TA CUN - 250002342000201802815-00-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802815-00-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / PAGO DE CESANTÍAS – Alcance / REGIMEN APLICABLE – No le asiste razón a la parte demandante al señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, a partir del 1º de enero de 1990, se negarán las pretensiones de la demanda, pues no tiene derecho a que las cesantías se liquiden de manera retroactiva, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con el pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar sí, el señor (…) tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si, por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada
?
Extracto: “(…) En el presente asunto se encuentra demostrado que el señor (…) se vinculó: i. Con el Liceo Santa Librada en Neiva, dicho liceo que no era oficial al momento de la vinculación del actor, pues hasta el año 2009 con la Resolución No. 1563 se le reconoció como del sector oficial. ii. Como rector en el Colegio oficial Santa Juana de Arco de la Secretaría de Educación de Neiva, desde el 5 de febrero
momento de la vinculación del actor, pues hasta el año 2009 con la Resolución No. 1563 se le reconoció como del sector oficial. ii. Como rector en el Colegio oficial Santa Juana de Arco de la Secretaría de Educación de Neiva, desde el 5 de febrero de 1984 hasta el 1.° de marzo de 1997. iii. Finalmente, a partir del 5 de marzo de 1997, el accionante se vinculó como rector para la Secretaría de Educación de Bogotá. (…) En lo que respecta al auxilio motivo de la presente controversia, se tiene que por medio de la Resolución No. 7553 del 10 de agosto d e 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación del FNPSM, reconoció al accionante las cesantías parciales, por valor de $23.820.000 bajo el régimen anualizado. (…) En el presente asunto está demostrado que el señor (…) se vinculó al servicio público docente en el Distrito Capital de Bo gotá a partir del 5 de marzo de 1997, en calidad de docente del orden territorial. Con forme a lo anterior, no cabe duda que el accionante fue vinculado con posteriori dad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con las normas ya transcritas, esto es, el literal b) del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que le liquiden las cesantías, pero con el régimen anualizado. (…) Ahora bien, como se dijo en precedencia, el demandante fue vinculado con antelación a la expedición de la Ley 91 de 1989, por la Secretaría de Educación de Neiva, desde el 5 de febrero
se dijo en precedencia, el demandante fue vinculado con antelación a la expedición de la Ley 91 de 1989, por la Secretaría de Educación de Neiva, desde el 5 de febrero de 1984 hasta el 1.° de marzo de 1997; no obstante, frente a dicho periodo laborado es posible inferir que al accionante le asistía el derecho a reclamar las cesa ntías definitivas correspondientes al momento de la finalización del servicio, de acu erdo con el régimen que le correspondía. (…) Vale la pena aclarar que la Ley 60 de 1993 (…) no es aplicable en el presente caso, toda vez que no derog ó ni expresa ni tácitamente la Ley 91 de 1989, de hecho, previó en el artículo 6.º (…) que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamenta l, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”; por tanto, la Ley 60 de 1993 no modificó el régimen prestacional de los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989. (…) Por la misma
razón, no es de recibo el argumento del accionante en el sentido de que a losdocentes vinculados entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 diciembr e de 1996 le es aplicable la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1946. En efecto, e l Consejo de Estado se ha pronunciado, así (…) Finalmente, no le asiste razón a la parte demandante al señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1º de enero de 1990 (…) En este orden de idea s, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estima la Sala que la parte actora no logró enervar la legalidad del acto administrativo demandado, de manera que se negarán las pretensiones de la demanda, pues no tiene derecho a que las cesantía s se liquiden de manera retroactiva. (…) La Sala NEGARÁ las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con el pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la p arte accionante. (…) La Subsección negará las súplicas de la demanda interpuesta po r el señor (…) contra el FNPSM. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en
forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la p arte accionante. (…) La Subsección negará las súplicas de la demanda interpuesta po r el señor (…) contra el FNPSM. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. (…) Visto lo anterior, en el presente caso se observa que la parte vencida en el proceso es la parte actora, pues las pretensiones de la demanda se despacharon de forma negativa, motivo por el cual debe ser condenada en costas en esta instan cia. (…) Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agen cias en derecho, el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas. (…) En la parte considerativa del mencionado acto administrativo se definen las agencias en derecho como: “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” (…) Por su parte, el artículo 3.º de la misma norma prevé que: “para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuer do, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circun stancias
la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circun stancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (…) En cuanto a los procesos declarativos en primera instancia, el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 estableció como tarifa de las agencias en derecho entre 3% y 7.5% de lo pedido. (…) Conforme a lo anterior, la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de primera instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de qui nientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda,
Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hernández.
FUENTE FORMAL: Decreto 1160 de 1947; Ley 91 de 1989; Ley 50 de 1990; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 196 de 1995; Decreto 1272 de 2018; Decreto 1075 de 2015; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2018-02815-00
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2018-02815-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFNPSM
1. ASUNTO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Estanislao Guido Caicedo Yela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM.
2. PRETENSIONES
El señor Estanislao Guido Caicedo Yela en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el FNPSM con el fin de obtener la declaración de existencia y nulidad de la Resolución No. 7553 del 20 de agosto de 2018, por medio de la cual reconoce y paga una cesantía parcial al accionante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1. Reconocer y pagar al accionante el auxilio de cesantías de manera retroactiva, a razón de un (1) mes de salario por cada año de servicios.
2.2. Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.
3. HECHOS
2.2. Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.
3. HECHOS
Los relatados por la demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
2.3. El señor Estanislao Guido Caicedo Yela laboró inicialmente como docente oficial para la Secretaría de Educación del Huila al servicio de la Institución Educativa Liceo de Santa Librada en los periodos comprendidos entre el 25 al 28 de marzo de 1980 y entre el 7 de abril al 14 de mayo de 1980, de acuerdo con la Resolución No. 18 del 9 de junio de 1980.
1 Fls. 27-28 2 Fol. 14Expediente: 25000-23-42-000-2018-02815-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela
Demandado: FNPSM
2.4. La Institución Educativa Liceo de Santa Librada de Neiva actualmente es de propiedad del municipio de Neiva, de conformidad con la Resolución No. 083 del 23 de marzo de 2003, y de acuerdo al certificado de la Secretaría de Educación de Neiva el 2 de mayo de 2017.
2.5. Mediante Decreto No. 054 del 3 de febrero de 1994, la gobernación del Huila nombró en propiedad al accionante para desempeñar el cargo de Rector del Colegio “Santa Juan de Arco” en séptimo grado, entre el 8 de febrero de 1984 y el 1.° de marzo de 1997.
nombró en propiedad al accionante para desempeñar el cargo de Rector del Colegio “Santa Juan de Arco” en séptimo grado, entre el 8 de febrero de 1984 y el 1.° de marzo de 1997.
2.6. Posteriormente y sin solución de continuidad, el 5 de marzo de 1997 toma posesión del cargo en propiedad como directivo rector nacionalizado, nombrado en propiedad mediante Decreto 080 del 6 de febrero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá.
2.7. El 25 de octubre de 2017, el accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá – FNPSM, el reconocimiento de las cesantías parciales.
2.8 Con la Resolución No. 7553 del 20 de agosto de 2018 el FNPSM reconoce y paga una cesantía parcial al accionante.
3 NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3: - Artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política - Ley 6 de 1945 - Ley 65 de 1946 - Decreto 1160 de 1947 - Ley 60 de 1993
A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que la Ley 60 de 1993 consagró que los docentes departamentales, distritales y municipales debían ser afiliados al FNPSM, pero respetando el régimen prestacional vigente en la entidad territorial que lo haya vinculado, que para el caso concreto no es otro que el dispuesto en la Ley 6.ª de 1945, toda vez que se vinculó con antelación a la expedición de
entidad territorial que lo haya vinculado, que para el caso concreto no es otro que el dispuesto en la Ley 6.ª de 1945, toda vez que se vinculó con antelación a la expedición de la Ley 344 de 1996, razón por la cual su auxilio de cesantías debe ser liquidado en razón de un mes de salario por cada año laborado, normativa desconocida por la entidad demandada en el acto administrativo acusado, lo que lo vicia de nulidad.
4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demanda contestó en tiempo, solicitando se n ieguen las pretensiones de la demanda, señalando que el régimen de cesantías es anual a partir del 1.° de enero de 1990, sin distinción de su calidad de ser docente nacional, nacionalizado o territorial.
Indicó que la calidad de docente territorial no se adquiere por el simple hecho de haber sido nombrado por una entidad departamental o municipal, pues se adquiere cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Que, el actor al ingresar después del 1.° de enero de 1990 a la Secretaría de Bogotá, tiene derecho que se le liquiden sus cesantías anualizadas, como efectivamente se hizo.
3 Fols. 29-32Expediente: 25000-23-42-000-2018-02815-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela
Demandado: FNPSM
5 ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 18 de diciembre de 20184, se admitió mediante proveído de 26
Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela
Demandado: FNPSM
5 ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 18 de diciembre de 20184, se admitió mediante proveído de 26 de junio de 20195, que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico del FNPSM6.
Mediante auto del 16 de septiembre de 2020 se incorporaron las pruebas y se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 13 del Decreto 806 de 20207.
5.1 Alegatos parte demandante
La parte demandante presentó alegatos de conclusión señalando que el demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, toda vez que no existió solución de continuidad entre los cargos que ocupó con las Secretarías de Educación del Departamento del Huila y la del Distrito Capital siendo docente oficial, lo que significa que a partir del 8 de febrero de 1984 y hasta la fecha en que se acredite el retiro del servicio, el accionante tiene derecho a un solo conteo del tiempo.
Así mismo, que al tomar posesión en 1997 no se debe entender que es un docente nuevo, pues ya estaba escalafonado y tenía experiencia docente, por lo cual rigen las normas vigentes antes de la vigencia de La ley 91 de 1989. Indica que, si en gracia de discusión se atiende la fecha del 1.° de marzo de 1997, también hay que tener en cuenta que en ese entonces todavía regía el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993.
5.2 Alegatos Ministerio Público
atiende la fecha del 1.° de marzo de 1997, también hay que tener en cuenta que en ese entonces todavía regía el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993.
5.2 Alegatos Ministerio Público
El Ministerio Público conceptúo solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que al actor no le asiste razón al señalar que por ser un docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, al 1.° de enero de 1990.
6 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 COMPETENCIA
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) del CPACA, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
4 Fol. 36 5 Fols. 68-69 6 Fol. 82 7 “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá di ctar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437
de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito”.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02815-00 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela
Demandado: FNPSM
Corresponde determinar si, ¿el señor Estanislao Guido Caicedo Yela tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada?
7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
Considera que hay lugar a liquidar sus cesantías con el régimen de retroactividad, como quiera que laboró antes de 1990 y se vinculó sin solución de continuidad a la Secretaría de Educación de Bogotá en el año 1997.
7.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
La entidad demandada sostiene que no hay lugar a acceder al reconocimiento pretendido, como quiera que el demandante se vinculó al servicio público docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual su auxilio de cesantías debe ser liquidado conforme al régimen anualizado.
7.3.3 TESIS DE LA SALA
la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual su auxilio de cesantías debe ser liquidado conforme al régimen anualizado.
7.3.3 TESIS DE LA SALA
La Sala NEGARÁ las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación, sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Estanislao Guido Caicedo Yela fue nombrado, así: -Mediante la Resolución No. 18 del 9 de junio de 1980, en el Liceo Santa Librada – Neiva, del 25 al 28 de marzo, y del 7 de abril al 14 de mayo de 1980. -Mediante el Decreto 054 de 1984, como Rector d el Colegio Santa Juana de Arco, desde el 5 de febrero de 1984 hasta el 1.° de marzo de 1997. -Con el Decreto 080 del 6 de febrero de 1997 , en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 5 de marzo de 1997.
Documental: -Resolución No. 18 del 9 de junio de 1980, vista a folio 9 del expediente -Decreto No. 054 de 1984, y acta de posesión a folios 13 a 15 del expediente. -Decreto 080 del 6 de
1980, vista a folio 9 del expediente -Decreto No. 054 de 1984, y acta de posesión a folios 13 a 15 del expediente. -Decreto 080 del 6 de febrero de 1997 y acta de posesión, vistos a folios 1617 del expediente.
2. El demandante presentó escrito el 25 de octubre de 2017 solicitando el reconocimiento de las cesantías.
Documental: Copia de la petición a folio 2 del expediente.
3. A través de la Resolución No. 7553 del 10 de agosto de 2018, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda.
En esta resolución se indicó que mediante acto administrativo No. 916 del 15 de febrero de 2008, ya se habían reconocido las cesantías parciales.
Documental: Copia de la resolución a folios 3 a 5 del
expedienteExpediente: 25000-23-42-000-2018-02815-00 Página No. 5
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Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela
Demandado: FNPSM
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 Régimen legal de cesantías de los docentes
El artículo 1.° de la la Ley 91 de 19898 respecto de los docentes y la causación de sus prestaciones, dispuso lo siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
prestaciones, dispuso lo siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.º ibídem señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el artículo 2.º del Decreto 196 de 19959 definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados, y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:
“Artículo 2â Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con
Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (…)”
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
8 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 9 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposicionesExpediente: 25000-23-42-000-2018-02815-00 Página No. 6
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Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela
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Demandado: FNPSM
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin
1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
De conformidad con las reglas traídas previamente, se observa que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad; pero para los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (sin distinguir si son nacionales, nacionalizados o territoriales) se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y con pago de intereses.
Según se desprende del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, son docentes nacionales aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, y docentes nacionalizados los vinculados en una entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976. También indica la citada norma que tienen derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva únicamente aquellos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 (artículo 15,
norma que tienen derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva únicamente aquellos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 (artículo 15, numerales 1.º y 3.º, literal a) de la Ley 91 de 1981); en consecuencia, quienes se hubieran vinculado con posterioridad al citado hito temporal, esto es, a partir del 1.º de enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se hace anualizadamente.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02815-00 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Estanislao Guido Caicedo Yela
Demandado: FNPSM
Seguidamente, la Ley 60 de 1993 10 estableció en el artículo 6.° la administración del personal, y en el inciso 4.° prescribió:
“ART. 6º —Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.”
remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.”
9.2 Criterio jurisprudencial respecto de las cesantías de los docentes
El Consejo de Estado en providencia del 22 de febrero de 201811 al realizar un análisis sobre las
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