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TA CUN - 25000234200020180277500-(13-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020180277500-(13-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2020

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000 2018 02775 00

Demandante: Hilda Judith Cely López

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Reliquidación retroactiva de cesantías para docentes territoriales. Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Nº 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia anticipada, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas

(fols. 11-12): 1) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 6269 del 10 de julio de 2018 expedida por la demandada, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la parte demandante; 2) se declare que la parte demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague el valor de las cesantías parciales con retroactividad, de conformidad con el último salario devengado, al tenor de lo previsto en las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996; 3) se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de conformidad con el

condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de conformidad con el IPC desde el momento del reconocimiento de la cesantía hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 a 178 del CCA y los artículos 192, 193 y 195 del CPACA; y 4) condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-0277500

DEMANDANTE: Hilda Judith Cely López DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fol. 12): La parte demandante laboró como docente del magisterio oficial del Distrito de Bogotá a través de la Caja de Previsión Social del Distrito con vinculación “temporal tiempo completo” desde el 7 de junio de 1989, y con la Secretaría de Educación de

Bogotá D.C. – FOMAG desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 30 de diciembre de

2017. La demandante le solicitó el 12 de abril de 2018 le solicitó a FONPREMAG el reconocimiento y pago de las cesantías. A través de la Resolución Nº 6269 del 10 de julio de 2018, ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 12-15)

de julio de 2018, ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 12-15) los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; y 2 de la Ley 4 de 1992; y las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996. Como concepto de violación (fols. 12-17) adujo que los docentes nacionalizados nombrados antes del 31 de diciembre de 1989 se les pagará un auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado sino ha sido modificado en los tres últimos meses o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Afirma que las cesantías de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, deben liquidarse bajo la normativa que gobierna esa prestación y se encuentra prevista en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 2767 de 1945, entre otros, que determinan que a los funcionarios vinculados a las administraciones territoriales antes del 31 de diciembre de 1996 y no se hayan trasladado al nuevo régimen previsto en la Ley 50 de 1990 se les aplica la el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantías, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios continuo o discontinuo y proporcionalmente. Adicionalmente, para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solamente el salario básico sino todos aquellos factores salariales que perciba a

sueldo por cada año de servicios continuo o discontinuo y proporcionalmente. Adicionalmente, para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solamente el salario básico sino todos aquellos factores salariales que perciba a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-0277500

DEMANDANTE: Hilda Judith Cely López DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG La demanda sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida mediante auto del 5 de marzo de 2019 (fols. 22-23) y no se acredita contestación a la demanda (fol. 40).

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 30 de junio de 2020 (fol. 43), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, al que guardaron silencio (fol. 46).

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Problema jurídico. La demanda se encamina a lograr la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución Nº 6269 del 10 de julio de 2018 suscrita por la Directora de

Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual se reconoció al demandante una cesantía parcial correspondiente al tiempo de

Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual se reconoció al demandante una cesantía parcial correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 30 de diciembre de 2017. El asunto se contrae a establecer si la parte demandante, en calidad de docente territorial, tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas sus cesantías parciales de manera retroactiva.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, en su artículo 1º distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-0277500

DEMANDANTE: Hilda Judith Cely López

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

Y en el parágrafo del artículo 2 ibídem se advirtió cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley: “Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. Los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indican: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para

régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero

aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-0277500

DEMANDANTE: Hilda Judith Cely López DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Con respecto al alcance de la normativa anterior, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, señaló1: “Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el

se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.” De conformidad con lo anterior, se concluye que (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tienen un régimen de liquidación retroactivo de las cesantías, y (ii) los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, tienen un régimen de liquidación anual, sin retroactividad, de las cesantías. Ahora bien la anterior norma no hace referencia expresa a los docentes territoriales vinculados antes del 1º de enero de 1990. Para el efecto se tiene que el inciso 4º del artículo 6º de la Ley 60 de agosto 12 de 1993 consagra: Artículo 6º.- Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra

continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(062009). 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-0277500

DEMANDANTE: Hilda Judith Cely López DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Los artículos 4º y 5º del Decreto 196 de enero 25 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones, establecen en su orden: Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y

disposiciones, establecen en su orden: Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal. Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con

cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal. Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto. 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-0277500

DEMANDANTE: Hilda Judith Cely López DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91

Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan. Es de destacar que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo2 del Consejo de Estado para efectos de la definición de las prestaciones económicas y sociales de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 ha señalado lo que sigue: El artículo 15 trascrito regula, respecto de los docentes oficiales, 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación. La primera hace referencia a los docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes, de la lectura de la norma se desprende lo siguiente: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. De lo anterior puede concluirse que la garantía de derecho adquirido contemplada en la Ley 91 de 1989 con respecto al reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva de los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990, se extiende a los llamados docentes territoriales vinculados en el mismo periodo temporal.

manera retroactiva de los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990, se extiende a los llamados docentes territoriales vinculados en el mismo periodo temporal. La liquidación retroactiva de las cesantías está regida por las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. La Ley 6ª de 19 de febrero de 1945, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo ”, en su artículo 17, consagró el auxilio de cesantías para los empleados nacionales así: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14)CE-SUJ2-001-16. Actor: NUBIA YOMAR

PLAZAS GOMEZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - DEPARTAMENTO DE BOYACA. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 001/16 PROFERIDA EN APLICACION DEL ARTICULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011. PRIMA DE SERVICIOS DE DOCENTES OFICIALES.

7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-0277500

DEMANDANTE: Hilda Judith Cely López DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG A su turno, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales ”, incluyó en el derecho a la liquidación del aludido auxilio a los empleados al servicio de los departamentos y municipios de la siguiente manera: “Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses”.

Posteriormente, la Ley 65 de 1946, “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras ”, extendió este derecho a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, al establecer: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en

cesantía y jubilación y se dictan otras ”, extendió este derecho a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, al establecer: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley”. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947, “sobre auxilio de cesantía”, reiteró lo anterior y en su artículo 6º consagró: “De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. Parágrafo 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario

por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. Parágrafo 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones ; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono” (resalta la Sala). De lo anterior se concluye que para la liquidación retroactiva de las cesantías (i) éstas equivalen a razón de un mes por cada año de servicio; (ii) con el último sueldo devengado, a menos que haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses; y 8MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-0277500

DEMANDANTE: Hilda Judith Cely López

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG

(iii) teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios.

3. Fundamento fáctico. La actuación administrativa arrimada al plenario permite

demostrar que: - En el Formato Único para expedición de certificado de historia laboral del 18 de octubre de 2018 expedido por profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se registra que la demandante ha prestado sus servicios como docente territorial así (fols. 7-8): NOVEDAD FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN Profesor horas cátedra externa 15/08/1984 15/12/1984 Profesor horas cátedra externa 07/04/1986 (16 horas semanales de clase) Profesor horas cátedra externa 26/02/1986 30/11/1987 Profesor horas cátedra externa 08/03/1989 06/06/1989 Vinculación temporal tiempo completo 07/06/1989 30/11/1989 Vinculación temporal tiempo completo 16/01/1990 30/11/1990 Vinculación temporal tiempo completo 18/01/1991 30/11/1991 Vinculación temporal tiempo completo 20/01/1992 30/11/1992 Nombramiento en propiedad 08/02/1993 - Mediante Resolución Nº 6269 del 10 de julio de 2018, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D. C. le reconoció una cesantía parcial a la demandante por la suma de $45.127.316, por el tiempo de servicios como docente distrital desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2016, en los términos de la Ley 91 de 1989, esto es, bajo el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad (fols. 3-4).

4. Caso concreto. De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de

2016, en los términos de la Ley 91 de 1989, esto es, bajo el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad (fols. 3-4).

4. Caso concreto. De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, para las cesantías de los docentes nacionalizados y territoriales se conservó el sistema de retroactividad para aquéllos que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, y de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, se estableció un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

9MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-0277500

DEMANDANTE: Hilda Judith Cely López DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG Por lo tanto, para determinar qué régimen de cesantías resulta aplicable a la parte demandante en los términos de la Ley 91 de 1989, es decir, si se trata del sistema retroactivo o anualizado, debe establecerse a partir de qué fecha se vinculó a la docencia oficial y en qué calidad lo hizo, esto es, como docente nacionalizado, territorial o nacional.

Siendo así, según Formato Único para expedición de certificado de historia laboral del 18 de octubre de 2018 expedido por profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se registra que la señora Hilda Judith Cely López prestó sus servicios como docente territorial en calidad de profesor hora cátedra

del 18 de octubre de 2018 expedido por profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se registra que la señora Hilda Judith Cely López prestó sus servicios como docente territorial en calidad de profesor hora cátedra externa del 15 de agosto al 15 de diciembre de 1984, del 7 de abril de 1986 (16 horas semanales de clase), del 26 de febrero al 30 de noviembre de 1987 y del 8 de marzo al 6 de junio de 1989; con vinculación temporal tiempo completo del 7 de junio al 30 de noviembre de 1989, del 16 de enero al 30 de noviembre de 1990, del 18 de enero al 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992; y con nombramiento en propiedad desde el 8 de febrero de 1993. De lo anterior, se tiene que la parte demandante se vinculó como docente territorial con anterioridad al 1º de enero de 1990, por lo que conservó el sistema de retroactividad para la liquidación de las cesantías, conforme a lo establecido en el literal A) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Ahora bien, de las pretensiones de la demanda no se desprende con claridad a partir de qué fecha se solicita la reliquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad. Pero

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