TA CUN - 25000234200020180267100-(05-11-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180267100-(05-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
3 3 Y SS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 5 de noviembre de 2020.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves, Expediente: 2500023420002018 02671 00.
Demandante: María Concepción Chaparro TaleroDemandados Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —
FONPREMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA SA, Asunto: Sanción moratoria por pago tardío de cesantias a docente nacional - Ley 1071 de 2006. Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho L RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 28-29): 1) Se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos resultantes del silencio administrativo negativo mediante los cuales las entidades demandadas negaron las peticiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante presentadas el 6 y 7 de junio de 2018; 2) declarar que a titulo de restablecimiento del derecho, la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen la suma de $86.140.260 por concepto de la
sanción moratoria equivalente a un día de salario devengado por cada día de retardo injustificado por un total de 875 días de mora en el pago de las cesantías definitivas ordenadas mediante Resolución N° 3011 del 27 de mayo de 2015, contados desde el 4 de septiembre de 2013 hasta el 26 de enero de 2016, fecha de pago de las cesantías; 3) ordenar a las demandadas para que las sumas que resulten condenadas sean indexadas desde que se causaron hasta que se haga 123MEDC DE CONTROL. Nu idad y astases mento del derecho, RADICACIÓN 250000242000-2018-0267190
DEMANDANTE: Maria Corcepción Chageno “alma DEMANDADOS Nacion = lámaterio de Esucación Naciora - FONPREMAG y FIDLPREVISORA S A efectivo el pago; 4) ordenar a las demandadas que den cumplimiento al fallo en los términos del inciso segundo del artículo 192 del CPACA; 5) ordenar a las demandadas que cumpla el fallo con el reconocimiento de intereses moratorios en los términos del ‘nciso tercero del artículo 192 ibídem y 6) se condene en costas a las demandadas.
Como fundamento fáctico (fols. 29-31) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante trabajó como docente al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá del 6 de mayo de 1974 hasta el 31 de enero de 2013; la demandante solicitó el 21 de mayo de 2013 la liquidación definitiva de. auxilio de cesantía; la petición fue resuelta mediante Resolución N° 3011 del 27 de mayo de 2015, en la que se le
el 21 de mayo de 2013 la liquidación definitiva de. auxilio de cesantía; la petición fue resuelta mediante Resolución N° 3011 del 27 de mayo de 2015, en la que se le reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva, por un monto de $37.321.147: la cesantía definitiva fue cancelada el 26 de enero de 2016; mediante escrito del 6 de junio de 2018 ante FONPREMAG, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago tardio de la cesantia definitiva: petición que no ha sido resuelta por FONPREMAG; posteriormente, el 7 de junio de 2018 radicó escrito ante la FIDUPREVISORA S.A., en el que soliciló el reconocimiento y pago de la sanción moratoria: y la FIDUPREVISORA S.A. también guardó sitencio El apoderado de le parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 31-36) los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Politica; y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, Como concepto de violación (fols. 31-36) se consigna en esencia que en materia de trámites de reconocimiento y pago de cesantías el cuerpo legislativo ha establecido unos términos perentorios a los cuales deben sujetarse las entidades patronales de todos los órdenes, que no pueden superar los 7D días a partir del día de la radicación de la solicitud, y en consecuencia, se incurrió en mora en el pago de la cesantía solicitada en un total de 875 días.
Il. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
de la radicación de la solicitud, y en consecuencia, se incurrió en mora en el pago de la cesantía solicitada en un total de 875 días. Il. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Nación — Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG presentó escrito de contestación a la demanda (fols. 62-67), oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y condenas. A los hechos manifiesta: Al 1 y 9, no le constan; al 2, 3, 9, 11, 12, 13 y 16, son ciertos; al 4, 7 y 8, no son ciertos; y al 5, 6, 14 y 15, no son hechos. Como fundamentos de defensa expresa que de conformidad con el numeral 3 del articulo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio dei cual se estableció el régimen deMEDIO DE CONTROL Nula y restabinc miento del RADICACIÓN: 750002242000-2018-02674. 00 REMANOARTE Mata Concepcion Cnepeno "alero DEMANDADOS. Nación = Mienstnis de Educación NacionalFONPREMAG y FIDUPREVISORA S 4 he liquidación del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el multicitado fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma de los demás regimenes de tliguidación de cesantías previstas en normas generales, tales como
las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 244 de 1995 y 1071 de 2008. Concluye que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al FONPREMAG, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no ta contempla, como sucede con fa sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxillo de cesantias. Finalmente propone las excepciones de "prescripción extintiva, término señalado como sanción moratoría a cargo de FOMAG y la FIDUPREVISORA es menor al que señala la parte demandada, improcedencia de la sanción moratoria, imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria”. No se acredita pronunciamiento de la FIDUPREVISORA S.A. IM. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad señalada en ta audiencia de pruebas del 18 de septiembre de 2020 (fols. 117-119), la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fols. 121-123)
La parte demandada manifiesta que al momento de hacer el conteo de los términos se debe tener en cuenta la Ley 71 de 1988 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, que estipulan las reglas para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Por lo anterior, considera que si la solicitud de la parte demandante fue presentada el 21 de mayo de 2013, la entidad tenia hasta un plazo de 70 días para el reconocimiento y pago de la cesantía, esto es, hasta el 3 de septiembre de 2013, por lo que la entidad incurrió en una mora de 630 dias y no 875 días. como lo solicita la parte demandante (fols. 124-125).MEDIO DE CONTRO. Jutcas y estaaleomenta dai devacro RADICACIÓN 250002342000-2018-02871. 00 DEMANDANTE Mana Ger cepcién CPaparro "atra DEMANDADOS Nación —láinstero de Educacion Naciona ~ FONPREMAG y FIDLPREVISORA S.A
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, al no er contrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponde, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA
1. Problema jurídico. La demanda se encamina « lograr la declaratoria de nulidad de los actos fictos o oresuntos resultantes del silencio administrativo negativo que negó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva a la dernandante, conforme a las peticiones del 6 y 7 de junio de 2018 elevadas ante las entidades demandadas. Se contrae entonces el presente asunto a
el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva a la dernandante, conforme a las peticiones del 6 y 7 de junio de 2018 elevadas ante las entidades demandadas. Se contrae entonces el presente asunto a determinar si la perte demandante, en su calidad de docente nacional. tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de {a cesantía definitiva ante las entidades y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica fa Ley 244 de 1995, establecen: ARTÍCULO 4o. TERMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios. la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 0) ARTÍCULO 50. MORA EN El PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrat vo que ordena la liquidación de les cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
acto administrat vo que ordena la liquidación de les cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconacerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este articulo. (...)- MEDIO DECONTSOL Nutdlad y retablocrmento de. earache RADICACIÓN 250102342000 2094-02671-00 DEMANDANTE Masia Concepcion Cneparo Telaro DEMANDADOS: Nación ~ Minero de Edicación Nacional - FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A Ahora bien, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo" se ha referido de manera reiterativa a la contabilización del término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, de la siguiente manera: En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente rente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de ia sanción moratoria correspondiente a un dia de salario por cada dia de retraso. En este sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria: “La Sala ha venido expresando que para lograr la efectividad de la previsión
pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria: “La Sala ha venido expresando que para lograr la efectividad de la previsión normativa contemplada en el parágrafo def articulo 2° de la Ley 244 de 1995 el momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en Jos eventos en que no exista acto de reconocimientodebe contabilizarse en la siguiente forma: Se toma ta fecha en fa cual el interesado radicó fa petición de reconocimiento y pago de las cesantias definitivas con los anexos que corresponde. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles para "expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de tas cesentias definitivas, más cuarenta y cinco (45) dias hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución. para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles. para un gran total de sesenta y cinco (65) dias hábiles. En conclusión, cuando fa entidad no se pronuncie frente e la solicitud de reconocimiento y pago de las casantias definitivas, el término para el cálculo de la
indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) dias hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas que Obviamente debe ser posterior al retiro". (Negrilla y subrayado originales del texto). En el mismo sentido anterior se ha referido la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCIÓN "B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01302-02(1872-07).
Actor: JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS. Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUE 2 Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Radicación númera: 23001-23-31-000-2000-00433-01(830805) C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Carmen Isabel Beltrán Ramírez. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007. C.P.
Jesús Maria Lemus Buslamanto y la Sección Segunda en sentencia 4597-01 det 22 de enero de 2004, CP. Tarcisio Cáceres Toro.
“CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C.. cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número" 19001-23-31-000-1998-02300-01(18957). Actor: MEDARDO TORRES BECERRA, Demandados: DEPARTAMENTO DEL CAUCA-CAJA DE PREVISION SOCIAL CAPRECAUCA. Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA-APELACION-MEDIO DE CONTROL Nuidoa y restar gomarto del derache RADICACIÓN 250002342 00 2018-0287100, DEMANDANTE Matia Cos cepo Chazar-o Taro DEMANDADOS Nación — misters de Eduzacién Nacional - FONPREMAG y FIDLPREASOSA S.A Es de advertir cue los anteriores pronunciamientos se realizaron en vigencia del Código Contenc.oso Administrativo — C.C.A.. cuyo articulo 51 establecia un término de cinco (5) días para interponer los recursos de reposición y apelación contra los actos administrarivos. situación que cambió a partir del 2 de julio de 2012, cuando entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA, cuyo artículo 76 amplió dicho término a diez (10) dias.
Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantias, el término para el cálculo de la indemnización meratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 dias hábiles posteriores a la radicación de la petisión de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA
indemnización meratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 dias hábiles posteriores a la radicación de la petisión de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA Por otro lado, en celación con el servicio público y derecho a la seguridad social previsto en el artizulo 48 de la Constitución Política, su desarrollo legislativo se encuentra en la Ley 100 de 1993. mediante la cua. se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones. El articulo 279 de la citada ley exceptúa de su aplicación unos regimenes especiales de seguridad social, entre los que se encuentra el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio La Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 dispuso la creación del FONPREMAG, como una cuenta especial de la Nación, con indepardencia patrimonial, contable y estadistica, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus aliados, esto es, de los docentes. Asi se observa en el numeral 1 del artículo 5 ibidem ARTÍCULO 50. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. tendrá los siguientes cbjetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (-) En relación con los docentes afiliados al FONPREMAG la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el pais mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarian automáticamente afilados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y. asi mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de
al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y. asi mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.MEDIO 3F CONTROL Nules y restaiocimento de! derecho RADICACIÓN. 250002342000-2018-0287100 DEMANDANTE. Maria Concepoon Crapar' Tatero DEMANDADOS Nazón - Minster de Ed.cación Nacional - FONPREMAG y F:DUPREVISORA 5 A En lo que se refiere a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8 ibídem indicó que los mismos estarian integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuantía del 5% del sueldo básico mensual. Y el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiria un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del FONPREMAG precisando, en relación con el trámite de tas solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional,
quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. £1 Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 18 de agosto de 2005, los cuales señalan: “Artículo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales. deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad
territorial certificada y en ta sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite, Artículo 3°.Gestién a cargo de las secretarias de educación. De acuerdo con lo establecido en el articulo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales PaMEDIO DE CONTROL: “lle y cesiociecinmento del mero RADICACIÓN 2800023420 2018-0267109 DEMANDANTE Maria Corcerción Chaparr> Telera DEMANDADOS: Nación —k insteno e Educación Neciong. - FONPREMAG y FIDLIPREVISORA S.A que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces Para tal efecto, la secretaria de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar. en estricto orden cronológico, las solicizudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a carge del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los “ormularios que adapte la sociedad fiduciaria encargada del maneja de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, cen destino a la sociedad Fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fonda y conforme a tos formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional. del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
del Fonda y conforme a tos formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional. del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de ta solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del maneja y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterlor del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativas de reconocimiento de prestaciones sociales a canzo de este, junto con la respectiva constancia de e ecutoría para efectos de pago y dentro de los Ires dias siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°, Igual trámite se surtirá pare resolver los recursos que sean interpueslos cortra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento
que estos se encuentren en firme. Parágrafo 1°, Igual trámite se surtirá pare resolver los recursos que sean interpueslos cortra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anter-ondad se hayan adoptado respecto del recanocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar. las resoluciores que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo Artículo 4°.Tramite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será “emitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación Dentro de los quince (15) dias hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad Fiducieria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa lasMEDIO OE CONTROL Nutuad y estaniecmierte da derecho RADICACIÓN 260002302000-2010-92671-09 DEMANSANTE Mara Concepcion Cheparo Tatero
la sociedad Fiducieria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa lasMEDIO OE CONTROL Nutuad y estaniecmierte da derecho RADICACIÓN 260002302000-2010-92671-09 DEMANSANTE Mara Concepcion Cheparo Tatero DEMANDADOS: Nación = Hin trio de Educación Nacional - FONPREMAG y FIDUFREVISORA 5 A razanes de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación Articulo 5°.Reconocimiento, Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley." Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva cuanto se trata del reconocimiento y pago de prestaciones económicas de un docente oficial, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado que: Asi las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial. en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, a quier le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional det docente interesado, según la normatividad vigente”. No obstante lo anterior, y aún cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los dacentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaria de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionario, en vietud de lo dispuesto an los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar? una serie de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ele entrafiaba, Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandante, ella en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el articulo 56 el cual, no hace otra cosa
que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que "Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”
“CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION “B”. Consejere ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogolá D.C.. catorce 114) de febrero de dos mil trece: (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01073-01(104812). Actor: LUZ NIDIA OLARTE MATEUS. Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. AUTORIDADES NACIONALES 5 En este mismo sentido puede verse :a sentencia de 18 de agosto de 2011. Rad, 1887-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. © Asi puede verse en su misrro epigrate en el cual ss señala: “Por la cual se arotan disposiciones sobre racionalización de trám:tes y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”MEDIO DE CONTROL: Nelaao y restatiacimente del dmers RADICACIÓN 260002342000. 2018-0267100 DEMANDANTE Maia Cerzepe or Chapa Taleta DEMANDADOS, Nación — Minsteno de Eausacies Maciora ~ FONSREMAS y FiOLPRE 1SO%A $ A Se concluyó en la referida providencia que es 3 la administración representada en el Fondo Nacioral de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo. de
Se concluyó en la referida providencia que es 3 la administración representada en el Fondo Nacioral de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo. de acuerdo con el procedimiento que para tal efesto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de
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