TA CUN - 25000234200020180278400-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180278400-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 25000234200020180278400
Demandante: NIDIA LIRIS TERREROS BARRERO
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
Controversia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE GRACIA
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del decreto Legislativo 806 de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho el que se plantea en la demanda, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora NIDIA LIRIS TERREROS BARRERO presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —en adelante UGPP—, a efectos de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 033100 de 8 de septiembre de 2016 y RDP 049541 de 28 de diciembre de 2016, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de gracia.
de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 033100 de 8 de septiembre de 2016 y RDP 049541 de 28 de diciembre de 2016, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de gracia.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la UGPP a reconocer y pagar una pensión de jubilación de gracia a favor de la señora NIDIA LIRIS TERREROS BARRERO , a partir de 15 de junio de 2017, en cuantía de $ 1865.804.06; que se reconozcan los reajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que se actualicen las sumas a reconocer con base al IPC, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 ibidem; y finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.1.2. HECHOS
La situación fáctica expuesta se resume en los siguientes términos:
1. Que la señora NIDIA LIRIS TERREROS BARRERO nació el 24 de junio de 1953, cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2003.
2. Que fue nombrada mediante Decreto Departamental No. 160 del 28 de marzo de 1973, suscrito por el Gobernador del departamento del Tolima, como directora de la Escuela Rural Mixta Aguas Claras.
3. Que en virtud del anterior nombramiento, prestó sus servicios como docente de primaria, entre el primero de abril de 1973 a 31 de julio de 1980,
como directora de la Escuela Rural Mixta Aguas Claras.
3. Que en virtud del anterior nombramiento, prestó sus servicios como docente de primaria, entre el primero de abril de 1973 a 31 de julio de 1980, para un total de 7 años, 2 meses y 1 día; tiempo de carácter departamental que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975.
4. Que laboró como docente de preescolar, en el Centro Educativo Distrital Santa Claudia, del Distrito Capital de Bogotá, según Resolución No. 11664 del 17 de julio de 1980, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión el 31 de julio de 1980, es decir, con vinculación nacional.
5. Que dicho vínculo nacional mutó a distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, pues el Ministerio de Educación Nacional con Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 1995, le entregó la educación al Distrito Capital de Bogotá según acta de 10 de julio de 1996.
6. Que como consecuencia de la descentralización, los tiempos de 10 de julio de 1996 a la fecha de interposición de la demanda, son de carácter territorialdistrital
7. Que el 3 de mayo de 2016, el apoderado de la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia de su prohijada; petición que fue negada con Resolución No. RDP 033100 de 8 de septiembre de 2016, con el argumento que los tiempos prestados por la interesada fueron del orden nacional.
fue negada con Resolución No. RDP 033100 de 8 de septiembre de 2016, con el argumento que los tiempos prestados por la interesada fueron del orden nacional.
8. Que se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, con fundamento en que los tiempos de servicio laborados por la actora en el Distrito Capital, debían considerarse como territoriales en virtud de la descentralización de la educación. Recurso que fue desatado por la entidaddemandada mediante Resolución No. RDP 049541 del 28 de diciembre de 2016, confirmándose la negativa del reconocimiento de pensión gracia.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la demandante que los actos acusados son violatorios de los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993 y 1437 de 2011.
Que la UGPP desconoció las precitadas normas al omitir tener en cuenta que el proceso de descentralización, fundamentado en la Ley 60 de 1993, produjo un fenómeno de mutación de vínculos laborales, en virtud del cual la señora TERREROS BARRERO, dejó de tener vinculación de carácter nacional, mutando a territorialdistrital, luego de que la NaciónMinisterio de Educación le entregara la educación a los entes territoriales.
BARRERO, dejó de tener vinculación de carácter nacional, mutando a territorialdistrital, luego de que la NaciónMinisterio de Educación le entregara la educación a los entes territoriales.
Sostuvo que aunque está probado que la demandante inició a laborar en el territorio del Distrito Capital de Bogotá, como educadora nacional, nombrada por resolución ministerial, no podía perderse de vista que hoy en día los departamentos, distritos y municipios, asumen por descentralización la prestación del servicio educativo; situación que evidencia que la Nación paulatinamente ha dejado de ser la empleadora de los maestros, y por lo tanto, su mandante dejó de tener vinculación nacional y adquirió vinculación territorial. En consecuencia, los tiempos de servicio prestados a partir de la ejecución de la descentralización son válidos para el reconocimiento del derecho pretendido.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de memorial de 11 de octubre de 2019 (fols. 251 al 262), la UGPP contestó la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos que sustentan la demanda y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Como argumentos de defensa, manifestó que la pensión de gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad, que el maestro no reciba retribución alguna por parte de la nación; en consecuencia, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales.
En esos términos adujo, qué al revisar el expediente administrativo de la demandante, se evidenció que la demandante prestó sus servicios al estado de la siguiente manera:ENTIDAD
LABORO
locales o regionales.
En esos términos adujo, qué al revisar el expediente administrativo de la demandante, se evidenció que la demandante prestó sus servicios al estado de la siguiente manera:ENTIDAD
LABORO
DESDE HASTA NOVEDAD CARGO VICULACION MODALIDAD
DPTO TOLIMA 19730401 19800730 TIEMPO
SERVICIO
DOCENTE NACIONAL PRIMARIA
BGTA DISTO
CAPITAL
19800731 TIEMPO
SERVICIO
DOCENTE N/LIZADO PRIMARIA
Y que en razón de ello, se pudo evidenciar que la demandante no cumplió con los tiempos de servicio, para ser acreedora de una pensión gracia, dado que, a su juicio, no es posible computar tiempos de carácter nacional; por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 11 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en atención a que la discusión que se suscita en el sub lite, es de pleno derecho y no resultaba necesaria la práctica de pruebas.
La parte demandante con memorial del 22 de septiembre de 2020, presentó alegatos de conclusión, insistiendo en que el tiempo de prestación de servicios de la actora, entre el 10 de julio de 1996 hasta el 8 de enero de 2016, debía ser contabilizado como de vinculación territorial, conforme a la descentralización de la educación ordenada en la Ley 60 de 1993.
actora, entre el 10 de julio de 1996 hasta el 8 de enero de 2016, debía ser contabilizado como de vinculación territorial, conforme a la descentralización de la educación ordenada en la Ley 60 de 1993.
Admitió que el vínculo laboral de la demandante originado en la Resolución No. 11664 del 17 de julio de 1980, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, el cumplido entre el 31 de julio de 1980 hasta el 9 de julio de 1996, si fue de carácter nacional; por lo que aquel no debía ser tenido en cuenta para la pensión pretendida. Pero reiteró que los tiempos de servicio prestados luego del proceso de descentralización, deben considerarse como territoriales, en virtud de la mutación del vínculo que derivó en el proceso de descentralización, máxime cuando la Constitución Política de 1991, reconfiguró al estado colombiano como un estado unitario descentralizado, con autonomía de sus entidades territoriales.
La parte demandada presentó alegatos de conclusión mediante escrito radicado electrónicamente el 30 de septiembre de 2020, insistiendo en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, y haciendo énfasis en que con la documentación allegada, la parte actora no acreditó en sede administrativa ni judicial, que hubiera estado vinculada como mínimo 20 años, como docente nacionalizada; sino que adujo, que por el contrario se advirtió en la certificación de tiempo de servicios expedida por la Secretaría de Educación Distrital, que laboró
mediante vinculación del orden nacional. Razón por la cual, concluyó que, a la luz delo establecido en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, no era procedente el reconocimiento pensional pretendido.
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
El fondo del asunto se contrae a:
(I) Determinar si los tiempos laborados por la señora NIDIA LIRIS TERREROS BARRERO entre el 10 de julio de 1996 hasta el 8 de enero de 2016, que fueron certificados por la autoridad competente como de vinculación nacional, mutaron a ser de naturaleza territorial, en virtud de la descentralización establecida en la Ley 60 de 1993.
(II) Y, en consecuencia, establecer si la actora, tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague una pensión de gracia.
5.1. Marco normativo aplicable a la pensión de jubilación gracia
A efectos de resolver el anterior problema jurídico, se hará por la Sala de Decisión, un breve recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigio.
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, consagró por primera vez la pensión gracia, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3º del artículo 4º ibidem determina que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional… (…)” -Negrilla fuera de texto.
Dicha norma, estableció como requisitos para acceder a dicha prestación: veinte (20) años de servicio, haber cumplido los cincuenta (50) años de edad y no estar recibiendo otra pensión o emolumento de carácter nacional.
El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, en comparación con las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la nación, las cuales eran significativamente más altas.Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos; mientras que la de secundaria estaba a cargo de la Nación.
La Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores y lo hizo en los siguientes términos:
“(…)
Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114
“(…)
Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
(…)"
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.
Incompatibilidad que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución actual.
Ahora bien, la Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria.
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó:
“(…) En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que
de 1913, expresó:
“(…) En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art.34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. (…)”A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación. Textualmente se dijo por esta normatividad:
“(…)
La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…
de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación. Textualmente se dijo por esta normatividad:
“(…)
La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación… En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.
(…)”
Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 2º, literales A y B, establecieron lo siguiente: “(…)
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…)” -Subrayas fuera de textoLas normas transcritas en párrafos precedentes, permiten al Tribunal concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión de gracia y consagró un régimen de transición para que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener el derecho pudieran disfrutarla; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados.
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso:
“Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para
de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio generalprohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de
conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la
Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.”
De manera, que para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula; entre los que se encuentran, i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, ii) estar vinculado antes de 31 de diciembre de 1980 y iii) haber cumplido 50 años de edad; requisitos estos que son los esenciales para la obtención del derecho.
5.2. Definición de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 en su artículo 1°, estableció:
“(…)
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
(…)” -Negrillas fuera de texto.5.3. De las consecuencias del proceso de descentralización de la educación implementado en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y, sus efectos sobre la naturaleza de la vinculación del personal docente.
Sea lo primero resaltar, que para efectos del reconocimiento de la pensión de gracia, la legislación que regula dicha prestación ha sido enfática en señalar que, de tal beneficio se excluyó a los docentes con vinculación nacional.
Como se expresó en el acápite 5.1 de esta providencia, el proceso de nacionalización de la educación, tuvo como fin último eliminar las diferencias salariales existentes entre los docentes nombrados por la Nación y los nombrados por las entidades territoriales, por ello con la expedición de la Ley 43 de 1975, el servicio de educación primaria y secundaria, que originariamente estaba en cabeza de los departamentos, municipios y distritos, quedó a cargo de la nación.
La financiación de salarios y prestaciones de los maestros, durante el proceso de nacionalización provenía del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, a través de los Fondos Educativos Regionales -FER-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 102 de 19761
Con la reestructuración del Ministerio de Educación Nacional, de que trata la Ley 29 de 1989, se asignó a los departamentos y municipios la administración del personal docente de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados,
Con la reestructuración del Ministerio de Educación Nacional, de que trata la Ley 29 de 1989, se asignó a los departamentos y municipios la administración del personal docente de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, pero dejó incólume la naturaleza de los nombramientos efectuados con anterioridad a dicho personal.
Posteriormente, la Ley 91 de 1989 dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una “cuenta especial de la nación administrada por una entidad fiduciaria”, cuyo objetivo principal radicaba en “efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado” (nacional o nacionalizado), que se encontraba afiliado a la entrada en vigencia de dicha ley o con posterioridad a ella.
Mediante la Ley 60 de 1993, se trasladaron y otorgaron competencias en materia de educación a los entes territoriales (especialmente a los departamentos y distritos), y para financiar dicho rubro, en su artículo 9° se definió la naturaleza del situado fiscal, como “el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena
1 Artículo 9° Con excepción de los recursos para las universidades y los del Instituto Colombiano de Construcciones EscolaresICCE, todos los recursos de la Nación destinados a educación, también los de los establecimientos públicos del sector que deban ser transferidos a los Departamentos, Intendencias, Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los demás Municipios del país,
serán transferidos y manejados a través de las Tesorería de los F.E.R. Las entidades nacionales del sector celebrarán con los F.E.R los contratos de administración y manejo descentralizado correspondientes.y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política”; el cual sería administrado por los departamentos y distritos.
Con el cambio del Situado Fiscal al Sistema General de Participaciones que trajo consigo la Ley 715 de 2001, se estableció que los entes territoriales pasaban a ser titulares de los recursos que les transfería la Nación, ya no por cesión sino de manera directa y, por lo tanto, en su artículo se 15 indicó que le correspondía a los departamentos, municipios y distritos certificados, efectuar el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas.
En tales circunstancias, la Sala no desconoce que el proceso de descentralización de la educación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, significó el traslado para su administración del personal docente a las entidades territoriales certificadas y de los recursos con los cuales se financia el servicio público educativo; no obstante ello, se advierte que la calidad de docente territorial o nacional no se determina por la ubicación geográfica en que se preste el servicio, ni por el origen de los recursos con los cuales se financia, sino por la entidad que primigeniamente otorgó el nombramiento y posesión del cargo, es decir que le otorgó la vinculación al docente propiamente dicho.
En consecuencia, si la docente se vinculó al servicio público educativo por nombramiento del Gobierno Nacional, es claro que su vinculación es de carácter
nombramiento y posesión del cargo, es decir que le otorgó la vinculación al docente propiamente dicho.
En consecuencia, si la docente se vinculó al servicio público educativo por nombramiento del Gobierno Nacional, es claro que su vinculación es de carácter Nacional; y si el nombramiento fue hecho por alguna entidad territorial, su vinculación es de carácter Nacionalizado o Territorial según sea el caso.
En el caso bajo análisis, se tiene que la entidad que nombró a la señora TERREROS BARRERO, en los tiempos objeto de discusión, fue la Nación -Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 11664 de 17 de julio de 1980, tal como lo afirmó la propia actora en el hecho 4° de la demanda.
Entonces, como la señora TERREROS BARRERO se vinculó a partir de 31 de julio de 1980, al servicio público educat
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