TA CUN - 250002342000201802743-00-(04-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802743-00-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÓN - Mecanismo jurídico encaminado a garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de las decisiones - Si concurre alguna de las causales legales, que comprometa la imparcialidad de la decisión, el Juez o Magistrado deberá declararse impedido, tan pronto advierta la existencia de ella expresando los hechos en que se fundamenta / RECONOCIMIENTO DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES EN EL 100% Y SOBRE ESTE MISMO, RELIQUIDAR, RECONOCER Y PAGAR DESDE EL 24 DE JUNIO DE 2013, LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, LA
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Problema jurídico: ¿Estando para tramitar y decidir el presente asunto, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación debe declararse impedida para conocer del presente asunto?
Extracto: “(…) Teniendo en cuenta las pretensiones y los hechos de la demanda (…) la Sala Plena del Tribunal, debe declararse impedida conforme a las reglas de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, a su vez, hacen remisión expresa al artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2014, la demanda en el caso que nos ocupa, se fundamenta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (…) “Artículo 14. El Gobierno
partir del 1º de enero de 2014, la demanda en el caso que nos ocupa, se fundamenta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (…) “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. (…) Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de la misma anualidad –derogado mediante Decreto 2668 de 1998, estableció: “Artículo 1.- Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de la Altas Cortes. Artículo 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar, a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito (…) la demanda está dirigida a obtener el reconocimiento de las diferencias salariales en el 100% y sobre este mismo, reliquidar, reconocer y pagar desde el 24
(…) la demanda está dirigida a obtener el reconocimiento de las diferencias salariales en el 100% y sobre este mismo, reliquidar, reconocer y pagar desde el 24 de junio de 2013, la Prima Especial de Servicios, la Bonificación por Compensación y las prestaciones sociales a la Dra. (…) como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, quien continúa ejerciendo dicho cargo. Luego entonces, la decisión judicial será de interés directo de todos los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto y de conformidad con lo2
Expediente: 2018-2743
Demandante: Carolina Del Pilar Gaitán Martínez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto establecido en el artículo 131 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal, se dispondrá el envío del expediente a la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para lo de su competencia. Esta providencia, una vez aprobada, será suscrita por la Magistrada Ponente y por el señor Presidente de esta Corporación, de conformidad en lo dispuesto en acta de la Sala Plena nº 005 del 22 de febrero de 2016, aprobada en sesión de Sala Plena nº 006 del mismo año. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992 (Art. 14); Decreto 610 de 1998; Decreto 1239 de 1998; Decreto 2668 de 1998; CPACA; CGP.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992 (Art. 14); Decreto 610 de 1998; Decreto 1239 de 1998; Decreto 2668 de 1998; CPACA; CGP.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 2018-2743
Demandante: Carolina Del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Asunto: Impedimento
La demandante Carolina Del Pilar Gaitán Martínez , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el día 11 de septiembre de 2018, correspondiéndole por reparto a este Despacho, para el trámite procesal respectivo1.
1. Antecedentes Como pretensiones de la demanda, la parte demandante solicita: “1. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 3392 de 22 de 2018, notificada el 11 de mayo de 2018, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de administración Judicial negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones de la demandante con el 100% de lo devengado mensualmente de manera habitual y periódica, es decir,
sin incluir la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del 30%. 1 Folios 2-103
Expediente: 2018-2743
Demandante: Carolina Del Pilar Gaitán Martínez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicito que se ordene a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 24 de junio de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la bonificación por compensación sin carácter salarial, prevista en el Decreto 610 de 1998.
3. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a mi procurada, desde el 24 de junio de
Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a mi procurada, desde el 24 de junio de 2013, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha realizado la Administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial.
4. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante desde el 24 de junio de 2013, hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.
5. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación
remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.
5. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante desde el 24 de junio de 2013, hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando el 30% de sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual.
6. Que luego de la sentencia y en adelante, se condene a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a seguir liquidando y pagando al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no se computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial, así como la bonificación por compensación, la cual es devengada mensualmente como remuneración de carácter habitual sin carácter salarial.
7. Que se ordenen a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A”.
(“…”).4
– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A”. (“…”).4
Expediente: 2018-2743
Demandante: Carolina Del Pilar Gaitán Martínez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Normas violadas Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58; Ley 4ª de 1992, artículos 2, 14 y 15; Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7º ; Decreto 10 de 1993 y Decreto 610 de 1998.
1. C O N S I D E R A C I O N E S Teniendo en cuenta las pretensiones y los hechos de la demanda 2, la Sala Plena del Tribunal, debe declararse impedida conforme a las reglas de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, a su vez, hacen remisión expresa al artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2014, por las siguientes razones: Dispone el artículo 131, numeral 3° de la ley 1437 de 2011, que los magistrados en quienes concurra causal alguna de recusación, deberán declararse impedidos, tan pronto adviertan la existencia de ella expresando los hechos en que se fundamenta. Así mismo, el numeral 5° de dicha disposición contempla que cuando el impedimento comprende a todo el
declararse impedidos, tan pronto adviertan la existencia de ella expresando los hechos en que se fundamenta. Así mismo, el numeral 5° de dicha disposición contempla que cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del H. Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que lo decida de plano. Por su parte el artículo 141 del Código General del Proceso, señala las causales de recusación, entre las cuales está la causal contemplada en el numeral 1º que hace referencia al impedimento del juez por tener interés directo o indirecto en el proceso. Ahora bien, se verifica que, la demanda en el caso que nos ocupa, se fundamenta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y Decreto 610 de 1998. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, dice: “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los
excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2Folios 2-45
Expediente: 2018-2743
Demandante: Carolina Del Pilar Gaitán Martínez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
El Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de la misma anualidad –derogado mediante Decreto 2668 de 1998, estableció: “Artículo 1.- Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de la Altas Cortes.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de la Altas Cortes. Artículo 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar, a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito (negrillas extratexto). Así las cosas, la demanda está dirigida a obtener el reconocimiento de las diferencias salariales en el 100% y sobre este mismo, reliquidar, reconocer y pagar desde el 24 de junio de 2013, la Prima Especial de Servicios, la Bonificación por Compensación y las prestaciones sociales a la Dra. Carolina Del Pilar Gaitán Martínez, como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, quien continúa ejerciendo dicho cargo. Luego entonces, la decisión judicial será de interés directo de todos los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal, se
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal, se dispondrá el envío del expediente a la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para lo de su competencia. Esta providencia, una vez aprobada, será suscrita por la Magistrada Ponente y por el señor Presidente de esta Corporación, de conformidad en lo dispuesto en acta de la Sala Plena nº 005 del 22 de febrero de 2016, aprobada en sesión de Sala Plena nº 006 del mismo año. En consecuencia la Sala Plena del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca:
R E S U E L V E:6
Expediente: 2018-2743
Demandante: Carolina Del Pilar Gaitán Martínez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Primero: DECLÁRASE IMPEDIDA LA SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÓN para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Por Secretaría remítase el expediente con la mayor brevedad posible a la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H.
Consejo de Estado, para lo de su competencia. Aprobado en sesión de Sala Plena de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
AMPARO OVIEDO PINTO
Magistrada Ponente
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca