66”.
La anterior norma fue modificada por el artículo 1º del Decreto 1253 de 1975 3, el cual estableció:
“Artículo 1° . Modifícase el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968, en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones”.
Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 41 de 1975, derogó la norma anterior y en su artículo 2° preceptuó:
“Artículo 2° . Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto”.
Con la expedición del Decreto 10 de 1992, 4 en su artículo 57, el Gobierno Nacional, reiteró lo consagrado en las normas precedentes, de la siguiente manera:
2 Norma derogada por el artículo 79 de l Decreto 10 de 1968 “Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”.
3 Decreto derogado tácitamente por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992
2 Norma derogada por el artículo 79 de l Decreto 10 de 1968 “Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”.
3 Decreto derogado tácitamente por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992
4 Norma derogada por el Decreto 274 de 2000.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02595-00
Demandante: Jaime Bermúdez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 “Artículo 57 . Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior , a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”.
La anterior norma fue derogada por el Decreto Ley 274 de 2000. Sin embargo, está nueva disposición, conservó la condición de liquidación de las prestaciones del servicio exterior, con base en los conceptos laboral es legalmente reconocidos a los servidores de la planta interna, el cual, sobre el asunto, consagró:
“Artículo 66. Liquidación de Prestaciones Sociales.- Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”.
Norma que a su vez fue declarada inexequible mediante sentencia C292 del 16 de marzo de 2001, toda vez que el Gobierno Nacional , como
laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”.
Norma que a su vez fue declarada inexequible mediante sentencia C292 del 16 de marzo de 2001, toda vez que el Gobierno Nacional , como Legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas ot orgadas por el Congreso de la República, para expedir regulaciones relacion
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