TA CUN - 250002342000201802607-00-(11-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802607-00-(11-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – Negó el amparo deprecado – Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – SED – CNSC / PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia, identificar de forma clara los derechos presuntamente vulnerados y los hechos que sustentan dicha afectación.
Problema jurídico: ¿ Determinar si en el presente caso la tutela es procedente contra una providencia judicial y, en caso de serlo, si el Juzgado Treinta (30)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. le ha vulnerado a la señora sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por haber despachado desfavorablemente la solicitud de nulidad por indebida notificación que presentó el 19 de noviembre de 2018 en el proceso de tutela bajo radicado No. 114001-33-35-030-2018-00442-00?
Extracto: “(…) se satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (…) relevancia constitucional, cual es la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso en el trámite de una acción de tutela por la omisión de vincular terceros interesados. (…) subsidiariedad de la acción, debe señalarse que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para recurrir el auto que negó su solicitud de nulidad formulada en la tutela
de tutela por la omisión de vincular terceros interesados. (…) subsidiariedad de la acción, debe señalarse que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para recurrir el auto que negó su solicitud de nulidad formulada en la tutela No. 2018-00442, aunado a que la accionante no podía impugnar la sentencia que se dictó el 22 de octubre de 2018 en dicha tutela, porque no conocía de su existencia sino hasta cuando le fue comunicado el acto administrativo que le comunicaba la terminación de su nombramiento en provisionalidad. (…) inmediatez, pues de la pruebas del caso se infiere que la accionante se enteró de la existencia de la acción de tutela No. 2018-00442 el 2 de noviembre de 2018 (…) Se trata de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia de tutela dictada el 22 de octubre de 2018 en la acción 2018-00442, ya que el fondo de caso allí debatido fue fallado presuntamente sin tener en cuenta la posición de una parte interesada. (…) La parte accionante identifica de forma clara los derechos presuntamente vulnerados y los hechos que sustentan dicha afectación, (…) aunque la tutela procede para resolver de fondo el caso planteado, con fundamento en los hechos probados en el sub lite la Sala considera que debe negarse el amparo solicitado porque no está acreditada la vulneración alegada de los derechos invocados de la sra. (…) por parte de las autoridades accionadas. (…) no se vulneraron los derechos de la accionante al no haber sido vinculada como tercera interesada a la acción de tutela con radicado
vulneración alegada de los derechos invocados de la sra. (…) por parte de las autoridades accionadas. (…) no se vulneraron los derechos de la accionante al no haber sido vinculada como tercera interesada a la acción de tutela con radicado 2018-00442 porque ella carecía de legitimación e interés para actuar en la misma, (…) conforme con la ubicación seleccionada en la Audiencia Pública de Escogencia celebrada el 21 de septiembre de 2018, es claro que para la fecha de radicación de la tutela 2018-00442 estaba definida la plaza específica que iba a ocupar la sra. (…) y por tanto la persona que estaba vinculada en provisionalidad en la misma y que debía dejar el cargo una vez se posesionara la primera en propiedad. - De acuerdo con la Resolución de nombramiento de la sra. (…) Resolución No. 2069 del 25 de octubre de 2018 (…) es claro que la accionante de la tutela de la referencia (…) no era quien estaba ocupando el cargo al cual la primera solicitaba ser nombrada (y en el que en efecto ya se posesionó). (…) cuando la sra. (…) solicitó mediante tutela ser nombrada por la SED en el cargo que ganó por concurso, era claro que a la sra. (…) no le afectaba la decisión que se llegara a tomar al respecto, pues ella no era quien ocupaba tal puesto en provisionalidad, y, por tanto, no era necesaria su vinculación a la acción de tutela 2018-00442. (…) como quiera que en la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 en la tutela No. 2018-00442 no se dispuso orden alguna que afectara a la
2018-00442. (…) como quiera que en la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 en la tutela No. 2018-00442 no se dispuso orden alguna que afectara a la accionante, pues, se insiste, en tal fallo se resolvió únicamente lo relacionado con2
Acción de tutela Radicado: 25000-23-42-000-2018-02607-00
Accionante: SANDRA MARISOL AMAYA Sentencia de Primera Instancia el caso de la sra. (…) sin extenderse a otras personas que conforman la lista de elegibles, se concluye que la decisión de terminación del nombramiento en provisionalidad por parte de la SED, y el consecuente nombramiento en propiedad de la sra. (…) no se dictó en cumplimiento del fallo mencionado, sino que constituye una decisión adoptada por voluntad de la administración, susceptible de ser censurada mediante los medios ordinarios procedentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. - Si bien en la Resolución No. 2166 del 26 de octubre de 2018 la SED mencionó a la sentencia del 22 de octubre de 2018 en sus fundamentos, es claro que no puede considerarse que dicho acto administrativo se expidió en cumplimiento de tal providencia judicial porque, (…) no se impartió la orden de terminar el vínculo de la accionante. (…) la Administración menciona la sentencia para sustentar su decisión propia de nombrar en propiedad a las personas con derecho a ello de la lista de elegibles. (…) no existe condición especial ni mérito para que en esta oportunidad sea modificada la decisión del Juez accionado o se imparta orden alguna a la SED o a la CNSC frente a la
personas con derecho a ello de la lista de elegibles. (…) no existe condición especial ni mérito para que en esta oportunidad sea modificada la decisión del Juez accionado o se imparta orden alguna a la SED o a la CNSC frente a la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante, pues ella no se encuentra en condición de embarazo, invalidez o de prepensionada, ni tampoco acredita tener prerrogativas de carrera que permitan considerar que se conculcaron sus derechos al finalizarse tal nombramiento. (…) si bien los fundamentos del auto dictado el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado accionado son discutibles, la decisión en sí de negar la nulidad por indebida notificación y falta de vinculación es válida por cuanto no existe mérito para considerar que la sra. (…) se encontraba legitimada para actuar en la acción de tutela No. 2018-00442, y en ese sentido se negará el amparo solicitado en la tutela de la referencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005; T-269 de 2008; SU-627 de 2015;
SU-1219/2001; SU-448/2011; SU-424/2012; SU-132/2013; SU-159/2002;
SU-226/2013; SU-215/2016; T-709/2010; C-083/1995; C-836/2001; C-634/2011; C-816/2011; C-818/2011; C-588/2012; T-929/2008; SU-447/2011; T-863/2013; T-051 de 2016; T-796 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Actuación: Fallo de 1° Instancia
Acción: TUTELA Radicado: 25000-23-42-000-2018-02607-00
Accionante: SANDRA MARISOL AMAYA
Accionado: JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.; SECRETARÍA DE3
Acción de tutela Radicado: 25000-23-42-000-2018-02607-00
Accionante: SANDRA MARISOL AMAYA
Sentencia de Primera Instancia
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.; COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Vinculados: JOHANNA MILENA SOLER LINARES; CLAUDIA LILIANA RODRÍGUEZ MESA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por la señora SANDRA MARISOL AMAYA contra el
RODRÍGUEZ MESA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por la señora SANDRA MARISOL AMAYA contra el
JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C. (en adelante el JUZGADO ), la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE
BOGOTÁ D.C. (en adelante la SED), la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante la CNSC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conforme lo siguiente:
I. LA ACCIÓN1 1.1. HECHOS Señala que el 22 de octubre 2018 el JUZGADO profirió sentencia en el proceso de tutela con No. de Radicado 11001-33-35-0302018-00442-00, en la que se determinó proveer el cargo denominado Secretario 440-27, de número OPEC
32938 del Sistema General de Carrera Administrativo de la SED, ofertado en la Convocatoria 427 de 2016. Menciona que en cumplimiento de la sentencia de tutela referida la accionante fue desvinculada de la SED, a través de la Resolución No. 2166 de 2018, y se nombró a la señora “JOHANNA MILENA SOLER LINARES” en la entidad. Expone que en razón a que no fue notificada sobre la existencia de la acción de tutela No. 2018-00442 para pronunciarse sobre la misma, presentó el 19 de
entidad. Expone que en razón a que no fue notificada sobre la existencia de la acción de tutela No. 2018-00442 para pronunciarse sobre la misma, presentó el 19 de noviembre de 2018 solicitud de nulidad por indebida notificación, la cual fue negada por el Juzgado accionado mediante auto del 21 de noviembre de 2018, que se notificó el día 22 del mismo mes y año. Indica que el JUZGADO le negó la nulidad solicitada por considerar improcedente su actuación en la litis, decisión que desconoce la legitimidad que tiene para actuar en la acción de tutela por hacer parte de la lista de elegibles para proveer el cargo con No. OPEC 32938. Manifiesta que la decisión adoptada por el JUZGADO no tuvo en cuenta que al ordenar el nombramiento de los ganadores del concurso de méritos “generó consecuencias jurídicas en los provisionales”, por lo que para garantizar el derecho al debido proceso de la accionante debió vincularla a la acción de tutela 2018-00442. Finalmente, aduce que se encuentra al frente de un perjuicio irremediable, pues aunque el H. Consejo de Estado suspendió de manera provisional la convocatoria 427 de 2016 la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 por el JUZGADO la afecta por dejarla sin trabajo para cubrir sus obligaciones económicas. 1 Fls 1 al 5.4
Acción de tutela Radicado: 25000-23-42-000-2018-02607-00
Accionante: SANDRA MARISOL AMAYA
Sentencia de Primera Instancia
económicas. 1 Fls 1 al 5.4
Acción de tutela Radicado: 25000-23-42-000-2018-02607-00
Accionante: SANDRA MARISOL AMAYA
Sentencia de Primera Instancia 1.2. INCONFORMIDAD DE LA ACCIONANTE Considera que el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al negar la solicitud de nulidad por indebida notificación que presentó en el marco de la acción de tutela No. 11001-33-35-030-2018-00442-00, pues considera que debió ser vinculada como tercera interviniente en dicha acción porque ella ocupaba mediante vínculo en provisionalidad el cargo en el que fue nombrada en propiedad la señora “JOHANNA MILENA SOLER LINARES”. 1.3. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ii) se declare que la decisión de negar la solicitud de nulidad formulada por la accionante vulneró tales derechos, y iii) que se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela No. 11001-33-35-030-2018-00442-00, desde su radicación, la cual conoció el Juzgado accionado.
II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA
2.1. JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ2
Indica que dada la naturaleza de la tutela bajo el radicado No. 11001-33-35030-2018-00442-00 y el derecho allí reclamado, no se debía vincular a las personas que se encontraban en provisionalidad porque se desnaturaliza la acción constitucional y se privilegiarían los derechos de quienes están nombrados bajo dicha modalidad, lo que vulneraría los derechos de la accionante de dicha tutela en tanto que a pesar de hallarse en una lista de elegibles, por causas ajenas a su voluntad, encuentra oposición para ser nombrada y posesionada, lo que la obligaría a adelantar las acciones judiciales por los daños y perjuicios contra los entes estatales correspondientes, todo mientras el provisional sigue en el cargo. En ese sentido, señala que en la sentencia que profirió en la acción de tutela 2018-00442 privilegió el ingreso a los cargos públicos mediante el mérito y por lo tanto no consideró pertinente en este tipo de conflictos que se debía tener como contradictor a quienes se hallaban en provisionalidad, situación que da lugar a entender que la providencia proferida no adolece de ningún vicio procesal o sustancial. Finalmente, y teniendo en cuenta que los afectados pueden ejercer las acciones legales ordinarias que estimen pertinentes para reclamar sus derechos, pide que en el caso de verificar que la accionante ya fue
acciones legales ordinarias que estimen pertinentes para reclamar sus derechos, pide que en el caso de verificar que la accionante ya fue desvinculada del cargo que desempeñaba en provisionalidad se disponga “declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto ”, pues “ el daño ya se consumó”.
2.2. SECRETARÍA DE EDUACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C.3 2 Fls 45 y 46. 3 Fls 52 a 83.5
Acción de tutela Radicado: 25000-23-42-000-2018-02607-00
Accionante: SANDRA MARISOL AMAYA Sentencia de Primera Instancia La SED solicitó la desvinculación del presente proceso por cuanto considera que no es la autoridad llamada a responder sobre la veracidad o no de los hechos narrados por la accionante, motivo por el cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Expuso que sería del caso informar lo requerido por ésta Corporación Judicial y pronunciarse sobres la veracidad de las afirmaciones del escrito de tutela, “ de NO ser porque tal informe no corresponde emitirlo a ésta Oficina sino al JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por ser éste el presunto responsable y comprometido con las mismas”. Además, no existe por parte de la SED vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto lo que se pretende es que se dejen sin efectos y valor las actuaciones adelantadas por el aludido Despacho en la acción de tutela No. 11001-33-35030-2018-00442-00.
que se pretende es que se dejen sin efectos y valor las actuaciones adelantadas por el aludido Despacho en la acción de tutela No. 11001-33-35030-2018-00442-00. Manifestó que con el fin de ilustrar y aclarar los hechos respecto de la vinculación laboral de la señora JOHANNA MILENA SOLER LINARES ordenada en el proceso de tutela No. 11001-33-35-030-2018-00442-00, requirió a la Oficina de Personal de la SED, para que rindiera informe al respecto, en el que señaló: En efecto se verificó que mediante Resolución 1707 del 12 de junio de 1999, la demandante4 fue nombrada provisionalmente por esta entidad, en el empleo como Auxiliar Código 565, Grado 04 (actualmente Secretario Código 440, Grado 27), perteneciente a la Planta de cargos de la SED, nivel institucional, inicialmente por un periodo de seis (6) meses, pero en cualquier caso, con efectos hasta tanto el cargo fuera provisto de forma definitiva mediante convocatoria pública de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el año lectivo 2018, registraba ubicación en el Colegio de Cultura Popular IED. Ahora bien, la vacante definitiva que venía ocupando la demandante en esa institución educativa, hizo parte de las ofertadas dentro de la referida Convocatoria 427 de 2016 (OPEC 32938), adelantada para proveer, entre
institución educativa, hizo parte de las ofertadas dentro de la referida Convocatoria 427 de 2016 (OPEC 32938), adelantada para proveer, entre otros, ciento trece (113) cargos de carrera del empleo denominado Secretario Código 440, Grado 27, respecto de las cuales la CNSC conformó lista de elegibles con Resolución 2018233001223605 del 28 de agosto de 2018, que cobró firmeza el 7 de septiembre de 2018, e incluyó doscientos treinta y un (231) aspirantes en orden de mérito, uno de los cuales es la señora JOHANNA MILENA SOLER LINARES, quien ocupó el puesto setenta y tres (73) en la lista, quien dentro de la audiencia para escogencia de vacante llevada a cabo el 21 de septiembre de 2018, optó por la plaza existente en el Colegio Bernardo Jaramillo IED. Dicha elegible formuló acción de tutela contra la CNSC, de la cual conoció el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se ordenara a la SED nombrar en periodo de prueba y posesionar a la señora SOLER LINARES. Mediante providencia del 22 de octubre de 2018, ese Despacho accedió a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, le ordenó a esta entidad: “(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia gestione lo que sea necesario para que JOHANNA MILENA SOLER LINARES sea nombrada y tomé (sic) posesión en el cargo OPEC 32938, al que debe acceder por
ejecutoria de la presente sentencia gestione lo que sea necesario para que JOHANNA MILENA SOLER LINARES sea nombrada y tomé (sic) posesión en el cargo OPEC 32938, al que debe acceder por 4 Sra. Sandra Marisol Amaya.6
Acción de tutela Radicado: 25000-23-42-000-2018-02607-00
Accionante: SANDRA MARISOL AMAYA Sentencia de Primera Instancia méritos conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión”.
En cumplimiento de este proveído judicial, la entidad nominadora expidió, entre otras, las Resoluciones 2069 de 25 de octubre de 2018, designa[n]do en periodo de prueba a la actora dentro del proceso 2018-00442, y 2166 del 26 de octubre de 2016 (sic), por medio de la cual nombró en periodo de prueba a la elegible CLAUDIA LILIANA RODRÍGUEZ MESA, identificada con cédula de ciudadanía 52280592, quien en la referida audiencia de adjudicación de plazas de la OPEC 32938, había seleccionado la vacante definitiva del empleo como Secretario Código 440, Grado 27, que venía ocupando la actora [en] el Colegio de Cultura Popular IED, por lo que simultáneamente se dio por terminado su nombramiento provisional, con efectos a partir de la fecha en que aquella tomara posesión del cargo. (…) Mediante comunicación S-2018-188375 del 2 de noviembre de 2018,
terminado su nombramiento provisional, con efectos a partir de la fecha en que aquella tomara posesión del cargo. (…) Mediante comunicación S-2018-188375 del 2 de noviembre de 2018, adjuntada en la demanda, la Oficina de personal le comunicó a la actora la Resolución 2166 del 26 de octubre de 2018, haciéndole saber que la terminación de su nombramiento provisional surtiría efectos desde el momento en que la elegible nombrada en periodo de prueba en esa misma decisión, tomara posesión del empleo como Secretario Código 440, Grado 27, que venía ocupando en el Colegio de Cultura Popular IED, hecho que le sería oportunamente comunicado por correo electrónico. Por esa razón, una vez la señora CLAUDIA LILIANA RODRÍGUEZ MESA tomó posesión de ese empleo, el 20 de noviembre de 2018, en la misma fecha se le informó al correo de la accionante: mary4205@hotmail.com, la necesidad de iniciar el procedimiento de entrega del puesto de trabajo, y demás actuaciones tendientes a formalizar su desvinculación del servicio, situación de la cual también se puso en conocimiento, por el mismo medio, a la rectora del Colegio de Cultura Popular IED. De acuerdo con lo anterior, ratificó que no ha vulnerado derecho constitucional alguno a la accionante, por cuanto la vacante definitiva objeto de controversia constitucional fue ofertada dentro de la Convocatoria 427 de 2016 (OPEC 32938), adelantada para proveer, entre otros, ciento trece (113)
constitucional alguno a la accionante, por cuanto la vacante definitiva objeto de controversia constitucional fue ofertada dentro de la Convocatoria 427 de 2016 (OPEC 32938), adelantada para proveer, entre otros, ciento trece (113) cargos de carrera del empleo denominado SECRETARIO CÓDIGO 440, GRADO 27, respecto de los cuales la CNSC conformó lista de elegibles mediante la Resolución No. 2018233001223605 del 28 de agosto de 2018, la cual quedó en firme el 7 de septiembre de 2018.
2.3. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL5
Señaló que la señora SANDRA MARISOL AMAYA se inscribió al empleo OPEC No. 32938 con denominación SECRETARIO CÓDIGO 440 GRADO 27, del nivel asistencial, y que “ una vez superada la totalidad de las pruebas del proceso de selección, ocupó la posición 123 dentro de la lista de elegibles (…)” conformada a través de la Resolución No. CNSC-20182330123605 del 28 de agosto de 2018 producto de la Convocatoria 427 de 2016 de la SED, es decir que no ocupó posición meritoria en la lista de elegibles que le permita ser nombrada en una de las 113 vacantes ofertadas para el cargo mencionado. Indicó que el H. Consejo de Estado, a través de auto del 20 de septiembre de 20186 que fue notificado el día 21 del mismo mes y año, suspendió
5 Fls. 85 a 87. 6 Expediente No. 11001-03-25-000-2018-00554-00 / C.P. Dr. William Hernández Gómez.7
Acción de tutela Radicado: 25000-23-42-000-2018-02607-00
Accionante: SANDRA MARISOL AMAYA Sentencia de Primera Instancia provisionalmente la convocatoria 427 de 2016, y que tal providencia quedó en firme a los 3 días siguientes de la fecha de su notificación.
Aclaró que el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles para el cargo con No. OPEC “ 32044” (sic), no fue objeto de medida cautelar en el medio de control de Nulidad Simple que cursó ante el Alto Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Manifestó que la señora JOHANNA MILENA SOLER LINARES ocupó la posición 73 de la lista de elegibles en mención, razón por la cual formuló acción de tutela que fue avocada por el Juzgado accionado, quien mediante sentencia del 22 de octubre de 2018 amparó sus derechos constitucionales al debido proceso, el trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, concluyó que las pretensiones de la accionante de la referencia no están llamadas a prosperar por cuanto no era necesaria su vinculación al trámite de la tutela interpuesta por la señora SOLER LINARES, "pues lo único discutible era su nombramiento en periodo de prueba por parte de la Secretaría de Educación, máxime cuando la señora SANDRA MARISOL AMAYA hace parte de la lista de elegibles pero no alcanzó una posición para ser llamada a audiencia de selección de ubicación geográfica”.
de la Secretaría de Educación, máxime cuando la señora SANDRA MARISOL AMAYA hace parte de la lista de elegibles pero no alcanzó una posición para ser llamada a audiencia de selección de ubicación geográfica”. 2.4. JOHANNA MILENA SOLER LINARES Y CLAUDIA LILIANA RODRÍGUEZ MESA Pese a que fueron notificadas de la providencia que las vincula a la presente acción de tutela, ellas no se pronunciaron sobre la misma en la oportunidad brindada.
III. TRÁMITE PROCESAL - La acción de tutela fue repartida el 3 de diciembre de 2018 a este Despacho7. - Mediante auto del 4 de diciembre de 2018 se admitió la acción, ordenando notificar a las entidades accionadas y vincular a la señora JOHANNA MILENA SOLER LINARES8. - En la misma fecha de la providencia de admisión esta se notificó debidamente vía correo electrónico al JUZGADO, a la SED y a la CNSC 9. El 5 de diciembre de 2018 dicha providencia se notificó a la sra. JOHANNA MILENA SOLER LINARES10 porque hasta esa fecha la parte actora suministró la dirección de notificaciones de dicha persona11. - A través de memorial radicado el 6 de diciembre de 2018 el JUZGADO contestó la presente acción12. 7 Fl 25.
8 Fl 27. 9 Fls. 28 a 31. 10 Fl. 42. 11 Fl. 41. 12 Fls. 45 y 46.8
Acción de tutela Radicado: 25000-23-42-000-2018-02607-00
Accionante: SANDRA MARISOL AMAYA Sentencia de Primera Instancia - Por medio de auto del 6 de diciembre de 2018 13 se ordenó vincular a la señora CLAUDIA LILIANA RODRÍGUEZ MESA a la acción de la referencia, en tanto se acreditó que ella, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, fue la persona a quién se nombró en el cargo que venía desempeñando provisionalmente la sra. AMAYA antes de instaurar el presente mecanismo.
En la misma providencia se dispuso que tal decisión fuera notificada a la sra. CLAUDIA LILIANA RODRÍGUEZ MESA por conducto de la SED, y se requirió igualmente a dicha Autoridad para que allegara certificado en el que se indique el cargo que desempeñaba la accionante, “ especificando fechas, actos y nombramientos sobre el mismo”. - El auto anterior se notificó a la SED el 7 de diciembre de 201814. - Mediante escritos radicados el 7 de diciembre de 2018 la SED y la CNSC contestaron la tutela15. - A través de escrito radicado el 12 de diciembre de 2018 la SED atendió el requerimiento efectuado en el auto del día 6 del mismo mes y año, relacionado con el certificado sobre el cargo que desempeñaba la
requerimiento efectuado en el auto del día 6 del mismo mes y año, relacionado con el certificado sobre el cargo que desempeñaba la accionante, pero no acreditó haber notificado dicha providencia a la sra. CLAUDIA LILIANA RODRÍGUEZ MESA16. - Por medio de auto del 14 de diciembre de 2018 17 se requirió a la SED para que acreditara haber notificado a la sra. CLAUDIA LILIANA RODRÍGUEZ MESA del auto dictado el día 6 del mismo mes y año. Así mismo, se dispuso suspender el trámite de la acción por el término de 2 días. - El mismo 14 de diciembre de 2018 se notificó la providencia anterior18. - Los días 17 y 18 de diciembre de 2018 la SED allegó un oficio de fecha 14 del mismo mes y año, mediante el cual le notifica a la sra. RODRÍGUEZ MESA el auto de vinculación. No obstante lo anterior, no se allegó la constancia de recibido que acredite efectivamente que la vinculada se enteró de la existencia de la presente acción19.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA La Sala es competente para decidir el presente asunto conforme con lo dispuesto en los arts. 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, numeral 5º, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 13 Fl 47.14 Fl. 48.
1991 y 2.2.3.1.2.1, numeral 5º, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 13 Fl 47.14 Fl. 48. 15 Fls 52 a 83 y 85 a 87. 16 Fls. 89 y ss. 17 Fl. 112. 18 Fl. 113. 19 Fls. 117 a 1099
Acción de tutela Radicado: 25000-23-42-000-2018-02607-00
Accionante: SANDRA MARISOL AMAYA
Sentencia de Primera Instancia 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el presente caso la tutela es procedente contra una providencia judicial y, en caso de serlo, si el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. le ha vulnerado a la señora SANDRA MARISOL AMAYA sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por haber despachado desfavorablemente la solicitud de nulidad por indebida notificación que presentó el 19 de noviembre de 2018 en el proceso de tutela bajo radicado No. 114001-33-35-030-2018-00442-00. Lo anterior, ya que en virtud de lo decidido en dicho proceso se dispuso nombrar a una persona de la lista de elegibles en el cargo que venía desempeñando la sra. SANDRA MARISOL AMAYA, con la consecuente desvinculación del servicio de esta última.
4.3. TESIS QUE LO RESUELVEN
desempeñando la sra. SANDRA MARISOL AMAYA, con la consecuente desvinculación del servicio de esta última. 4.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 4.3.1. TESIS DE LA PARTE ACCIONANTE Considera que sus derechos fundamentales invocados han sido vulnerados por el operador judicial accionado por cuanto se debió decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela bajo radicado No. 2018-00442-00 por haberse configurado una indebida notificación, en razón a que tenía que habérsele vinculado al proceso por ser la persona quien ocupaba el cargo en provisionalidad.
4.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
4.3.2.1. JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Por un lado, considera que no se vulneraron los derechos invocados de la accionante al no haberla vinculado a la tutela con No. de radicado 201800442, pues no pueden privilegiarse los derechos de quienes se encuentran vinculados en provisionalidad. Por otro lado, indica que de llegarse a acreditar que la accionante ya fe desvinculada en cumplimiento del fallo adoptado en la tutela 2018-00442, debe declararse la carencia actual de objeto de la acción por daño consumado, y los afectados pueden enervar las acciones legales ordinarias que estimen pertinentes para reclamar sus derechos. 4.3.2.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ Indica que la acción de la referencia se torna improcedente en contra de la entidad, por cuanto en ninguna de sus acciones y decisiones ha vulnerado los
que estimen pertinentes para reclamar sus derechos. 4.3.2.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ Indica que la acción de la referencia se torna improcedente en contra de la entidad, por cuanto en ninguna de sus acciones y decisiones ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, adicionalmente, el cargo en que desempeñaba la accionante fue provisto aplicando la lista de elegibles correspondiente a la Convocatoria 427 de 2016, la cual estaba en firme desde el 7 de septiembre de 2018.
4.3.2.3. COMISIÓN NACIONAL DEL SERIVICIO CIVIL10
Acción de tutela Radicado: 25000-23-42-000-2018-02607-00
Accionante: SANDRA MARISOL AMA
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