TA CUN - 250002342000201802787-00-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802787-00-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No se acredito la totalidad de los requisitos para poder reconocerse la pensión gracia, el tiempo de vinculación de la demandante siempre fue nacional, a partir del 10 de julio de 1996 al 21 de enero de 2016, no se aporta prueba alguna ni certificación que acredite que durante dicho periodo fue docente con una vinculación Departamental, Distrital, Municipal y/o nacionalizado, ni tampoco hay prueba frente a los dineros con los que se pagaron los salarios, prestaciones y aportes patronales de la demandante, se debe probar si dichos dineros fueron provenientes de los procesos de nóminas de docentes financiados con recursos de la nación que no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales que destinaban parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos, se negará las súplicas de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o al contrario, carecen de fundamento sus pretensiones al no cumplir con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia?
cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o al contrario, carecen de fundamento sus pretensiones al no cumplir con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia?
Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho objeto de estudio, pretende se declare la nulidad de i) la Resolución RDP 0 19346 del 18 de mayo de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora ii) la Resolución RDP 034296 del 16 de septiembre de 2016 por medio del cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la anterior decisión. (…) Lo anterior, con la intención de que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos referidos, se condene a la accionada a reconocerle la pensión gracia, comoquiera que asegura cumplir con los requisitos mínimos para ostentarla. (…) En este punto, resulta pertinente determinar si la señora (…) cumple con los requisitos señalados en la normativa antes aludida, para lo cual es del caso recordar que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 dispusieron como requisitos para el reconocimiento de la pensió n gracia los siguientes: 1. Que la docente tenga 50 años de edad. 2. Que se trate de maestros que hubiesen laborado en escuelas primarias oficiales, centros de enseñanza secundaria,
siguientes: 1. Que la docente tenga 50 años de edad. 2. Que se trate de maestros que hubiesen laborado en escuelas primarias oficiales, centros de enseñanza secundaria, de instrucción pública y normalista. 3. Que hayan servido en el magisterio co n honradez y consagración. 4. Que hayan prestado sus servicios en el magiste rio por más de veinte (20) años, con vinculación territorial o nacionalizada. 5. Que hayan sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. 6. Que no hubieren recibido ni reciba n otra pensión o recompensa de carácter nacional, es decir que no tengan vinculació n del orden nacional. (…) en aras de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos y en atención al contenido del material probatorio traído al plenario, se de staca lo primero, si bien la señora Cecilia Padilla Betancourth demostró que prestó sus servicios como docente con honradez y consagración, que cumplió los 50 años d e edad el 13 de diciembre de 2000, y finalmente acreditó su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. (…) Sobre este último punto y del análisis probatorio traído al plenario la Sala precisa que dentro del expediente obran pruebas que pue de inferirse que la demandante si bien laboró antes del año 1980 como directora de escuela para el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1973 hasta el 30 de marzo de 1975, dicho periodo fue de carácter nacional según certificado de tiempo de servicio y constancia emitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle d elCauca, (…) así mismo según los certificados del formato único para la expedición de
dicho periodo fue de carácter nacional según certificado de tiempo de servicio y constancia emitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle d elCauca, (…) así mismo según los certificados del formato único para la expedición de la historia laboral y salarios, en los que consta que la actora prestó sus servicios como docente en propiedad, desde el 1º de abril de 1975 a 21 de enero de 2016, con vinculación nacional y no como docente con una vinculación Departamental, Distri tal, Municipal y/o nacionalizado. (…) considera la Sala que le asiste razón a la entidad accionada al negar la pensión gracia toda vez que no se acredito la totalid ad de los requisitos para poder reconocerse la pensión gracia, pues de las pruebas aportadas al expediente se tienen que el tiempo de vinculación de la demandante siempre fue nacional, así mismo frente a lo que manifiesta la parte actora que a partir d el 10 de julio de 1996 al 21 de enero de 2016, se debe tener en cuenta el tie mpo de servicio como nacionalizado por la descentralización de la educación, no se apo rta prueba alguna ni certificación que acredite que durante dicho periodo fue docen te con una vinculación Departamental, Distrital, Municipal y/o nacionalizado, ni tampoco hay prueba frente a los dineros con los que se pagaron los salarios, prestaciones y aportes patronales de la demandante señora (…) ya que se debe probar si dichos dineros fueron provenientes de los procesos de nóminas de docentes financiados con recursos de la nación que no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales que destinaban parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los
de la nación que no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales que destinaban parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos. (…) Por lo anterior, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se negará las súplicas d e la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia de Unificación, 21 de junio de 2018, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 2500023-42-0002013-04683-01 (3805-2014), demandante Gladys Amanda Hernández Triana; Sección Segunda, 27 de agosto de 2015, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 d e 1993; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente 25000-23-42-000-2018-02787-00 Demandante Cecilia Padilla Betancourt Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Reconocimiento pensión gracia
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentr o del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 4 12 a 442 ). La señora Cecilia Padilla Betancourt, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), para que se declare la nulidad de la: i) Resolución RDP 019346 de 18 de mayo de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la actora ii) Resolución RDP 034296 de 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación, confirmando en todas de sus partes el acto administrativo, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.
un recurso de apelación, confirmando en todas de sus partes el acto administrativo, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar una pensión de gracia, a partir del 10 de enero de 2015, en cuantía de $2.346.509.58, conforme a los reajustes ordenados en la Ley 100 de 1993; (ii) ajustar los valores pagados de valor, conforme al índice de precios al consumidor tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (i ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términosExpediente: 25000-23-42-000-2018-02787-00
Demandante: Cecilia Padilla Betancourt Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
2 establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; (iv) condenar en costas a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control, los siguientes hechos:
Nació el 13 de diciembre de 1950 y cumplió 50 años de edad el día 12 de diciembre de 2000, mediante Decreto Departamental 1460 del 26 de septiembre de 1973, suscrito por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, fue nombrada como Directora de Escuela, tomando posesión del cargo en forma legal el 1º de octubre de 1973, quien prestó servicio a la educación
del Departamento del Valle del Cauca, fue nombrada como Directora de Escuela, tomando posesión del cargo en forma legal el 1º de octubre de 1973, quien prestó servicio a la educación básica entre el 1º de octubre de 1973 hasta el 30 de marzo de 1975, para un total de 1 añ o y 6 meses, tiempo de carácter departamental, el cual quedo cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por lo tanto es válido para la pensión gracia.
Mediante Resolución 1463 del 17 de marzo de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se vinculó como docente de preescolar para restar sus servicios en el IED Ex ternado Nacional Camilo Torres, del Distrito Capital de Bogotá, tomando posesión en el cargo a partir del 1º de abril de 1975 hasta el 9 de julio de 1996 con vinculación nacional.
Manifestó que el vínculo laboral de carácter nacional, cambio a Distrital por mandato de l a Ley 60 de 1993, dado que el Distrito Capital de Bogotá fue certificado para la prestación del servicio educativo, según la Resolución 6144 de 26 de diciembre de 1995, proferida por el Distrito Capital de Bogotá, por lo tanto como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 10 de julio de 1996 hasta el 21 de enero de 2016, son de carácter territorial, Distrital y por lo tanto son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
Dice que en el ejercicio de sus labores docentes se desempeñó con honradez, consagración
territorial, Distrital y por lo tanto son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
Dice que en el ejercicio de sus labores docentes se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, por lo tanto, el día 12 de abril de 2016, mediante radicado 201650051101782, presentó derecho de petición ante la Ugpp, para que se le reconociera la pensión gracia, anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para dicha pensión.
Mediante la Resoluciones RDP 019346 de 18 de mayo de 2016, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Ugpp, resolvió negar el reconocimiento y pagoExpediente: 25000-23-42-000-2018-02787-00
Demandante: Cecilia Padilla Betancourt Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
3 de la pensión gracia indicando que los tiempos de servicio aportado eran de carácte r nacional, la anterior resolución fue notificada personalmente el 7 de junio de 2016.
El día 17 de junio de 2016, interpuso recurso de apelación contra la Resolución RDP 019346 del 18 de mayo de 2016, manifestando que si acreditaba los 20 años de servicio para la pensión gracia, al considerar los tiempos de servicio caracterizados como nacionalizados y los tiempos de servicio distritales después de la descentralización de la educación.
Mediante Resolución RDP 034296 del 16 de septiembre de 2016, proferida por la Ugpp, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resoluc ión
Mediante Resolución RDP 034296 del 16 de septiembre de 2016, proferida por la Ugpp, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resoluc ión recurrida por la cual se negó la pensión gracia.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La demandante dentro del escrito demandatorio citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; Ley 24 de 1947; Ley 4ª de 1966; Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 100 de 1993.
Manifestó que a la Luz de la Ley 60 de 1993, con la descentralización de la educación se puede concluir que el tiempo de servicio prestado por la actora a partir del 10 de juli o de 1996 mutó a territorial, por lo tanto, se cumple con los 20 años de servicio aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
Dijo que la resolución que resolvió el recurso de apelación dejó de analizar las razon es expuestas según las cuales la descentralización de la Educación si produjo un fenómeno de mutación de vínculos laborales, concluyendo que el nombramiento es de orden nacional.
Indicó que a la Luz de la Ley 60 de 1993, el tiempo de servicio prestado por la docen te, es de naturaleza nacionalizada, requisito que se enmarca en el normativo legal y jurisp rudencial
Indicó que a la Luz de la Ley 60 de 1993, el tiempo de servicio prestado por la docen te, es de naturaleza nacionalizada, requisito que se enmarca en el normativo legal y jurisp rudencial que ha expedido el honorable Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia.
Dijo que los educadores que venían prestando sus servicios al departamento, distrito o municipios y que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, así como los que se nombraron después del primero de enero de 1976, pasaron a denominarse educadoresExpediente: 25000-23-42-000-2018-02787-00
Demandante: Cecilia Padilla Betancourt Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
4 nacionalizados, como es el caso de la demandante.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de 24 de mayo de 2019 (fl. 445), se ordenó la notificación personal a la directora de la Ugpp, a la agente del Ministerio Público y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. (fs. 475 a 480). La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) contestó la demanda indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental,
contestó la demanda indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital y no se encontraba vinculado como docente de los mismos entes territoriales al 31 de diciembre de 1980.
Concluyó diciendo que la accionante no logro acreditar la totalidad de los requi sitos para acceder a la pensión gracia solicitada, por lo que la entidad demandada no ti ene la obligación de reconocérsela, ni le debe suma alguna como consecuencia de la misma, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se profiera sentencia absolutoria.
Audiencia inicial. (fs. 500 a 504) El 28 de octubre de 2020, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos; i) en la etapa de excepciones se precisó que la entidad no interpuso ninguna y el Despacho tampoco observaba que se configurará alguna excepción previa consagrada en los artículos 180 (numeral 6°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso; ii) se manifestó que existía litigio en relación con establecer si a la demandante le asiste razón jurídica o no para efectos de que se declare la nulidad de los actos demandados y como consecuen cia reclamar el reconocimiento de la pensión gracia por el cumplimiento de los requisitos, o si por el
o no para efectos de que se declare la nulidad de los actos demandados y como consecuen cia reclamar el reconocimiento de la pensión gracia por el cumplimiento de los requisitos, o si por el contrario como lo afirma la entidad demandada, no reúne los requisitos para hacerse acr eedor a dicha prestación; iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente las cuales fueron
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02787-00
Demandante: Cecilia Padilla Betancourt Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
5 allegadas por la parte demandante folios 2 a 411 y las aportadas por la parte demandada vistos a folios 475 a 492, por lo que se prescindió del periodo probatorio y se ordenó correr traslado de alegatos por escrito.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes.
Parte demandante. (fs. 211 a 215) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que el tiempo de servicio transcurrido entre el 1º de octubre de 1973 hasta el 30 de marzo de 1975, es tiempo de carácter departamental, que quedo nacionalizado por la Ley 43 de 1975, as ì mismo señala se vinculó con el Ministerio de Educación en el Distrito Capital de Bogotá a partir del 1º de abril de 1975, hasta el 9 de julio de 1996, con vinculación de carácter nacional, y el tiempo que
señala se vinculó con el Ministerio de Educación en el Distrito Capital de Bogotá a partir del 1º de abril de 1975, hasta el 9 de julio de 1996, con vinculación de carácter nacional, y el tiempo que corre del 10 de julio de 1996 hasta el 21 de enero de 2016 (fecha de retiro) s e debe contabilizar para el reconocimiento de la pensión, dado que ese tiempo debe tenerse con carácter distrital conforme a la descentralización de la educación ordenada en la Ley 60 de 1993.
Parte demandada. (fs. 536 a 541) Señaló que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda y como consecuencia la nulidad de los respectivos actos administrativos demanda dos, toda vez que los mismos fueron ajustados a derecho y en aplicación de las disposiciones legales que regulan el tema.
Manifestó que la demandante, estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, en calidad de docente desde el 1º de abril de 1975 hasta el 20 de enero de 2016, con vinculación de orden nacional tal como se prueba en la Resolución 1463 del 17 de marzo de 1975 expedida por la Secretaría de Educación Nacional de Bogotá, por medio de la cual fue nombrada la docente, por lo tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02787-00
Demandante: Cecilia Padilla Betancourt
2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02787-00
Demandante: Cecilia Padilla Betancourt Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
6 Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o al contrario, carecen de fundamento sus pretensiones al no cumplir con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negara las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, expedidos por l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), comoquiera que no se probó el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y tampoco se probó que estuviere vinculada en dicha condición antes del 31 de diciembre de 1980, de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.
Marco normativo. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto.
1980, de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.
Marco normativo. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto.
De acuerdo con las normas que regulan la materia, lo primero que se debe precisar es que esta pensión es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los maestros, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se condensa en los párrafos siguientes:
Su origen data desde la Ley 114 de 1913, que en lo pertinente consagró:
«ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte añ os, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.
[…]
ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que elExpediente: 25000-23-42-000-2018-02787-00
Demandante: Cecilia Padilla Betancourt Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
7 interesado compruebe:
Demandante: Cecilia Padilla Betancourt Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
7 interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones com o tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
3. Que observe buena conducta.
4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
[…]». (Subraya y negrilla fuera de texto original).
De la trascripción anterior se colige que la pensión gracia fue un beneficio creado pa ra los maestros de escuelas primarias oficiales, que cumplieran 20 años de servicio y 50 años de edad, con la salvedad que no hayan recibido ni reciban otra pensión de carácter nacional.
En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue c ompensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la de secundaria estaba a cargo de la Nación.
la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la de secundaria estaba a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió, con limitaciones, la anterior prestación a otros docentes, de la siguiente manera:
«Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».
De lo anterior se advierte que al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913 dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gra cia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Constitución Nacional actual.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02787-00
Demandante: Cecilia Padilla Betancourt Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
8 Por su parte, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión gracia a los docentes que hubieran
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
8 Por su parte, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión gracia a los docentes que hubieran prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, así:
«ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria».
Así pues se tiene que esta ley tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
Hasta aquí se colige que la pensión gracia fue una dádiva que creó el Estado como un compromiso moral con los maestros de primaria, y posteriormente, se amplió este beneficio a los empleados y docentes de escuelas normalistas, a los inspectores de instrucción públic a y a los docentes de establecimientos de secundaria, con el fin de darle una mejora a sus salarios.
Tal y como se señaló, esta pensión especial fue regulada en sus inicios por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1997; en donde la primera de estas creó el derecho y fijó sus parámetros, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos y cuantía, mientras que la segunda y
1913, 116 de 1928 y 37 de 1997; en donde la primera de estas creó el derecho y fijó sus parámetros, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos y cuantía, mientras que la segunda y tercera únicamente ampliaron los beneficios y tiempo computable de esta prestación.
Ahora bien, a raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…».
Como consecuencia obvia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Poste
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.