TA CUN - 250002342000201802598-00-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802598-00-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Armada Nacional / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – Se dispondrá el ajuste de los valores resultantes por concepto de sanción moratoria desde la fecha en que cesó la mora, 6 de diciembre de 2017 hasta la ejecutoria de la sentencia / INDEXACIÓN – E s improcedente la indexación de la sanción moratoria, la negativa de indexar la sanción moratoria no implica el ajuste del valor de la condena eventual ordenada en el artículo 187 del CPACA / PRESCRIPCIÓN – No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, la moratoria en el pago se causó a partir del 22 de julio de 2017, y la petición de reconocimiento se elevó el 11 de septiembre de 2018, sin que entre esta fecha y la radicación de la demanda 30 de noviembre de 2018, transcurrieran más de tres años.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante, en su calidad de miembro retirado de la Armada Nacional, tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contada desde los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma?
Extracto: “(…) Del anterior recuento probatorio se puede colegir que el reconocimiento de la prestación definitiva del actor se produjo mediante la Resolución 460 del 12 de mayo de 2017 y, su pago efectivo se hizo hasta el 6 de diciembre de 2017, es decir, más de 6 meses después. (…) para efectos de
reconocimiento de la prestación definitiva del actor se produjo mediante la Resolución 460 del 12 de mayo de 2017 y, su pago efectivo se hizo hasta el 6 de diciembre de 2017, es decir, más de 6 meses después. (…) para efectos de contabilizar los 45 días con que contaba la administración para realizar dicho pago y establecer si se causó mora en su contra, resulta importante resaltar que en el caso de la Fuerza Pública, este término tiene una especial forma de cálcu lo, si se tiene en cuenta que, dentro de la normatividad especial de este sector, se encuentra la figura de los 3 meses de alta, tiempo con el que cuenta la correspondiente fuerza para la formación del expediente de prestaciones sociales, y que se considera como de servicio activo, para los mismos efectos. (…) Precisó además, que si bien los miembros de las Fuerzas Militares, son beneficiarios de lo previsto en la Ley 107 1 de 2006, tal como lo dispone su artículo 2º, también lo es que po r ser integrantes de la Fuerza Pública, están cobijado por un régimen especial para e l reconocimiento de sus prestaciones sociales (…) las normas especiales que cobijan a este personal uniformado confieren a la administración un término de tres meses para conformar el expediente administrativo de prestaciones sociales y ese tiempo debe contabilizarse para efectos prestacionales, es decir, se incluye como tiempo de servicio tanto para el reconocimiento de la asignación de retiro, como para el de las cesantías. (…) al tratarse de un período que, por ficción jurídica, se debe entender como de actividad, el cual se incluye dentro del tiempo que se ha de tener como base para liquidar las prestaciones, y que lo percibido en ese interregno
para el de las cesantías. (…) al tratarse de un período que, por ficción jurídica, se debe entender como de actividad, el cual se incluye dentro del tiempo que se ha de tener como base para liquidar las prestaciones, y que lo percibido en ese interregno sirve de base para liquidar las cesantías, mal podría la Sala exigir a la entidad que liquide esa prestación con anterioridad al vencimiento del aludido térm ino, comoquiera que, en voces del órgano de cierre de esta jurisdicción “ esos tres meses hacen parte integral de la totalidad de tiempo de servicios que se ha de tener en cuenta para la liquidación de la prestación” (…) A lo anterior se suma el hecho de que la ley especial que rige a los miembros de las Fuerzas M ilitares, para el reconocimiento de las cesantías no exige solicitud, por cuanto el acto debe expedirse de oficio por parte de la autoridad correspondiente. (…) como el demandante se retiró del servicio a partir del 17 de marzo de 2017, el ve ncimiento de los 3 meses de alta se produjo el 17 de junio de ese año, fecha esta última a partir de la cual la administración tenía 15 días para expedir el acto administrativo, los cuales vencían el 12 de julio y, efectivamente, el acto se expidió el 12 de mayo de 2017, es decir, la entidad cumplió el plazo fijado en la ley. (…) como el actoadministrativo quedó en firme el 12 de mayo de 2017 en que cobró firmeza, a partir del 15 de ese mes y año comenzaron a correr los 45 días para realizar el pago (…) fecha que fenecía el 21 de julio de 2017, empero, la entidad efectuó el p ago hasta
del 15 de ese mes y año comenzaron a correr los 45 días para realizar el pago (…) fecha que fenecía el 21 de julio de 2017, empero, la entidad efectuó el p ago hasta el 6 de diciembre, de modo que la sanción por el pago tardío d e las cesantías se causó desde el 22 de julio hasta el 5 de diciembre de 2017, adeudando un total de 137 días al demandante por este concepto . (…) en cuanto al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el Consejo de Estado en Sentencias de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016 y 00580 de 2018, estableció que “tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria se rá la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; …”. (…) en el presente caso se tomará la asignación básica percibida por el Capitán de Navío (…) en el año 2017, por cuanto fue al momento en que se produjo el retiro del servicio en que surgió la obligación de pagarlas. (…) Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995. (…) la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria , además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. (…) El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia
pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria , además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. (…) El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sec ción Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Sin embargo, se aclaró que ello no impedía la actualización prevista en el artíc ulo 187 del C.P.A.C.A. (…) en cuanto a la salvedad plasmada en la trascrita sentencia de unificación, de que la negativa de indexar la sanción moratoria no implica el ajuste del valor de la condena eventual ordenada en el artículo 187 del CPACA, el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “A”, en providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 6800123-33-000-201600406-01(1728-18), Consejero ponente: William Hernández Gómez, efectu ó una interpretación a la misma (…) Debe decirse que la trascrita precisión jurisprudencial no contradice en manera alguna el pronunciamiento de unificación del 18 de julio de 2018 y así fue avalado en pronunciamiento de tutela por el órgano de cierre de esta jurisdicción el 6 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) al considerar que “… la indexación luego d e cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestiona la parte actora, se encuentra ajustada no
esta jurisdicción el 6 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) al considerar que “… la indexación luego d e cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestiona la parte actora, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, sino al lineamiento trazado en la sentencia de unificación invocada por la parte demandante. Así las cosas, no se configura un desconocimiento del precedente porque precisamente en la sentencia acusada se tuvo en cuenta tanto la expresión a la que aludió la parte demandante como la interpretación que más podía ajustarse al lineamiento trazado en la referida sentencia de unificación.” (…) La anterior decisión además fue confirmada en segundo grado el 12 de marzo de 2020 por la Sección Primera de la mis ma Corporación, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez (…) Por consiguiente, se dispondrá el ajuste de los valores resultantes por concepto de sanción moratoria desde la fecha en que cesó la mora, esto es, el 6 de diciembre de 2017 hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) Por otra parte, cabe destacar que en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la moratoria en el pago se causó a partir del 22 de julio de 2017, y la petición de reconocimiento de la pluricitada indemnización se elevó el 11 de septiembre de 2018, sin que entre esta fecha y la radicación de la demanda —30 de noviembre de 2018— transcurrieran más de tres años. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 19 de octubre de 2017,
de 2018— transcurrieran más de tres años. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 19 de octubre de 2017, Rad.: 25000 23 25 000 2012 00685-01 (4204-15), Actor: César Aug usto Gómez Sánchez, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda, Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). No. 080012331000200800369 01; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015.
Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; 18 de julio de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11001-03-15-000-201905182-00.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Ley 1071 de 2006; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2018-02598-00
DEMANDANTE: GUILLERMO LAVERDE RENDÓN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL
ASUNTO: SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, pro cede la Sala a clausurar la primera instancia mediante sentencia anticipada dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor Guillermo Laverde Rendón, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Naci ón – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado.
ANTECEDENTES
El señor GUILLERMO LAVERDE RENDÓN, mediante apoderado, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES1
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20180042360426731 de fecha 08 de octubre de 2018 por medio del cual se le niega el reconocimiento del pago por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de mi poderdante.
20180042360426731 de fecha 08 de octubre de 2018 por medio del cual se le niega el reconocimiento del pago por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de mi poderdante.
SEGUNDA: Como consecuencia del anterior declaración de nulid ad y a título de restablecimiento del Derecho, sin renunciar al régimen especial de la Fuerza Pública, se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL a que reconozca a favor de mi poderdante el dinero co rrespondiente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la cual tuvo una mora de 137 días desde que se sobrepasó los 45 días hábiles posterio res a la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció y ordenó pagar y h asta cuando se hizo efectivo el pago.
TERCERA: Que frente a las condenas que ponga este respetable Despacho a la hora de proferir sentencia, los valores se indexen bajo as fórmulas establecidas para tal fin por parte del Honorable Consejo de Estado.
CUARTO: Que una vez vencido el término de los diez (10) me ses de que trata el inciso 2 del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, o el de los cinco (5) días establecidos
1 Fls. 13 y 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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en el numeral 3 del Artículo 195 de esta misma ley, se pague a mi poderdante,
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en el numeral 3 del Artículo 195 de esta misma ley, se pague a mi poderdante, INTERESES MORATORIOS a la TASA MAXIMA, certificados por la Superintendencia Financiera.
QUINTA: Solicito se le imponga la sanción a la parte dema ndada en razón a que no asistió a la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Procuraduría Judicial II para asuntos administrativos el día 26 de noviembre de 2 018, teniendo en cuenta que en presente asunto era obligatorio agotar la conciliación como requisito de procedibilidad y al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001.
SEXTO: Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho”.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación2:
1. Manifiesta que ingresó a la Armada el 1º de diciembre de 19 85 y su derecho a percibir asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se hizo efectivo el para el año 2017.
2. Señala que a través de la Resolución 4 60 del 12 de mayo de 2017 , se le reconoció cesantías definitivas por valor de $192.715.456, la que quedó ejecutoriada el mismo día.
3. El demandante mediante escrito del 20 de octubre de 201 7 solicitó se le reconociera la mora en el pago de las cesantías definitivas y la demand ada resolvió mediante
día.
3. El demandante mediante escrito del 20 de octubre de 201 7 solicitó se le reconociera la mora en el pago de las cesantías definitivas y la demand ada resolvió mediante Oficio 20180042360426731 del 8 de octubre de 2018 no acceder a lo pretendido.
El apoderado de la parte demandante relaciona como normas violadas los artículos 2º y 5º de la Ley 1071 de 2006 y como concepto de violación sostuvo que de conformidad con las anteriores normas se aplican a los miembros de la Fu erza Pública y que el pago de las cesantías definitivas se tendrá que cancelar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que las ordena (Fls. 14 y 15).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, contestó la demanda con escrito de folios 35 a 40, en el que se opuso a las pretensiones de l a demanda y en cuanto a los hechos indica que no le constan y se deben probar. Como razon es de defensa transcribe los artículos 77, 96, 158, 192 del Decreto 1211 de 1990 en que se analizan las prestaciones a reconocer al momento del retiro y las partidas sobre las cuales se liquidan las cesantías, y concluye que el acto se ajusta al ordenamiento legal por cuanto liquidó esta prestación con los mencionados factores.
2 Fls. 13 vto. y 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SENTENCIA ANTICIPADA
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SENTENCIA ANTICIPADA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Leg islativo 806 del 4 de junio de 2020, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, diferentes a las ya aportadas, el Magistrado Ponente profirió el Auto del 24 de noviembre de 20203.
Se estableció que no había excepciones previas por resolver, se incorporaron los medios de prueba aportados por las partes y, al considerar que no existía la necesidad de decretar ninguna de oficio y, era un asunto de pleno derecho, era procedente dictar sentencia anticipada.
Así las cosas, se concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado del demandante, presentó escrito de alegatos en el que se ratificó en lo expuesto en la demanda, como puede verse a folios 57 y 58 del plenario y agregó que así como en los artículos 158 y 162 del Decreto 1211 de 1990 se e stablecen unas partidas para liquidar las cesantías, estas mismas deben ser tenidas en c uenta para efectos de reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional , alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 60 a 64 del expediente, en el que reiteró los
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional , alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 60 a 64 del expediente, en el que reiteró los argumentos de la contestación a la demanda y agregó que confo rme a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, bajo Radicación 2012-00685, en el caso de la Fuerza Pública, el término para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías y su pago efectivo, se debe contar a partir de que se cumplen los 3 meses de alta, es decir, los 45 días hábiles corren desde esta fecha para que la entidad cancele esta prestación. Igualmente, aludió a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por dicho órgano de cierre.
El Ministerio Público no rindió concepto.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulid ad procesal, se decide mediante las siguientes
3 Fls. 52 y 53.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad del Acto por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas establecida en la Ley 1071 de 2006.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si la parte demanda nte, en su calidad de
definitivas establecida en la Ley 1071 de 2006.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si la parte demanda nte, en su calidad de miembro retirado de la Armada Nacional, tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día d e retardo, contada desde los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
II. RÉGIMEN LEGAL DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS
CESANTÍAS
Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derec ho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado 4 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia labo ral.” (Subraya fuera de texto original)
Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pa go sea oportuno, en la
original)
Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pa go sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientra s se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.
En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantí as, la cual se encuentra
4 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víct or Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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contemplada en la Ley 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, subrogada por la Ley 1071 de 2006, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitiv as, por parte de los servidores
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitiv as, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10 ) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la soli citud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definit ivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hag a efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir con tra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por cul pa imputable a éste.” (Subraya fuera de texto original)
artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir con tra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por cul pa imputable a éste.” (Subraya fuera de texto original)
Los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, adicionaron y modificaron lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así:
“Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá e xpedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente lo s documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso 1º de este artículo.
“Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las ces antías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definit ivas o parciales de
servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definit ivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada recono cerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin e mbargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la m ora en el pago se produjo por culpa imputable a este.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Valga aclarar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º5 de la ley aludida, lo allí dispuesto también cobija a los miembros de la Fuerza Pública.
Ahora bien, como el demandante fue miembro de las Fuerzas Militares, es necesario remitirse a la normativa especial que lo rige en torno al reconocimiento de sus prestaciones sociales, en este caso, el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, que prevé:
“Artículo 162. Cesantía e indemnizaciones . El oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este decreto s e retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el tesoro público le pague, por una
“Artículo 162. Cesantía e indemnizaciones . El oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este decreto s e retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el tesoro público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis ( 6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que, por tratarse de un rég imen especial, el decreto mencionado, concedió un término para que se conformara e l expediente prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares que se retiraran del servicio. Así se dispuso en su artículo 164:
“Artículo. 164. Tres meses de alta. Los oficiales y suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quin ce (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dad os de alta en la respectiva contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este De creto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se (sic) considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales (negrilla fuera de texto).
Además, el artículo 232 ibídem establece que las prestaciones sociales a favor de este
totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se (sic) considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales (negrilla fuera de texto).
Además, el artículo 232 ibídem establece que las prestaciones sociales a favor de este personal se deben reconocer en forma oficiosa, es decir, sin que medie solicitud por parte del interesado. Así se estableció:
“Artículo 232. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales y subof iciales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, debe ser tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las prueba s pertinentes, corresponde allegarlas al interesado, y si no existiere la prue ba principal, ser reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley (resalta la Sala).
5 ART. 2º—Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajad ores del Estado y de sus entidades descentralizadas terr itorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas e n forma permanente o transitoria, los funcionar
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