🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000234200020180273600-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180273600-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 25000234200020180273600

Demandante: JOSÉ MIGUEL MONROY GARZÓN

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Controversia: Sanción por mora en el pago de las cesantías

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario, en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

El señor JOSÉ MIGUEL MONROY GARZÓN, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado el 29 de abril de 2018, producto del silencio administrativo en el que incurrió la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al no dar respuesta a la

Se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado el 29 de abril de 2018, producto del silencio administrativo en el que incurrió la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al no dar respuesta a la petición de 29 de enero de 2018, relacionada con el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMPREMAG a reconocer y pagar al demandante el valor de la sanción por mora, en el pago de las cesantías como lo disponen las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; que de conformidad con el artículo 192 del CPACA, se dé cumplimiento al fallo; que se indexen las sumas a las que resultecondenada la demandada producto de la sanción moratoria; que se ordene el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia; y finalmente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, se condene en costas a la demandada.

1.2. Los HECHOS que la parte actora anuncia en la demanda son los siguientes:

Mediante petición de 31 de mayo de 2016, el docente JOSÉ MIGUEL MONROY GARZÓN solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento de las cesantías definitivas.

La anterior petición fue resuelta favorablemente mediante Resolución 7637 de 3 de octubre de 2017.

MONROY GARZÓN solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento de las cesantías definitivas.

La anterior petición fue resuelta favorablemente mediante Resolución 7637 de 3 de octubre de 2017.

El plazo para cancelar las cesantías se cumplió el 12 de septiembre de 2016, no obstante, el pago se realizó el 20 de noviembre de 2017, habiendo transcurrido 427 días de mora, contados a partir del día 70 hábil en que se venció el plazo para el pago.

El 29 de enero de 2018 solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de la sanción moratoria, sin obtener respuesta alguna.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Las normas que se invocan como violadas son los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Se sustentó el concepto de violación, señalando que el demandante, al ser un servidor público, cumple la condición para ser destinatario de la indemnización moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y por lo mismo, el plazo con que disponía la demandada para cancelar las cesantías solicitadas el 31 de mayo de 2016, se cumplió el 12 de septiembre del mismo año, no obstante, fueron canceladas el 20 de noviembre de 2017; de allí que por cada día de mora se deba cancelar el equivalente a un día de salario.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

mismo año, no obstante, fueron canceladas el 20 de noviembre de 2017; de allí que por cada día de mora se deba cancelar el equivalente a un día de salario.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Vencido el término de traslado con que disponía la Nación – Ministerio de Educación – FOMPREMAG, ésta no contestó la demanda.III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 11 de septiembre 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

En memorial de 29 de septiembre de 2020 la parte demandante alegó de conclusión, ratificándose en los argumentos inicialmente planteados en la demanda (fls. 66 – 69).

La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponderá a este Tribunal determinar si efectivamente a la parte actora le asiste derecho a que la demandada le reconozca el equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, atendiendo los supuestos de hecho descritos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Es menester señalar, que en asuntos de esta naturaleza se ha venido acogiendo la postura de la Sala Mayoritaria, según el cual el conteo de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, debe iniciar al día

Es menester señalar, que en asuntos de esta naturaleza se ha venido acogiendo la postura de la Sala Mayoritaria, según el cual el conteo de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, debe iniciar al día siguiente del cumplimiento de los 65 o 70 días de que tratan los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y no bajo las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2° del artículo 3°, normas que en criterio de la Suscrita Magistrada son las que corresponde aplicar, pues eventualmente la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías no sólo reside en la entidad pagadora, sino también en aquella que tramita la solicitud.

No obstante, como la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia unificatoria de 18 de julio1 de 2018, frente a asuntos relativos a sanción moratoria por pago tardío de las cesantías para el personal docente, dispuso inaplicar por ilegal el mencionado decreto, al considerar que “debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales” ,motivo

1 Sentencia de unificación por Importancia jurídica Sentencia - CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018por el que la Suscrita decidió acoger el precedente vertical del Órgano de cierre ante esta Jurisdicción.

Tenemos entonces que la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la

ante esta Jurisdicción.

Tenemos entonces que la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, para lo cual estableció una serie de sanciones, frente al incumplimiento de los términos de respuesta al reconocimiento y pago dicha prestación. En su artículo 4° fijó el procedimiento para expedir el acto de liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Veamos:

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

Y al fijar el término con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías, estableció en el artículo 5º una sanción en caso de mora en el reconocimiento y pago de esta prestación social, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un

estableció en el artículo 5º una sanción en caso de mora en el reconocimiento y pago de esta prestación social, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

En el pronunciamiento de unificación que se citó precedentemente además de que la Alta Corporación sostuvo que los docentes sí eran destinatarios de las Leyes 244 de 1995 de 1071 de 2006, también unificó los siguientes aspectos relevantes para decidir este tipo de controversias. Veamos:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las

Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

I. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

II. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así

entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

III. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

(…)

Es oportuno señalar que la firmeza de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y ordenó pagar las cesantías, cuya actuación administrativa inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, conforme el artículo 51

(…)

Es oportuno señalar que la firmeza de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y ordenó pagar las cesantías, cuya actuación administrativa inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, conforme el artículo 51 de esa reglamentación, adquiere ejecutoria contados cinco (5) días desde su notificación; mientras las iniciadas a partir de 2 de julio de 2012, cuando entró a regir la Ley 1437 de 2011, dicho término es de 10 días, según el artículo 76.

En el caso del docente JOSÉ MIGUEL MONROY GARZÓN encontramos que la actuación administrativa inició mediante petición de 31 de mayo de 2016, en la que solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento de las cesantías definitivas; por lo que de causarse la sanción por mora ésta debe contarse vencidos 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la Ley 1071 de 2006, la resolución de reconocimiento debió ser notificada como máximo el 22

2 Artículo 69 CPACA.de junio de 2016 —15 días hábiles siguientes—; los diez (10) días de ejecutoria se cumplieron el 7 de julio de 2016; y los cuarenta y cinco (45) días para el deber de pagar tuvieron lugar, el 12 de septiembre de 2016.

Ahora, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, tenemos que —como ya se dijo— la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue de 31 de mayo de 2016 (fl. 6); el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 3 de octubre de 2017 (fl. 7); y, según comprobante transaccional

fue de 31 de mayo de 2016 (fl. 6); el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 3 de octubre de 2017 (fl. 7); y, según comprobante transaccional del banco BBVA (fl. 8), el pago se realizó el 20 de noviembre de 2017; lo cual significa que tanto el reconocimiento como el pago fueron extemporáneos.

Ante estas circunstancias, encuentra evidente el Tribunal que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, pues el término de 70 días se cumplió el 12 de septiembre de 2016 y el pago fue realizado hasta el 20 de noviembre de 2017 a través del Banco BBVA; de allí que por cada día de retardo entre el 13 de septiembre de 2016 y el 19 de noviembre de 2017, la entidad demandada deberá pagar al demandante un total de 432 días de mora, cuya base para calcularlos será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, por tratarse de cesantías definitivas. Respecto del fenómeno de la prescripción, debe señalarse que en aplicación del artículo 1513 del C.P.T., el mismo no se configuró, teniendo en cuenta que la sanción empezó a causarse desde el 13 de septiembre de 2016 y la reclamación fue presentada el 29 de enero de 2018, sin que entre una fecha y la otra transcurriera un tiempo superior a tres (3) años.

Finalmente, en relación con la indexación de la condena, que igualmente es uno de los puntos que el Consejo de Estado unificó en la Sentencia CE-SUJSII-012-2018, resulta importante traer a colación la carga argumentativa que allí se expuso:

Finalmente, en relación con la indexación de la condena, que igualmente es uno de los puntos que el Consejo de Estado unificó en la Sentencia CE-SUJSII-012-2018, resulta importante traer a colación la carga argumentativa que allí se expuso:

“181. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos:

«La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago

3 “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley4»

182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la

extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

(…)

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones

económicas:

«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento

mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable.»

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente

indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de

mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

(…)

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor William Hernández Gómez, refiriéndose a lo dispuesto en el ordinal “CUARTO” de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, precisó lo relativo a la improcedencia de indexar la sanción moratoria frente a la

ponencia del Doctor William Hernández Gómez, refiriéndose a lo dispuesto en el ordinal “CUARTO” de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, precisó lo relativo a la improcedencia de indexar la sanción moratoria frente a la actualización de sumas liquidas de dinero que se ordenan pagar en la sentencia, indicó qué:

“… No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “(…) Sin embargo, ello no implica el ajuste de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…)”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquello que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero.

De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse, b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia —art. 187— y c) una vez ejecutoriada la condena no procede la indexación sino que se generan intereses según lo

una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia —art. 187— y c) una vez ejecutoriada la condena no procede la indexación sino que se generan intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA…” (Negrilla de la Sala)

Conforme a los anteriores parámetros, es claro que la indexación de que trata el artículo 187 del C.P.A.C.A. es un aspecto procesal, que hace procedente la indexación de las sumas de dinero, a las que resulte condenada la demandada, en controversias de sanción por mora en el pago de las cesantías, como es el caso que nos ocupa.Ha sido esa la tesis que la Suscrita Ponente ha venido de sosteniendo, desde que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, pues es claro el sentido de la decisión, al aplicar el artículo 187 mencionado, que se limita a ordenar que las sumas reconocidas sean actualizadas, desde que se causaron hasta que se paguen; sin significar que se esté ajustando la sanción moratoria en sí misma.

El artículo 187 ibidem, lo que hace es disponer la actualización conforme al IPC de sumas qué, habiendo sido reconocidas, no siempre se cancelan oportunamente, por lo que se constituye en una razón de justicia, ajustar los valores de dineros que se han devaluado con el paso del tiempo.

En consecuencia, se ordenará que las sumas liquidas a las que resulta condenada la demandada, sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta para ello la fecha hasta cuando se

En consecuencia, se ordenará que las sumas liquidas a las que resulta condenada la demandada, sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta para ello la fecha hasta cuando se causó la sanción moratoria y de ejecutoria de esta providencia. Para ello se deberá aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa seguidamente:

Va = Vh ind.f ind.i

Donde:

Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.

La entidad demandada deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Costas

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que desconocería el derecho de acceso a la justicia; así mismo por igualdad procesal se aplican los mismos criterios a las entidades cuando resultan vencidas en el proceso.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad del acto ficto configurado el 29 de abril de 2018, producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la demandada, al no dar respuesta a la petición de 29 de enero de 2018, a través de la cual el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que a través de Fiduprevisora S.A. cancele a favor del señor JOSÉ MIGUEL MONROY GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.387.818, la sanción moratoria por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...