TA CUN - 250002342000201802663-00-(25-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802663-00-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO MAGISTRADO ADMINISTRATIVO - Manifiesta Impedimento – Prima Especial - M ecanismo jurídico encaminado a garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de las decisiones - Si concurre alguna de las causales legales, que comprometa la imparcialidad de la decisión, el Juez o Magistrado deberá declararse impedido, tan pronto advierta la existencia de ella expresando los hechos en que se fundamenta.
Problema jurídico : ¿Estando el proceso para decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación debe declararse impedida para conocer del presente asunto?
Extracto: “(…) Dada nuestra vinculación actual, los Magistrados que integramos esta Corporación, nos encontramos en similares condiciones a las del accionante, pues, la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho está directamente relacionada con nuestros intereses jurídicos personales, en consecuencia, nos asiste interés directo en el resultado del proceso. (…) la demandante está solicitando se le conceda el 30% de la Prima Especial con carácter salarial; prestación que a la fecha ha sido reclamada y demandada por varios de los magistrados que conformamos este Tribunal. (…) este es un tema de interés directo de todos los Magistrados que integramos esta Corporación. (…) en pronunciamiento de fecha 18 de julio de 2018, el H. Consejo de Estado se declaró impedida en los siguientes términos: “Sería del caso estudiar sobre la admisión de
interés directo de todos los Magistrados que integramos esta Corporación. (…) en pronunciamiento de fecha 18 de julio de 2018, el H. Consejo de Estado se declaró impedida en los siguientes términos: “Sería del caso estudiar sobre la admisión de la demanda, sin embargo en el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la misma prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a realizar un estudio del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial. No obstante se advierte por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda, que la Ley 4ª de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30% generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto. En consecuencia se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del art. 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del art. 130 del C.P.A.C.A. (...) En consecuencia y por comprender el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusivamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. (…) concurre en la
del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. (…) concurre en la Sala Plena la causal primera de recusación prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso, que señala: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Lo anterior de conformidad con los artículos 140 del Código General del Proceso y 130 de la ley 1437 de 2011, disposiciones estas que prescriben que en el evento y una vez se advierta la existencia de una causal de recusación, el Juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta. (…) al declararse impedida la Corporación para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, en atención a lo dispuesto en las normas citadas ut supra, se dispondrá el envío del expediente a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, para lo de su cargo. (…)”.2
Actor: José Alexander Tibamozo
Radicado: 2018-2663-00
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado pronunciamiento del 18 de julio de 2018.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992 (Art. 14); CPACA; CGP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
pronunciamiento del 18 de julio de 2018.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992 (Art. 14); CPACA; CGP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
IMPEDIMENTO
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: José Alexander Tibamozo Flechas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación No.25000 23 42 000 2018 2663 00
Asunto: Manifiesta Impedimento – Prima Especial Estando el proceso para decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación debe declararse impedida para conocer del presente asunto por las razones que se entrarán a explicar: El señor José Alexander Tibamozo Flechas , actuando mediante apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita entre otras pretensiones, se declare la nulidad de la Resolución No. 20173100054111 del 30 de agosto de 2017 mediante el cual se negó el derecho al demandante de percibir el total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías (sic) , más la prima
en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías (sic) , más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos.3
Actor: José Alexander Tibamozo
Radicado: 2018-2663-00
Dada nuestra vinculación actual, los Magistrados que integramos esta Corporación, nos encontramos en similares condiciones a las del accionante, pues, la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho está directamente relacionada con nuestros intereses jurídicos personales, en consecuencia, nos asiste interés directo en el resultado del proceso. Lo anterior en razón, a que la demandante está solicitando se le conceda el 30% de la Prima Especial con carácter salarial; prestación que a la fecha ha sido reclamada y demandada por varios de los magistrados que conformamos este Tribunal. En este orden de ideas, se considera que este es un tema de interés directo de todos los Magistrados que integramos esta Corporación. Debe precisar la Sala, que en pronunciamiento de fecha 18 de julio de 2018, el H. Consejo de Estado se declaró impedida en los siguientes términos: “Sería del caso estudiar sobre la admisión de la demanda, sin embargo en el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la misma prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que
“Sería del caso estudiar sobre la admisión de la demanda, sin embargo en el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la misma prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a realizar un estudio del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial. No obstante se advierte por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda, que la Ley 4ª de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30% generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto. En consecuencia se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del art. 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del art. 130 del C.P.A.C.A. (...) En consecuencia y por comprender el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusivamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, es forzoso concluir que concurre en la Sala Plena la causal primera de recusación prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso, que señala: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro
Proceso, que señala: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”4
Actor: José Alexander Tibamozo
Radicado: 2018-2663-00
Lo anterior de conformidad con los artículos 140 del Código General del Proceso y 130 de la ley 1437 de 2011, disposiciones estas que prescriben que en el evento y una vez se advierta la existencia de una causal de recusación, el Juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta. En virtud de lo anterior y al declararse impedida la Corporación para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, en atención a lo dispuesto en las normas citadas ut supra, se dispondrá el envío del expediente a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en Sala Plena, atendiendo a lo aprobado en Sesión No.5 de fecha 22 de febrero de 2016,
RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRANSE IMPEDIDOS LOS MAGISTRADOS QUE CONFORMAN ESTA CORPORACIÓN , para decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Remítase el expediente de la referencia, a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en Sección No.
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Segunda del H. Consejo de Estado, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en Sección No.
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Magistrado
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Presidente del Tribunal