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TA CUN - 25000234200020180261300-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180261300-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Expediente Nº 25000-23-42-000-2018-02613-00.

Demandante: Tarsicio Palomares Mendoza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Controversia: Comisión de servicios en el exterior en la Policía Nacional.

Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (Archivo: “1. Expediente 25000234300020180261300” / fols. 49-50): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contendido en la Resolución N° 7551 del 11 de octubre de 2017, mediante la cual la demandada resolvió terminar la comisión permanente especial del servicio al exterior del demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, disponer la continuación del demandante en comisión permanente especial del servicio al exterior y se le reconozcan y paguen todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha de terminación de la comisión permanente hasta el día en que se efectúe el reintegro, sin solución de continuidad, más los emolumentos, mejoras y la indexación o actualización monetaria

sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha de terminación de la comisión permanente hasta el día en que se efectúe el reintegro, sin solución de continuidad, más los emolumentos, mejoras y la indexación o actualización monetaria a que hubiere lugar, anotando que la suma por concepto de lucro cesante asciende a ciento quince punto dos (115.2) s.m.l.m.v. y en relación con los perjuicios morales corresponde al valor de cien (100) s.m.l.m.v. ; 3) ordenar que, para todos los efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado el tiempo transcurrido entre la terminación de la comisión y el restablecimiento de la misma; 4) ordenar dar cabal cumplimiento a la demanda en los términos establecidos en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo; y 5) ordenar reconocer personería al apoderado de la parte demandante.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº 25000-23-42-000-2018-02613-00.

Demandante: Tarsicio Palomares Mendoza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

2 Como fundamento fáctico (Archivo: “1. Expediente 25000234300020180261300” / fols. 50-51) manifestó que el demandante labora como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, desempeñándose durante veinte (20) años en la Policía Judicial como perito de documentología y grafología forense de moneda extranjera.

Anotó que, en razón de su perfil profesional, experiencia y ausencia de antecedentes,

Policía Nacional, desempeñándose durante veinte (20) años en la Policía Judicial como perito de documentología y grafología forense de moneda extranjera.

Anotó que, en razón de su perfil profesional, experiencia y ausencia de antecedentes, el mando institucional de la Policía Nacional destinó al demandante en comisión permanente especial del servicio al exterior, con el fin de brindar “ASESORÍA DPI – ÁREA DE CRIMINALÍSTICA” (documentología forense) en la ciudad de Tegucigalpa (Honduras), durante el lapso comprendido entre el 2 de julio de 2017 y el 1 de julio de 2018, según se determinó en Resolución N° 4336 del 30 de junio de 2017.

No obstante, destacó que, por motivo de una solicitud del Jefe de Área de Relaciones y Cooperación Internacional al Director General de la Policía Nacional, la demandada, a través de Resolución N° 7551 del 11 de octubre de 2017, terminó la comisión del demandante a partir del 20 de octubre de 2017, siendo esa una decisión que le fue comunicada a aquél el 31 de octubre de 2017.

El apoderado de la parte demandante señaló como normas violadas ( Archivo: “1. Expediente 25000234300020180261300” / fol. 51) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 25 y 29 de la Constitución Política; y 3, 34, 40, 42 y demás normas concordantes de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación (Archivo: “1. Expediente 25000234300020180261300” /

y 29 de la Constitución Política; y 3, 34, 40, 42 y demás normas concordantes de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación (Archivo: “1. Expediente 25000234300020180261300” / fols. 51-56) manifestó que el acto demandado ordenó terminar la comisión que le fue otorgada al demandante sin motivación alguna, esto es, de manera caprichosa, sin fundamento probatorio alguno y sin garantía del derecho de contradicción, motivo por el cual con ese proceder se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del demandante.

Alegó que el acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación, pues resulta abiertamente arbitrario, ya que de ninguna manera sustenta argumento alguno que valide la t erminación de la comisión del demandante, adicional a ello, carece de pruebas y desconoce la excelente trayectoria de aquél al servicio de la Policía Judicial durante veinte (20) años.

Finalmente, destacó que la demandada incurrió en extralimitación en el ejercicio de la facultad reglamentaría, así como en interpretación extensiva de esa facultad, puestoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº 25000-23-42-000-2018-02613-00.

Demandante: Tarsicio Palomares Mendoza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

3 que su decisión debía fundarse en pruebas, y para imponer esa decisión administrativa debía tener plenos fundamentos , más allá de toda duda razonable, lo cual no ocurrió en el sub lite, de ahí que incurrió en desviación de poder.

3 que su decisión debía fundarse en pruebas, y para imponer esa decisión administrativa debía tener plenos fundamentos , más allá de toda duda razonable, lo cual no ocurrió en el sub lite, de ahí que incurrió en desviación de poder.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

De acuerdo a constancia secretarial del 28 de enero de 2020 ( Archivo: “1. Expediente 25000234300020180261300” / fol. 161) y auto del 4 de febrero de 2020 ( Archivo: “1. Expediente 25000234300020180261300” / fol. 162), la entidad demandada no contestó la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas realizada el 30 de octubre de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escri to (Archivo: “21. A. pruebas 2500023-4200020180261300” / 01:19:12); término dentro del cual la parte demandante (Archivo: “24. alegatos”), manifestó que, de acuerdo con la prueba documental recaudada en el plenario, se extraía que el demandante cumplía con todos y cada uno de los requisitos para permanecer en la comisión de servicios que le fue otorgada, sin que sea de recibo que, de manera intempestiva, sin mediar justificación alguna, la demandada le dé por terminada esa comisión.

Así mismo, frente a los testimonios recaudados en el sub examine, sostuvo que de dichas declaraciones se lograba determinar que el acto demandado está viciado de falsa motivación, razón por la cual , al no cumplir con los fines de la voluntad de la

Así mismo, frente a los testimonios recaudados en el sub examine, sostuvo que de dichas declaraciones se lograba determinar que el acto demandado está viciado de falsa motivación, razón por la cual , al no cumplir con los fines de la voluntad de la administración, pues resulta en un acto arbitrario, no está llamado a nacer a la vida jurídica y, por tanto, se debe romper su presunción de legalidad.

De otro lado, el apoderado de la entidad demandada, en sus alegatos (Archivo: “26. Alegatos 2018 – 2613”), adujo que, de acuerdo a un concepto de la CNSC, cuando resulta facultativo del jefe de la entidad otorgar una comisión, la administración puede en cualquier momento dar por terminada esa comisión.

Adicionalmente, señaló que, en relación con las circunstancias que conllevaron a la terminación de la comisión, esa situación no sólo se trató del demandante sino también de veinte (20) personas que se encontraban en comisión, resaltando que en el acto acusado se estableció claramente que esa decisión obedecía a necesidades del servicio, siendo esa una razón suficiente, puesto que es de conocimiento general queMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº 25000-23-42-000-2018-02613-00.

Demandante: Tarsicio Palomares Mendoza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

4 el país siempre necesita a sus policías para el mantenimiento del orden público, más aún cuando se determinó la posible comisión de una conducta inapropiada por uno o más funcionarios que estaban en la comisión y, pese a que el demandante, conforme

4 el país siempre necesita a sus policías para el mantenimiento del orden público, más aún cuando se determinó la posible comisión de una conducta inapropiada por uno o más funcionarios que estaban en la comisión y, pese a que el demandante, conforme a un proceso disciplinario que fue abierto por esos hechos, no se encontraba relacionado con esos sucesos, la determinación del mando institucional fue traer a todo el personal y así evitar algún comentario al respecto.

Finalmente, cabe reseñar que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto (Archivo: “27. 2018-2613 pase al Despacho para fallo”).

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

1. Problema jurídico. Se circunscribe en determinar si, de acuerdo a lo expuesto en la demanda, el acto administrativo acusado, mediante el cual se resolvió terminar de manera anticipada una comisión especial del servicio al exterior que le había sido otorgada al demandante, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación o desviación de poder.

2. Fundamento normativo. En lo concerniente a las comisiones establecidas dentro

del régimen de carrera de los miembros de la Policía Nacional, resulta pertinente destacar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 40 del Decreto ley 1791 del 2000 1, la figura d e la comisión se encuentra definida en los siguientes términos:

Artículo 40. Definiciones. (…)

ley 1791 del 2000 1, la figura d e la comisión se encuentra definida en los siguientes términos:

Artículo 40. Definiciones. (…)

3. Comisión . Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio.

Así las cosas, entendida la comisión como el acto mediante el cual una autoridad competente designa a un policial para cumplir funciones propias del empleo en misiones especiales del servicio en dependencia distinta al de la sede del cargo, el

1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº 25000-23-42-000-2018-02613-00.

Demandante: Tarsicio Palomares Mendoza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

5 mismo Decreto 1791 del 2000 determina una clasificación de los distintos tipos de comisión a realizarse en la Policía Nacional, entre de los cuales se destaca y por interesar al sub examine, la comisión técnica en el exterior o de cooperación internacional, como se relaciona a continuación:

Artículo 41. Clasificación de las comisiones. Las comisiones podrán ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así: (…)

4. En el exterior:

(…) e. Técnicas o de cooperación internacional.

A su vez, el Decreto 1791 del 2000 determinó que, en tratándose de miembros de la

(…)

4. En el exterior:

(…) e. Técnicas o de cooperación internacional.

A su vez, el Decreto 1791 del 2000 determinó que, en tratándose de miembros de la Policía Nacional del nivel ejecutivo, como es el caso del demandante ( Archivo: “1. Expediente 25000234300020180261300” / fols. 66 y 130), la comisión se realizaría mediante resolución ministerial, según se estableció en el artículo 42 ibidem de la siguiente manera:

Artículo 42. Forma de disponer destinaciones, traslados, comisiones y encargos. Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos, se dispondrán en la siguiente forma: (…)

2. Por Resolución Ministerial:

(…) d. Comisiones al exterior, para oficiales hasta el grado de Teniente Coronel, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.

En ese estado de cosas, una vez relacionada la normativa concerniente a la comisión en el exterior para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, la Sala observa que, al no establecerse en esas disposiciones ningún condicionamiento o requisito para su otorgamiento, se está frente a un evidente uso de una potestad discrecional en cabeza de la Policía Nacional, de ahí que esa entidad cuente con un amplio margen de discrecionalidad para seleccionar que integrante o integrantes de su personal será comisionado para realizar determinada misión especial del servicio y en qué términos ésta se desarrollaría.

Ahora bien, concomitante con lo previamente expuesto y por tratarse el presente asunto de la terminación anticipada de una comisión especial de servicios, es del caso destacar que si bien frente a esa situación administrativa en particular no se cuenta con

ésta se desarrollaría.

Ahora bien, concomitante con lo previamente expuesto y por tratarse el presente asunto de la terminación anticipada de una comisión especial de servicios, es del caso destacar que si bien frente a esa situación administrativa en particular no se cuenta con normativa expresa que regule ese aspecto, no debe omitirse que bajo la égida de la premisa consistente que “en el derecho las cosas se deshacen como se hacen”, la Sala considera que, así como la entidad cuenta con una amplia discrecionalidad para elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº 25000-23-42-000-2018-02613-00.

Demandante: Tarsicio Palomares Mendoza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

6 otorgamiento de una comisión, esa potestad también se hace extensible para resolver sobre la terminación de la misma.

Por estos motivos, ante la ausencia de exigencia o requisito legal alguno para el otorgamiento y, por extensión, para la terminación de la comisión dentro de la Policía Nacional, según se explicó en precedencia, la Sala concluye que en relación con los actos administrativos que adopten ese tipo de decisiones no resulta exigible su motivación, puesto que la procedencia de esa medida ya está determinada por la ley y no responde más que a las necesidades del servicio con el fin que el comisionado cumpla con una misión especial del servicio en dependencia distinta a la que le correspondería en la Policía Nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, no debe perderse de vista que , al tratarse tanto el otorgamiento de una comisión de servicios como su terminación de una decisión de carácter discrecional, ese tipo de determinaciones se encuentran condicionadas al

Sin perjuicio de lo anterior, no debe perderse de vista que , al tratarse tanto el otorgamiento de una comisión de servicios como su terminación de una decisión de carácter discrecional, ese tipo de determinaciones se encuentran condicionadas al cumplimiento del artículo 442 del CPACA, consistente en que toda decisión discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

En ese orden de ideas, en lo que respecta a la decisión objeto de estudio, esto es, la terminación de una comisión de servicios en el exterior de un policial, la Sala encuentra que, ante la ausencia de norma expresa que regule esa situación administrativa, debe acudirse supletoriamente a la norma que autoriza el otorgamiento de esa comisión, esto es, el ya referido artículo 40.3 del Decreto ley 1791 del 2000, para así extraer que la finalidad normativa de la terminación de la comisión no es más que el policial comisionado se reintegre a su lugar de facción original; y en cuanto a que esa medida sea proporcional a los hechos que le sirven de causa, se extrae que esa circunstancia debe obedecer a las necesidades del servicio.

Así las cosas, si bien se está ante la presencia de un amplio margen de discrecionalidad de la administración para disponer y dar por terminada una comisión de servicios, debe resaltarse que esa facultad no es absoluta , puesto que debe obedecer a los criterios atrás referidos; siendo inviable que, en lo referente a la terminación de una comisión de servicios , se adopte esa decisión por motivos diferentes a las necesidades del

2 Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general

de servicios , se adopte esa decisión por motivos diferentes a las necesidades del

2 Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº 25000-23-42-000-2018-02613-00.

Demandante: Tarsicio Palomares Mendoza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

7 servicio, como lo sería, a título de ejemplo y meramente enunciativo, una persecución contra el policial comisionado por razones de discriminación o abuso de poder.

De esta manera, de acreditarse situaciones como las aquí descritas como los motivos reales y determinantes para la terminación de una comisión de servicios, esas circunstancias indefectiblemente conllevarían a que el acto administrativo que disponga esa decisión, al no propender por la necesidad o el mejoramiento del servicio, esté viciado de nulidad, ya sea porque obedeció a razones de persecución laboral, incurriéndose de esta manera en desviación de poder y /o falsa motivación, o , independientemente de ello, por cualquier otra de las causales de nulidad establecidas por los artículos 137 y 138 del CPACA, siempre que ese vicio de nulidad sea debidamente acreditado en el proceso contencioso administrativo.

3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., el cual

debidamente acreditado en el proceso contencioso administrativo.

3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; esta Sala de decis ión encuentra como hechos probados y determinantes para el sub

examine lo siguiente:

  • Según constancia laboral proferida por la entidad demandada el 11 de abril de 2017, el demandante ingresó a la Policía Nacional como estudiante del nivel ejecutivo el 3 de octubre de 1994, siendo dado de alta el 1° de octubre de 1995; desempeñándose a la fecha de expedición de la aludida certificación laboral como Intendente Jefe (IJ) de esa institución y laborando en el Grupo Regional Policía Científica y Criminalística REGI7

DIJIN (Archivo: “1. Expediente 25000234300020180261300” / fol. 130).

  • La Policía Nacional, a través de Resolución N° 4336 del 30 de junio de 2017, resolvió destinar al demandante en comisión permanente especial del servicio, con el f in de brindar “ASESORÍA DPI – ÁREA DE CRIMINALÍSTICA (DOCUMENTOLOGÍA FORENSE)” a realizarse en la ciudad de Tegucigalpa (República de Honduras), durante el lapso comprendido entre el 2 de julio de 2017 y el 1° de julio de 2018. Al respecto, se dispuso

realizarse en la ciudad de Tegucigalpa (República de Honduras), durante el lapso comprendido entre el 2 de julio de 2017 y el 1° de julio de 2018. Al respecto, se dispuso en ese acto administrativo (Archivo: “1. Expediente 25000234300020180261300” / fol. 93):

RESOLUCIÓN NÚMERO 4636 DE 2017 (30 JUN 2017)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº 25000-23-42-000-2018-02613-00.

Demandante: Tarsicio Palomares Mendoza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

8

Por la cual se destina en comisión permanente especial del servicio al exterior a un Intendente de la Policía Nacional

EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

En ejercicio de la facultad legal que le confiere el artículo 42, numeral 2°, literal d) del Decreto 1791 de 2000, en concordancia con el artículo 5° de la Resolución No. 4059 de 2008

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Destinar en comisión permanente especial del servicio al exterior, al señor Intendente Jefe TARSICIO PALOMARES MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.047.762, con el fin de brindar “ASESORÍA DPI – ÁREA DE CRIMINALÍSTICA (DOCUMENTOLOGÍA F ORENSE)”, que se llevará a cabo en la ciudad de Tegucigalpa (República de Honduras), durante el lapso

DE CRIMINALÍSTICA (DOCUMENTOLOGÍA F ORENSE)”, que se llevará a cabo en la ciudad de Tegucigalpa (República de Honduras), durante el lapso comprendido entre el 02 de julio de 2017 y el 01 de julio de 2018, inclusive. (…)

  • Mediante Oficio N° S -2017-054256 / DIPON-ARCOP 3.4 sin fecha, el Jefe del Área de Relaciones y Cooperación Internacional Policial solicitó al Director General de la Policía Nacional que, por necesidades del servicio, se termine la comisión permanente en el exterior que le había sido designada al demandante y otros policiales , según se reseña a continuación (Archivo: “1. Expediente 25000234300020180261300” / fol. 95):

Respetuosamente me permito solicitar a mi General, tenga a bien considerar la posibilidad de ordenar a quien corresponda se elabore el acto administrativo mediante el cual se publique el término de la comisión permanente en el exterior del personal que se relaciona a continuación , quienes se encuentran en la República de Honduras, así:

Grado Nombres y Apellidos Capitán Álvaro Gallardo Aparicio Capitán Yeisson Javier Cubides Quiroga Comisario Emilio Suarez Intendente Jefe Robert Ancizar Luna Asprilla Intendente Jefe María Eugenia Roa Alzate Intendente Jefe Tarsicio Palomares Mendoza Intendente Fredy Ismael Villamil Delgado Intendente Luis Alejandro de los Ángeles Alemán Novoa Intendente Hernán Alfonso Ramírez Rodríguez Subintendente Ronald Javier Navarro Gutiérrez Patrullero Carlos Julio Andrade Chávez

La anterior solicitud se realiza teniendo en cuenta las necesidades del

Intendente Hernán Alfonso Ramírez Rodríguez Subintendente Ronald Javier Navarro Gutiérrez Patrullero Carlos Julio Andrade Chávez

La anterior solicitud se realiza teniendo en cuenta las necesidades del servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº 25000-23-42-000-2018-02613-00.

Demandante: Tarsicio Palomares Mendoza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

9 - Mediante memorial de l 19 de septiembre de 2017 el Director General de la Policía Nacional autorizó al Director de Talento Humano de esa institución para que adelantara el trámite administrativo para terminar la comisión de servicios en el exterior en la que se encontraba el demandante y otros policiales . Sobre lo aquí anotado el acto en cuestión determinó (Archivo: “1. Expediente 25000234300020180261300” / fol. 96):

REFERENCIAS: Envío al señor Mayor General, oficio No. 054256 suscrito por el señor Coronel GERMÁN DARÍO MONSALVE MORALES Jefe Área Relaciones y Cooperación Internacional Policial, mediante el cual solicita se ordene a quien corresponda elaborar el acto administrativo mediante el cual se publique el término de la comisión permanente en el exterior por necesidades del servicio de un personal que se encuentra en la República de Honduras a partir del 20-10-17, encabeza lista el señor Capitán ALVARO GALLARDO APARICIO y finaliza la lista el señor

Patrullero CARLOS JULIO ANDRADE CHÁVEZ.

(…)

OBSERVACIONES:

el señor Capitán ALVARO GALLARDO APARICIO y finaliza la lista el señor

Patrullero CARLOS JULIO ANDRADE CHÁVEZ.

(…)

OBSERVACIONES:

ADELANTAR EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.

  • En razón de lo anterior, la entidad demandada profirió el acto administrativo demandado contenido en la Resolución N° 7551 del 11 de octubre de 2017, mediante la cual resolvió terminar, a partir del 20 de octubre de 2017, la aludida comisión permanente especial del servicio al exterior que le fue conferida al demandante. Al respecto, el acto administrativo en mención dispuso (Archivo: “19. caso ij tarcisio

palomares mendoza” / fol. 33):

RESOLUCIÓN NÚMERO 7551 DE 2017 (11 OCT 2017) Por la cual se termina la comisión permanente especial del servicio al exterior a un Intendente Jefe de la Policía Nacional

EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

En ejercicio de la facultad legal que le confiere el artículo 42, numeral 2°, literal d) del Decreto Ley 1791 de 2000, en concordancia con el artículo 5° de la Resolución No. 4059 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución No. 4636 del 30 de junio de 2017, se destinó en comisión permanente especial del ser vicio al exterior, al señor Intendente Jefe TARSICIO PALOMARES MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.047.762, con el fin de brindar “ASESORIA DPI – ÁREA DE CRIMINALÍSTIVA

PALOMARES MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.047.762, con el fin de brindar “ASESORIA DPI – ÁREA DE CRIMINALÍSTIVA (DOCUMENTOLOGÍA FORENSE)”, en la ciudad de Tegucigalpa (República de Honduras), durante el lapso comprendido entre el 02 de julio de 2017 y el 01 de julio de 2018, inclusive.

Que mediante Oficio No. S -2017054256 /DIPON – ARCOP -3.4 sin fecha, el Jefe de Área de Relaciones y Cooperación Internacional Policial, solicita al señor General Director General de la Policía Nacional, la terminación de la comisión permanente en el exterior del Intendente Jefe TARSICIO PALOMARESMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº 25000-23-42-000-2018-02613-00.

Demandante: Tarsicio Palomares Mendoza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

10 MENDOZA, quien se encuentra en la República de Honduras, por necesidades del servicio.

Que mediante Memorando No. S-2017-055069-DIPON de fecha 19 de septiembre de 2017, el señor General Director General de la Policía Nacional, autoriza la terminación de la comisión permanente especial del servicio al señor Intendente Jefe TARSICIO PALOMARES MENDOZA, a partir del 20 de octubre de 2017.

Que de conformidad con lo anteriormente indicado, se considera necesario terminar la comisión permanente especial del servicio al exterior, del Intendente Jefe arriba mencionado, dispuesta en la Resolución No. 4636 del 30 de junio de 2017.

Que de conformidad con lo anteriormente indicado, se considera necesario terminar la comisión permanente especial del servicio al exterior, del Intendente Jefe arriba mencionado, dispuesta en la Resolución No. 4636 del 30 de junio de 2017.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Terminar la comisión permanente especial del servicio al exterior, conferida mediante Resolución No. 4636 del 30 de junio de 2017, al señor Intendente Jefe TARSICIO PALOMARES MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.047.762, a partir del 20 de octubre de 2017.

PARÁGRAFO. Los ajustes presupuestales que se generen con ocasión de la terminación de la presente comisión permanente especial del servicio al exterior, estarán a cargo de la respectiva Sección Presupuestal.

ARTÍCULO 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

4. Caso concreto. Conforme a lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, es pertinente recordar que, contrario a lo formulado en la demanda, para el caso de la terminación de la comisión especial de l servicio al exterior que le fue otorgada al demandante, por tratarse de una decisión que concierne indefectiblemente al uso de una facultad discrecional de la Policía Nacional , la misma no requiere de mayor motivación, más allá del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 44 del CPACA, consistentes en que esa decisión debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

mayor motivación, más allá del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 44 del CPACA, consistentes en que esa decisión debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Como consecuencia de ello, es del caso señalar que al plantearse en el acto administrativo demandado a que la razón de la terminación de la aludida comisión que le fue conferida al demandante consistió en las necesidades del servicio, la Sala encuentra que resulta plenamente razonable que esa culminación de la comisión tiene como finalidad que el policial se reintegre al lugar de facción donde prestaba sus servicios en la Policía Nacional en forma previa a la comisión y los hechos que le sirven de causa a esa decisión no son más que los que las necesidades del servicio lo demanden.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº 25000-23-42-000-2018-02613-00.

Demandante: Tarsicio Palomares Mendoza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

11 Por estos motivos, al amparo del amplio margen d

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