TA CUN - 250002342000201802678-00-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802678-00-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 250002342000-2018-02678-00
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICIA NACIONAL
Demandado: DOLORES BEATRIZ MUÑOZ OCAMPO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Lesividad pensión de sobrevivientes – Accede pretensiones. _____________________________________________________________
I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20201, procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda promovida por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la señora DOLORES BEATRIZ MUÑOZ
OCAMPO.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 00848 de 10 de septiembre de 2018 , por medio de la cual se modificaron los parágrafos 1 y 2 de la Resolución No. 00818 de 10 de agosto de 2018, a través de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en
a través de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Exp: 250002342000-2018-02678-00 2 Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes – Caquetá, y reconoció una pensión de sobrevivientes a la demandada, como beneficiaria del señor AG Francisco Javier Valencia García, en cumplimiento a un incidente de desacato (fls.148-158).
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora Dolores Beatriz Muñoz Ocampo , reintegrar los valores cancelados por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales, desde el 10 de septiembre de 1993, junto con las mesadas percibidas a partir del mes de octubre de 2018 , hasta que se efectúe la suspensión del acto pensional acusado o se declare su nulidad. Finalmente, solicitó que se ordene la devolución debidamente indexad a de los dineros cancelados por concepto de compensación por muerte.
2. HECHOS. Señaló la entidad demandante, que la señora Dolores Beatriz Muñoz Ocampo, en calidad de cónyuge y en representación de su menor hijo , solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta en forma desfavorable, habilitando a la interesada para acudir a la jurisdicción.
Ocampo, en calidad de cónyuge y en representación de su menor hijo , solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta en forma desfavorable, habilitando a la interesada para acudir a la jurisdicción.
El 2 de marzo de 2018, la demandada interpuso acción de tutela contra la policía , ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes - Caquetá, con el fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes en aplicación de la Ley 100/93 y el principio de favorabilidad, acci ón que fue admitida y notificada el 5 de marzo de 2018.
Sostuvo, que mediante Comunicación oficial de 7 de marzo de 2018, el área de prestaciones sociales de la Policía contestó la tutela , oponiéndose a las pretensiones por carencia probatoria y por no ser la acción constitucional la adecuada para la solicitud.
A través de fallo de 14 de marzo de 2018, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y dignidad humana de la demandada y se ordenó a la Policía expedir un acto administrativo, en el cual reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia y definitiva a la señora Dolores Muñoz Ocampo , en calidad de cónyuge del Agente Francisco Javier Valencia García, teniendo como fundamento la Ley 100/93, a partir delExp: 250002342000-2018-02678-00 3 fallecimiento del causante, esto es, desde el 10 de septiembre de 1993, en forma retroactiva con los intereses moratorios del artículo 141 de dicha ley.
3 fallecimiento del causante, esto es, desde el 10 de septiembre de 1993, en forma retroactiva con los intereses moratorios del artículo 141 de dicha ley.
Afirmó, que el 3 de abril de 2014, la entidad presentó impugnación contra el fallo, la cual fue rechazada por extemporánea. Ante la im procedencia, la Policía interpuso acción de tutela contra el Juzgado por violación al derecho a la defensa y debido proceso y por haberse configurado una vía de hecho al proferir el fallo de tutela, acción que fue resuelta desfavorablemente mediante fallo de 13 de junio de 2018.
Narró, que el 25 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, ordenó requerir a la entidad para que en el término de 48 horas diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, respecto a lo cual se rindió informe.
Señaló, que mediante auto de 22 de mayo de 2018, el Juzgado inició incidente de desacato contra el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía, por lo cual la institución rindió nuevamente informe sobre los trámites adelantados para el cumplimiento y manifestó las inconformidades respecto al fallo.
Manifestó, que mediante Resolución No. 00818 de 10 de agosto de 2018 se dio cumplimiento al fallo de tutela, se reconoció la pensión de sobrevivientes , y se compulsó copias ante la Inspección General. Agregó, que el fallo no ordenó la prescripción de las mesadas, sin embargo, con fundamento en la ley y jurisprudencia la institución declaró prescritas las mesadas pensionales entre el 10
compulsó copias ante la Inspección General. Agregó, que el fallo no ordenó la prescripción de las mesadas, sin embargo, con fundamento en la ley y jurisprudencia la institución declaró prescritas las mesadas pensionales entre el 10 de septiembre de 1993 y el 1 de marzo de 2015.
Adujo, que la señora Dolores Muñoz Ocampo presentó incidente de desacato , en razón a la prescripción aplicada por la entidad, ante lo cual el Juzgado Promiscuo Municipal consideró que la institución había dispuesto parámetros distintos a los ordenados en el fallo de tutela y ordenó el cumplimiento del fallo, sin la prescripción, es decir, ordenando que se pagara el retroactivo desde el 10 de septiembre de 1993.
Por lo anterior, mediante Resolución No. 00848 de 10 de septiembre de 2018 , modificó la Resolución No. 00818 de 10 de agosto de ese mismo año y ordenó el reconocimiento de la pensión, sin atención a la prescripción, razón por la cual la entidad le pagó a la demandada por concepto de retroactivo $282.251.706 y a partir de octubre de 2018 comenzó a pagarle las mesadas pensionales.Exp: 250002342000-2018-02678-00 4 Arguyó, que mediante Comunicación Oficial de 3 de octubre de 2018, el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía , radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, informe en el cual expuso las irregularidades en las que incurrió el Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes al proferir el fallo de 14 de marzo de 2018.
Judicatura de Florencia, informe en el cual expuso las irregularidades en las que incurrió el Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes al proferir el fallo de 14 de marzo de 2018.
Finalmente, expresó que mediante Oficio No. 4304 de 22 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Florencia ordenó iniciar indagación preliminar contra la Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de normas constitucionales. Artículos 4, 6, 48, 49 y 218.
Violación de normas legales. Ley 100 de 1993 y 1437 de 2011.
Consideró, que el acto demandado vulnera de manera abierta la norma superior y principios constitucionales que rigen en materia pensional, conllevando a un detrimento patrimonial e inseguridad jurídica en la aplicación de las normas vigentes, situación en la que la juez de tutela protegió derecho fundamentales, pese a no tener derecho a ello, ya que se orden ó el pago de unos montos exorbitantes con intereses moratorios , sin dar aplicación a la prescripción de las mesadas.
Sostuvo, que en el presente caso se trata de un reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la cónyuge del extinto agente de la Policía que falleció antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, que el juez de tutela otorgó garantías a la demandada aplicando en forma indebida el principio de favorabilidad, al sustentar su decisión judicial en una norma que no había cobrado vigencia, máxime
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, que el juez de tutela otorgó garantías a la demandada aplicando en forma indebida el principio de favorabilidad, al sustentar su decisión judicial en una norma que no había cobrado vigencia, máxime cuando se trata de un policial que estaba sometido a un régimen especial.
Adujo, que, el juez de tutela desconociendo el precedente jurisprudencial, ordenó a la Policía reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva desde la muerte del uniformado, sin prescripción de las mesadas , y no ordenó la devolución del pago realizado por concepto de indemnización por muerte que le fue cancelado en el año 1994 , el cual debe ser debidamente indexado como lo contempla la sentencia de unificación SUJ009 -2 del Consejo de Estado, situaciónExp: 250002342000-2018-02678-00 5 que ha generado un detrimento patrimonial y faculta a la e ntidad para someter a juicio el acto administrativo por el cual dio cumplimiento al fallo de tutela.
Arguyó, que la Administración fue asaltada en su buena fe por lo resuelto en el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de la pensión, pues la señora Dolores Muñoz Ocampo no tenía derecho, toda vez que conforme al régimen especial del extinto Agente, que era el previsto en el Decreto 1213/90, el policía debía tener 15 años de servicios como mínimo para que sus beneficiarios recibieran una pensión por l a muerte en simple actividad del agente, sin embargo, el causante solo había laborado 8 años.
En ese sentido, teniendo en cuenta el precedente en la materia y a que el fallecimiento acaeció el 9 de septiembre de 1993, no había lugar al reconocimiento
muerte en simple actividad del agente, sin embargo, el causante solo había laborado 8 años.
En ese sentido, teniendo en cuenta el precedente en la materia y a que el fallecimiento acaeció el 9 de septiembre de 1993, no había lugar al reconocimiento de la pensión pensional otorgada por el juez de tutela, en la medida que la ley 100/93 solo puede ser aplicada por favorabilidad si la muerte ocurrió con posterioridad al 1 de abril de 1994.
Finalmente, expresó que pese a que la institución siempre manifestó su oposición al reconocimiento y a que en todo caso, debía aplicarse la prescripción conforme lo señala la jurisprudencia, la juez de tutela se apartó del precedente y ordenó el pago de forma retroactiva , desde el 10 de septiembre de 1993, fecha de muerte del policial hasta el fallo de tutela, situación que genera reproche y vulnera los recursos del Estado.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La señora Dolores Beatriz Muñoz Ocampo (fls. 216-226). Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el acto acusado tiene origen en un pronunciamiento judicial , el cual fue consecuencia de una interpretación normativa y que el cumplimiento de dicha decisión se obtuvo de manera legal y por tanto, es deber de quien alega probar la mala fe del afectado, no siendo prueba suficiente una queja disciplinaria impetrada por la misma entidad, aclarando que la actualidad está en etapa de indagación.
Adujo, que la pensión que recibe constituye la base sólida para su sostenimiento, y que se evidencia que la entidad nunca quiso efectuar un análisis en derecho, sino
actualidad está en etapa de indagación.
Adujo, que la pensión que recibe constituye la base sólida para su sostenimiento, y que se evidencia que la entidad nunca quiso efectuar un análisis en derecho, sino establecer mecanismos para revocar un pronunciamiento judicial, una vez dejóExp: 250002342000-2018-02678-00 6 vencer el término para impugnar la tutela, vulnerando con ello los principios de confianza legítima y seguridad jurídica , sumado a que el juez de tutela citó un sin número de pronunciamiento s judiciales, de lo cual se puede concluir que efectuó un análisis jurídico que le permitió concluir de acuerdo a los hechos y pruebas aportadas, que tenía derecho a la prestación.
IV. TRÁMITE.
Mediante auto de 23 de noviembre de 2020, se señaló, que teniendo en cuenta que el proceso se encontraba para programar fecha para audiencia inicial, no existían excepciones previas por resolver, toda vez que mediante auto de 20 de agosto de 2020 (fls. 239-242 vlto), se resolvió la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisitos legales, para proferir sentencia anticipada, en los términos del numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (fls.245-254 vlto).
por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (fls.245-254 vlto).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte actora (fls.261-269 vlto), reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que el fallo de tutela que originó el acto acusado, obligó a la administración a reconocer obligaciones en dinero que causaron un detrimento patrimonial , sin justificación jurídica, ya que no se detuvo a analizar que la acción de tutela es por regla general improcedente para ordenar el pago de pensiones, aunado a que no acató los precedentes judiciales sobre la materia, pues incluso ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta la prescripción, la cual, de haberse aplicado operaba a partir del 2 de marzo de 2015, esto es, tres años anteriores a la fecha de admisión de la tutela, pues las peticiones presentadas por la demandada ante la institución, exceden los tres años entre una y otra, por lo cual no pueden tomarse como interrupción de la prescripción.
La parte demandada (fls.254-256). Resaltó, que si bien es cierto, no se cumplía con los requisitos para acceder a la prestación, de conformidad con el régimen especial, pues el Decreto 1213/90 exigía que el policial muerto en simple actividad tenía que contar con 15 años de servicios y el causante solo tenía 8, por tal motivo la señora
los requisitos para acceder a la prestación, de conformidad con el régimen especial, pues el Decreto 1213/90 exigía que el policial muerto en simple actividad tenía que contar con 15 años de servicios y el causante solo tenía 8, por tal motivo la señora Dolores Muñoz Ocampo acudió a solic itar el reconocimiento de la pensión deExp: 250002342000-2018-02678-00 7 sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo la normatividad de la Ley 100/93 a través de la acción constitucional, la cual fue concedida bajo esa ley por resultar más favorable.
Agregó, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado prevén que cuando la aplicación de una norma especial result e inequitativa en comparación con el régimen general de pensiones, debe acudirse a este último por resultar más favorable, y en ese sentido, el juez constitucional dio cumplimiento a principios constitucionales como la condición más beneficiosa, y la protección a la familia y a la seguridad social.
Finalmente, sostuvo que confió en la correcta administración de justicia y acudió al juez obrando de buena fe, por lo que resulta violatorio del principio de confianza legítima, lo pretendido por la entidad.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en de bida forma, como consta a folio 246 vlto del plenario.
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandada tenía o no derecho a que la Policía Nacional le reconociera la pensión de sobrevivientes que fue ordenada en sede de tutela, en aplicación del régimen
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandada tenía o no derecho a que la Policía Nacional le reconociera la pensión de sobrevivientes que fue ordenada en sede de tutela, en aplicación del régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 , y sin prescripción, así como la posibilidad de devolver las sumas recibidas por concepto de retroactivo pensional y mesadas pensionales.
2. Marco Normativo aplicable.
2.1 En el presente caso, se cuestiona la legalidad de la Resolución No. 00848 de 10 de septiembre de 2018 , mediante la cual la entidad demandante reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Dolores Muñoz Ocampo, d e conformidad con la ley 100/93 , y sin prescripción de las mesadas pensionales, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes – Caquetá, el 14 de marzo de 2018 (fls. 79-87).
Teniendo en cuenta lo anterior, precisa la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento es procedente contra acto s administrativos dictados enExp: 250002342000-2018-02678-00 8 cumplimiento de un fallo de tutela, pese a que se tra ta de actos de ejecución, ya que la decisión adoptada en una acción de tutela, es de naturaleza diferente, pues está dirigida a proteger derechos fundamentales, y el juez natural para revisar la legalidad de los actos, es el juez contencioso, y así lo ha e ntendido el Consejo de
Estado al señalar:
“Veamos: Constitucionalmente (art. 238 C.P) es competencia de esta
legalidad de los actos, es el juez contencioso, y así lo ha e ntendido el Consejo de
Estado al señalar:
“Veamos: Constitucionalmente (art. 238 C.P) es competencia de esta jurisdicción, entre otros tópicos, el juzgamiento de los actos de la administración; ello significa que armonizado el precepto superior con el C.C.A vigente para la época (Art. 83 Dto. 01 de 1984), la circunstancia de que un acto administrativo sea emanado en cumplimiento de una orden judicial, no le crea fuero de inmunidad alguno para que la justicia de lo contencioso no pueda controlarlo, pues no es aceptable confundir a estos actos con aquellos que dentro de la actividad de la administración reflejan simplemente, la ejecución de un acto administrativo propiamente dicho. En efecto, el acto administrativo que cumple una orden judicial subsume la ma nifestación de voluntad de la administración cuya regla de subordinación la constituye una decisión judicial, entre tanto, el simple acto de ejecución de un acto administrativo, no alcanza a condensar la voluntad administrativa en forma autónoma y con las características de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Así las cosas, predicar por parte del juez que el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinari o, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del c ontrol de su juez natural, por vía de
criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del c ontrol de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo.
Es necesario subrayar que si bien esta Corporación ha expresado que los actos administrativos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución (sic) y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, la verdad es que pese a la impropiedad de la nomenclatura del precedente, sustancialmente lo que está es reconociendo cuál es el tema de controversia en esta clase de acciones, pero de ningún modo descartando ab initio la opción de control.
Con vista en el acto acusado, obrante a folios 1144 a 1149 del cuaderno integrado por los anexos de la demanda, se desprende con total claridad que, si bien su expedición tuvo por finalidad acatar el fallo de tutela proferido por el Juez Séptimo Penal del Circuito Judicial de Manizales, calendado 30 de mayo de 2008, ya que tanto en su parte motiva como en la resolutiva, se hace alusión de manera exclusiva al obedecimiento estricto de la decisión que allí se adoptó, también lo es que la autoridad que lo expidió no compartió lo allí resuelto, razón
de manera exclusiva al obedecimiento estricto de la decisión que allí se adoptó, también lo es que la autoridad que lo expidió no compartió lo allí resuelto, razón por la cual introdujo un elemento nuevo en su texto, tanto en su motivación como en la resolución, para dejar una salvedad sobre la procedencia de tal reconocimiento por no estructurarse en el beneficiario los supue stos consagrados en la ley.
Estas dos particularidades provocan que la resolución No. UGM 018652 del 29 de noviembre de 2011 no pueda ser considerada como un mero acto de ejecución, ya que, por una parte, su génesis se encuentra en una sentenciaExp: 250002342000-2018-02678-00 9 que, por haber sido proferida por funcionario que no era el juez natural de la causa, provoca la modificación de un derecho económico de carácter laboral que afecta de manera directa y significativa un interés general como lo es el patrimonio público, poniendo de p aso en tela de juicio la moralidad administrativa al haberse dado eventualmente su reconocimiento por fuera de la esfera jurídica reguladora de la forma como debe liquidarse la pensión de vejez
Esta posición resulta consonante con la que fuera adoptada por esta misma Sala, con ponencia del Dr. ALFONSO VARGAS RIANCON, citada por el impugnante y en la misma providencia impugnada, cuando en el trámite de una acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dispuso, en providencia del 25 de octubre de 2011, la viabilidad de someter a conocimiento de la jurisdicción por el procedimiento previsto por el artículo 85 del Código
proceso y al acceso a la administración de justicia, dispuso, en providencia del 25 de octubre de 2011, la viabilidad de someter a conocimiento de la jurisdicción por el procedimiento previsto por el artículo 85 del Código Contenciosos Administrativo (vigente para la época del fa llo), el estudio de legalidad de otro acto administrativo de idénticas características al que aquí se presente, en aras de evitar una flagrante e injusta vulneración a los derechos consagrados en la Carta.”2
Postura que ha sido reiterada por la Sección Segunda de la Corporación, verbi gracia, en sentencia de 26 de abril de 2018, radicado No. 19001-23-33-000-201300159-02(2166-17), con Ponencia de la Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez , en la que se indicó: “(…) la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto qu e es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad.
Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo,
de la controversia de legalidad.
Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia.”
En ese sentido, el control de los a ctos administrativos de asuntos prestacionales proferidos en cumplimiento de una acción de tutela , son susceptibles de control judicial, como quiera que por expresa disposición del legislador, la competencia para revisar la legalidad de los actos administrativos es del juez de lo contencioso administrativo, conforme a los artículos 236 a 238 de la Constitución Política , tomando en consideración, que las decisiones del juez constitucional tienen una naturaleza distinta a las de la ordinaria.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia de 17 de abril de 2013. Radicado No. 05001-23-33000-2012-00301-01. CP Gustavo Eduardo Gómez ArangurenExp: 250002342000-2018-02678-00 10 2.2 La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sostenido que la muerte constituye una contingencia del Sistema de Seguridad Social, pues la ausencia definitiva de la persona que tenía a su cargo el sostenimiento del grupo familiar, deja a sus integrantes en una situación de desamparo. A su vez, el legislador, con el fin de atender esta contingencia, consagró la pensión de sobrevivientes con la finalidad de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado a su grupo familiar, buscando evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial
de atender esta contingencia, consagró la pensión de sobrevivientes con la finalidad de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado a su grupo familiar, buscando evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
Para el caso resulta pertinente referir , que el régimen pensional especial vigente al momento del fallecimiento del exagente de la Policía Nacional, era el consagrado en el Decreto 1213 de 19903, en el cual se disponen las prestaciones a que tienen derechos los beneficiarios cuando se cause la muerte de los agentes en Simple Acti vidad, bajo los siguientes términos:
“ARTÍCULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto.
b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensi ón mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.” (Negrilla fuera del texto original)
(…) ARTÍCULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones socia les por
acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.” (Negrilla fuera del texto original)
(…) ARTÍCULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones socia les por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:
3 por el cual se regula el régimen especial de prestaciones sociales de los agentes de la Policía Nacional.Exp: 250002342000-2018-02678-00 11 - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con a dopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa
prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas
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