TA CUN - 2500023420002018207400-(09-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023420002018207400-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUSTITUCIÓN PENSION SOBREVIVIENTES – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPPTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
REFERENCIAS
EXPEDIENTE No. : 25000-23-42-000-2018-2074-00
DEMANDANTE : BEATRIZ EUGENCIA VASQUEZ FRANCO
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP VINCULADO : JUAN CARLOS ARISTIZABAL RAMÍREZ en calidad de Curador de los señores Rodrigo y Mauricio Aristizábal Ramírez.
ASUNTO : SUSTITUCIÓN PENSION SOBREVIVIENTES
_________________________________________________________________________________
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corre sponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora BE ATRIZ EUGENIA VÁSQUEZ FRANCO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecim iento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y el señor JUAN CARLOS ARISTIZABAL RAMÍREZ en calidad de curador de los señores Rodrigo y Mauricio
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y el señor JUAN CARLOS ARISTIZABAL RAMÍREZ en calidad de curador de los señores Rodrigo y Mauricio Aristizábal Ramírez, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES1:
“(…)
A.- Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
i). Resolución Nº RDP027985 suscrita el día 15 de septiembre de 2014 “Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”, debidamente ejecutoriada a partir del día 27 de enero de 2015, según constancia emitida por la entidad demandada “UGPP”.
1 01DemandaAnexos.pdf2
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Juicio No. 2018-2074-00
ii). Resolución NºRDP031869 suscrita el 21 de octubre de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 27985 del 15 de septiembre de 2014, debidamente ejecutoriada a partir del día 27 de enero de 2015, según constancia emitida por la entidad demandada “UGPP”.
iii). Resolución NºRDP036510 suscrita el 28 de noviembre de 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 27985 del 15 de septiembre de 2014, debidamente
iii). Resolución NºRDP036510 suscrita el 28 de noviembre de 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 27985 del 15 de septiembre de 2014, debidamente ejecutoriada a partir del día 27 de enero de 2015, según constancia emitida por la entidad demandada “UGPP”.
- Auto NºADP008915 del 22 de noviembre de 2017, con el cual se dio respuesta a la solicitud con radicado Nº201750053079082 del 5 de octubre de 2017.
v). Auto NºADP003053 del 23 de abril de 2018 con el cual se dio respuesta a la solicitud con radicado Nº201870050676862 del 8 de marzo de 2018, denegando lo solicitado, con el argumento “Que como quiera que con la presente petición no obran nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión adoptada, se procederá al archivo de la referencia”.
B.- Que se declare la nulidad parcial del siguiente acto administrativo expreso que no fue notificado a mi mandante BEATRIZ EUGENIA VASQUEZ FRANCO, pero que ha producido efectos jurídicos en su contra:
i). Resolución NºRDP19833 del 15 de mayo de 2017, por la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes del señor ARISTIZABAL OSPINA RODRIGO, a favor de ARISTIZABAL RAMIREZ RODRIGO y ARISTIZABAL RAMIREZ MAURICIO, ya identificados, en calidad de hijos inválidos en porcentaje del 50% para cada uno a partir del 2 de agosto de 2014, día siguiente al fallecimiento.
RAMIREZ RODRIGO y ARISTIZABAL RAMIREZ MAURICIO, ya identificados, en calidad de hijos inválidos en porcentaje del 50% para cada uno a partir del 2 de agosto de 2014, día siguiente al fallecimiento.
Y como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social “UGPP”, entidad que asumió la sucesión procesal de “CAJANAL”, a las siguientes declaraciones y condenas:
Iro) Declarar que a la señora BEATRIZ EUGENIA VASQUEZ FRANCO, le asiste razón jurídica para que la “U.G.P.P”, revoque las Resoluciones NºRDP027985 del 15 de septiembre de 2014, “Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”; Resolución NºRDP031869 del 21 de octubre de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 27985 del 15 de septiembre de 2014; Resolución NºRDP036510 del 28 de noviembre de 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 27985 del 15 de septiembre de 2014 y los Autos NºADP 008915, del 22 de noviembre de 2017 y ADP 003053 del 23 de abril de 2018, por medio de los cuales se atendió de forma escueta e indebida, petición relacionada con los derechos de pensión de sobrevivientes.3
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de forma escueta e indebida, petición relacionada con los derechos de pensión de sobrevivientes.3
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Y a su vez, modifique la Resolución RDP 019833 del 15 de mayo de 2017 por la cual se reconoce una pensión de sobreviviente del señor RODRIGO ARISTIZABAL OSPINA, C.C Nº99.119, en el sentido de incluir también como beneficiaria de la pensión de sobreviviente a Beatriz Eugenia Vásquez Franco, identificada con cedula de ciudadanía Nº24.869.708, en calidad de cónyuge supérstite.
IIdo) Que de acuerdo a lo anterior, se ordene reconocer y pagar el beneficio de la sustitución pensional vitalicia de Sobrevivient es a la señora BEATRIZ EUGENIA VASQUEZ FRANCO, identificada con cédula de ciudadanía Nº24.869.708 en calidad de cónyuge sobreviviente del causante RODRIGO ARISTIZABAL OSPINA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía Nº99.119, con efectividad a partir del 2 de agosto de 2014, día siguiente a la fecha del óbito, en el porcentaje que en derecho correspondan, de conformidad con la Ley 71 de 1988, reglamentada mediante Decreto 1160 de 1989.
IIIro) Que se ordene reconocer y pagar a mi mandante el retroactivo de la pensión de su difunto esposo RODRIGO ARISTIZABAL OSPINA, en virtud de las Sentencias de Primera
Decreto 1160 de 1989.
IIIro) Que se ordene reconocer y pagar a mi mandante el retroactivo de la pensión de su difunto esposo RODRIGO ARISTIZABAL OSPINA, en virtud de las Sentencias de Primera Instancia proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C, como de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” en Descongestión, con motivo de la demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 1100133-31-717-2012-00199-01, promovido, en vida, por el señor RODRIGO ARISTIZABAL OSPINA contra la Caja Nacional de Previsión Social – en liquidación.
IVto) Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” y a favor de la señora BEATRIZ EUGENIA VASQUEZ FRANCO, las mesadas pensionales, debidamente indexadas, desde la fecha en que se causó el derecho hasta que se haga efectivo el pago, esto es, hasta la fecha que se incluya en nómina de pensionados.
Vto) Que se reconozcan y pague los intereses moratorios a la señora BEATRIZ EUGENIA VASQUEZ FRANCO sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a la tasa máxima legal establecida según certificación de la entidad correspondiente (DANE o Banco de la República).
VIto) Que se declare el pago de las costas y perjuicios que con ocasión de este proceso se generen y en favor de la
máxima legal establecida según certificación de la entidad correspondiente (DANE o Banco de la República).
VIto) Que se declare el pago de las costas y perjuicios que con ocasión de este proceso se generen y en favor de la demandante.
(…)”4
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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda expuso los siguientes
HECHOS:
➢ Que la señora Beatriz Eugenia Vásquez Franco contrajo m atrimonio civil el 23 de febrero de 2002 con el señor Rodrigo Aristizábal Ospina (Q.E.P.D ), el cual fue registrado con Acta de matrimonio en la Notaria Única de Mar iquita mediante indicativo serial Nº03975959.
➢ Que el vínculo matrimonial concluyó con el fallecimie nto del señor Rodrigo Aristizábal Ospina (Q.E.P.D), ocurrido el 1º de agosto de 2014.
➢ Que el señor Rodrigo Aristizábal Ospina (Q.E.P.D) desde que contr ajo matrimonio con la demandante, asumió totalmente con los gastos del hogar.
➢ Que mediante Escritura Pública Nº00448 del 10 de marzo de 2006 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal del señor Rodrigo Aristizábal Os pina (Q.E.P.D) y la señora Beatriz Eugenia Vásquez Franco.
➢ Que la señora Beatriz Eugenia Vásquez Franco, convivió co n el causante hasta su fallecimiento.
señora Beatriz Eugenia Vásquez Franco.
➢ Que la señora Beatriz Eugenia Vásquez Franco, convivió co n el causante hasta su fallecimiento.
➢ Que el señor Rodrigo Aristizábal Ospina (Q.E.P.D) el 10 de marzo de 2006 suscribió un documento a través del cual la designó como beneficiaria única de la pensión de jubilación.
➢ Que a través de la Resolución Nº5889 del 22 de julio de 1988 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, le reconoció pensión de vejez al señor Rodrigo Aristizábal Ospina (Q.E.P.D), la cual fue reliquidada con Resolu ción NºUGM015658 del 28 de octubre de 2011.
➢ Que la señora Beatriz Eugenia Vásquez Franco mediante pet ición del 11 de agosto de 2014 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue denegada a través de la Resolución NºRDP 027985 del 15 de septiembre de 2014.5
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➢ Que contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos pertinentes, los cuales fueron despachados desfavorablemente mediante las Re soluciones RDP036510 del 28 de noviembre de 2014.
➢ Nuevamente la demandante a través de sendos derechos de petició n solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada
RDP036510 del 28 de noviembre de 2014.
➢ Nuevamente la demandante a través de sendos derechos de petició n solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por medio de la Resolución NºRDP045087 del 30 de noviembre de 2016, el Auto ADP 009815 del 22 de noviembre de 2017 y Auto NºADP 003053 del 23 de abril de 2018.
➢ Que mediante la Resolución NºRDP19833 del 15 de mayo de 2017 la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes a los señores Rodrigo y Mauricio Aristizábal Ramírez, en calidad de hijos inválidos, en un porcentaje del 50% para cada uno.
Concepto de violación. La apoderada de la parte demandante, luego de citar las normas violadas, señaló que la entidad demandada al negarle el recon ocimiento y pago del beneficio de la sustitución pensional vulnero sus derecho s fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, igualdad, salud, vida mínimo vital y debido proceso administrativo, sino que además, desconoció el mandato legal que regula las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administració n pública del ordena nacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Que la demandante tiene derecho a acceder al beneficio de l a sustitución pensional por haber sido la esposa legitima del causante Rodrigo Aristizá bal Ospina, haber dependido económicamente de él y haber convivido con el causante de fo rma permanente e ininterrumpida durante un poco más de doce (12) años anteriores a su óbito, superando,
económicamente de él y haber convivido con el causante de fo rma permanente e ininterrumpida durante un poco más de doce (12) años anteriores a su óbito, superando, con claridad meridiana el tiempo mínimo establecido en la Ley para tener derecho a dicho beneficio.
Precisó que no se podía inferir que con la liquidación de la sociedad conyugal se hubiese extinguido el vínculo matrimonial de la pareja, como equivoca damente lo asumió la entidad, pues los esposos mantuvieron su relación intacta durante más de doce (12) años de matrimonio tal como lo expresó en el Acta de declaración extraprocesal rendida el 9 de agosto de 2014 en la Notoria Única del Círculo de Mariquita, máxime que el matrimonio se celebró el 23 de febrero de 2002 y concluyó con el falle cimiento del cónyuge el 1º de agosto de 2014.6
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TRAMITE PROCESAL
Mediante Auto del 12 de julio de 2019 2, se admitió la demanda formulada por la señora Beatriz Eugenia Vásquez Franco contra la Unidad Administ rativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prote cción Social –UGPP, y el señor JUAN CARLOS ARISTIZABAL RAMÍREZ en calidad de curador de los señores Rodrigo y Mauricio Aristizábal Ramírez.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones
CARLOS ARISTIZABAL RAMÍREZ en calidad de curador de los señores Rodrigo y Mauricio Aristizábal Ramírez.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP3, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretens iones, argumentando que no tenía competencia para realizar la asignación del derecho de pensión y en estricto cumplimiento de la norma debía suspender el pago de la misma hasta tanto la jurisdicción competente resolviera el asunto de controversia.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Pérdida de competencia de la UGPP para resolver sobre el conflicto de asignación de la mesa da pensional de sobreviviente y Buena fe de la entidad”.
El señor JUAN CARLOS ARISTIZABAL RAMÍREZ 4 , en calidad de curador de los señores Rodrigo y Mauricio Aristizábal Ramírez, mediante a poderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las súplicas de la demanda, argumentando qu e mediante documento de fecha 21 de enero de 2002 autenticado ante la Notaría Única de Mariquita, la señora Beatriz Eugenia Vásquez Franco manifestó que re nunciaba a los bienes propios del señor Rodrigo Aristizábal Ospina (Q.E.P.D) , es decir, que los bienes tanto de la demandante como del causante formaban parte del patrimonio personal de cada uno, que durante el matrimonio cada uno administró libremente.
Adujó que el vínculo civil entre la actora y el causante terminó mediante Escritura Pública
demandante como del causante formaban parte del patrimonio personal de cada uno, que durante el matrimonio cada uno administró libremente.
Adujó que el vínculo civil entre la actora y el causante terminó mediante Escritura Pública No. 00448 del 10 de marzo de 2006, otorgada en la Notaría S esenta y Dos del Círculo de Bogotá D.C. se protocolizó la disolución y liquidación del matr imonio civil celebrado entre Beatriz Eugenia Vásquez Franco y Rodrigo Aristizábal Ospina (Q.E.P.D). Que en esta
2 06AutoAdmiteDemandaNotificaciones.pdf 3 10ContestacionDemandaUgpp.pdf 4 08ContestacionDemandaJuanCarlos.pdf7
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escritura se liquidó el activo social entre la pareja y a demás el señor Rodrigo Aristizábal Ospina (Q.E.P.D) renunció a los gananciales y se adjudicó a Bea triz Eugenia Vásquez Franco un apartamento, una moto, un vehículo y unos muebles y enceres por valor de $136'233.000.
Advirtió que la convivencia entre Rodrigo Aristizábal Ospina (Q.E.P.D) y Beatriz Eugenia Vásquez Franco, finalizó el día 10 de marzo de 2006.
Advirtió que el señor Rodrigo Aristizábal Ospina (Q.E.P.D) nació el día 18 de abril de 1932 y falleció el día 1 de agosto de año 2014 en la ciudad de Bo gotá D.C., es decir, que a la
Advirtió que el señor Rodrigo Aristizábal Ospina (Q.E.P.D) nació el día 18 de abril de 1932 y falleció el día 1 de agosto de año 2014 en la ciudad de Bo gotá D.C., es decir, que a la fecha del deceso tenía 82 años y la demandante 46 años de edad. Adicionalmente, que el causante en los últimos años de su vida tuvo múltiples padecimientos médicos, entre ellos ulceras varicosas, celulitis, trombosis venosa y tenía se cuelas de un accidente cerebro vascular de 22 años de evolución, lo que le impedía camina r, era un paciente que debía tener un cuidador.
Que en el año 2012 el señor Rodrigo Aristizábal Ospina (Q.E.P.D) en documento autenticado ante Notaría, informó a la UGPP que sus beneficiario s pensionales eran hijos Rodrigo Aristizábal Ramírez y Mauricio Aristizábal Ramíre z, los cuales tenían una pérdida de capacidad laboral del 50%.
Sostuvo que en el año de 2013 el causante envío una comunicación a la EPS Sanitas solicitando la desafiliación de la señora Beatriz Eugenia Vásquez Franco, en razón a que ya no tenían vínculo marital vigente, aportando como prueba copia de la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal. Asimismo, que antes de su fal lecimiento envío comunicación al banco de Occidente requiriendo el bloqueo de una tarjeta de crédito de la actora debido a la mora en el pago de sus obligaciones.
Formuló como medios exceptivos, los denominados “Cobro de lo no debido, Prescripción, Buena fe del demandado, Inexistencia de las obligaciones, Innominada y Genérica”
TRÁMITE
Formuló como medios exceptivos, los denominados “Cobro de lo no debido, Prescripción, Buena fe del demandado, Inexistencia de las obligaciones, Innominada y Genérica”
TRÁMITE
Mediante providencia del 06 de noviembre de 2020 , se resolvió sobre las excepciones formuladas por las partes demandadas precisando que no se propusieron previas ni se observó la existencia de hechos constitutivos de éstas. Asim ismo, fijó el litigio en los siguientes términos: “La presente controversia se contrae en determinar, si la demandante8
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tiene derecho a que se le sustituya la pensión de jubilación reconocida al causante Rodrigo Aristizábal Ospina, en la proporción correspondiente a su calida d de cónyuge supérstite ”. Posteriormente, decretó las pruebas allegadas y solicitadas. Mediante providencia del 12 de diciembre de 20225, se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de práctica de pruebas para el día 16 de febrero de 2023, a las 10:00 de la mañana6.
AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS
El 16 de febrero de 20237, se llevó acabo la Audiencia de Práctica de Pruebas de que trata el artículo 181 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que se recepcionaron los testimonios de Fabio Osorio, Sandra Mahecha Gallego, Yonatan Rubio Cruz, Demetrio Paredes Orjuela y Marlén Orjuela Díaz y
Administrativo, en la que se recepcionaron los testimonios de Fabio Osorio, Sandra Mahecha Gallego, Yonatan Rubio Cruz, Demetrio Paredes Orjuela y Marlén Orjuela Díaz y el interrogatorio de la señora Beatriz Eugenia Vásquez Franco. Asimismo, una vez agotada la etapa probatoria y practicada todas las pruebas decret adas, se concedió el término de 10 días de traslado para alegar de conclusión por escrito.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante8, manifestó reiterar los argumentos expuestos en la demanda y solicitó conceder las súplicas de la demanda.
El apoderado de la entidad demandada -UGPP,9 se pronunció, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda e indica que es el Juez laboral quien debe decidir sobre qué persona o personas tiene el derecho al reconocimiento de la pensión.
El señor Juan Carlos Aristizábal Ramírez, en calidad de curador de los señores Rodrigo y Mauricio Aristizábal Ramírez 10, corroboró los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como las peticiones invocadas en la demanda de reconvención.
5 21autoFijaFecha.pdf 6 15AutoResulveExcepciones.pdf 7 30. AudienciadePruebas.pdf 8 32AlegatosDemandante.pdf 9 34AlegatosUgpp.pdf 10 33AlegatosJuanCarlosAristizabalRamirez.pdf9
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público 11, rindió concepto solicitando denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, toda vez que la actora no acreditó el cumplimie nto de los requisitos para ser beneficiaria de la prestación reclamada.
Destacó que, de los medios probatorios allegados al expediente, se tenía demostrado que mediante documento del 21 de enero de 2002 la demanda nte renunció a los bienes del señor Aristizábal Ospina (Q.E.P.D) en razón al su matrimonio civil. Asimismo, que mediante Escritura Pública Nº0448 del 10 de marzo de 2006 se adjudicó y liquidó la sociedad conyugal entre el causante y la demandante.
Advirtió, que el 8 de mayo de 2012 el causante radicó ante la UGPP documento en el cual designó como únicos beneficiarios de su pensión a sus h ijos inválidos Rodrigo y Mauricio Aristizábal Ramírez. Igualmente, el 3 de mayo de 2013, so licitó ante la EPS Sanitas la desafiliación de la señora Beatriz Eugenia Vásquez Fran co dado que no tenían ningún vínculo marital vigente.
Precisó que si bien estaba acreditado que la demandante estuvo casada con el señor Rodrigo Aristizábal (Q.E.P.D), lo cierto, era que no estaba clara la relación marital real, por
vínculo marital vigente.
Precisó que si bien estaba acreditado que la demandante estuvo casada con el señor Rodrigo Aristizábal (Q.E.P.D), lo cierto, era que no estaba clara la relación marital real, por cuanto, por un lado, algunos testigos afirmaron haberlos conocido como pareja, o que tenían una relación como amistad y fraternidad por la di ferencia de edad, otros indicaron que desde la propia fecha de boda el señor quedó solo en la casa y que nunca volvió a ver a la señora Vásquez. Aunado a ello, se probó que la señora Vásquez no vivió con el señor Aristizábal el último año, ni estuvo con él cuándo falleció (agosto de 2014), ni tampoco fue al funeral; así lo atestiguó la empleada de la señora Marlene Orjuela, quien cuidó al señor Aristizábal, al afirmar que nunca vio a la señora Vás quez, sin embargo, aunque l a demandante sostuvo que todo fue el resultado de malas relaciones con los hijos, a quienes acusó incluso de agresiones, lo cierto que nunca presentó denuncia.
Resaltó que, aun estando casada, la señora Vásquez Franco tuvo un hijo con otro señor (en marzo de 2013), y que, si bien pretendió dar a entender que el señor Rodrigo Aristizábal lo aceptó, lo cierto es que es un hecho claro y determinante de ausencia de proyecto de vida
11 36ConceptoMinisterioPublico.pdf10
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juntos, máxime porque como ella misma afirmó el apellid o del hijo es el de su verdadero
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juntos, máxime porque como ella misma afirmó el apellid o del hijo es el de su verdadero padre biológico, que en palabras de la accionante ella quería otro hijo (ya tenía uno de relación anterior al matrimonio) y como “tenía un amiguito” (sic) se embarazó, situación de hecho reconocida que indica de manera fehaciente la inexistencia de una verdadera relación de pareja.
Concluyó, que para el reconocimiento de la sustitución pensional no se cumplió con la carga de acreditar que la demandante Beatriz Eugenia Vásquez h ubiese hecho vida marital y convivencia en los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico según se planteó en auto del 6 de no viembre de 2020, se contrae a determinar, si es a la demandante Beatriz Eugenia Vásquez Franco le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensió n de jubilación que percibía el señor Rodrigo Aristizábal Ospina, en su calidad de cónyuge supérstite, en la proporción que le corresponda.
II. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El marco normativo que corresponde al presente proceso abordará cuatro temas, a saber: (i) un acercamiento al actual concepto de familia; (ii) de las sustituciones pensionales respecto a compañeros y compañeras permanentes; (iii) de l as disposiciones legales que establecen la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de
(i) un acercamiento al actual concepto de familia; (ii) de las sustituciones pensionales respecto a compañeros y compañeras permanentes; (iii) de l as disposiciones legales que establecen la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones; (iv) de los diferentes escenarios que se pueden presentar cuando las pensiones de sobrevivientes y sustituciones pensionales son reclamada s simultáneamente por cónyuges y compañeros (as) permanentes, o múltiples compañeros (as) permanentes.
2.1. Un acercamiento al actual concepto de familia.
En el concepto civilista de familia existente en vigencia de la Constitución de Colombia de 188612, imperaba el criterio formal, en el cual se comprendía únicamente en este la unión entre un hombre y una mujer, a través del matrimonio, en cuyo desarrollo se procreaban hijos que se denominaban hijos de familia13.
12 Teniendo en cuenta la carencia de fuerza normativa de esa Constituci ón, la cual se veía reflejada en su artículo 52, en el cual establecía que los derechos civiles y las garantías sociales allí contenidas, se incorporarían en el Código Civil y no podían ser reformadas sino por una enmienda constitucional. Esto con el fin de lograr su justiciabilidad. 13 Al respecto véase la Ley 45 de 1936.11
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Esa concepción varió diametralmente con la entrada en vige ncia de la Constitución de Política de 1991, que consagró en su artículo 42 a la familia como núcleo fundamental de
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Esa concepción varió diametralmente con la entrada en vige ncia de la Constitución de Política de 1991, que consagró en su artículo 42 a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, la cual se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer 14 de contraer matrimonio, o por su voluntad responsable de conformarla. Es decir, se eliminó de forma definitiva la disti nción entre el matrimonio y la unión marital de hecho, y se avaló las dos posibilidades co mo formas de conformar una familia. A partir de entonces, “(…) todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la unión de hecho”15.
Este tema ha sido ampliamente trabajado por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-533 de 199416, dicha Corporación consideró lo siguiente:
“(…)
Del mismo modo, el esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que s e originen en el tipo de vínculo contraído (sic).
En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que
matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión (artículo 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P.), que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas.
(…)” – Negrillas y subrayas fuera de texto –
14 Tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, el hecho que el artículo 42 de la Carta establezca que la familia se conforma por la unión de un hombre y una mujer, no implica que se prohíba la consti tución de la familia con otros componentes, como lo son la s uniones homoparentales o las familias conformadas por abuelos y niet os, entre otras. Al respecto, en la sentencia SU-214 de 2016 se indicó lo siguiente: “(…) Aunque el Artículo 42 de la Constitución establece, de manera expresa, que el matrimonio surge del vínculo entre un hombre y una mujer, de esta descripción normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibición para que otras que lo ejerzan en igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse entre sí, no implica que la Constitución excluya la posibilidad de que este vínculo se celebre entre mujeres o entre hombres también. Esto se debe a que en la hermenéutica constitucional, la enunciación expresa de una categoría no excluye la existencia de otras, incorporando per se la regla de interpretación “inclusio unius est exclusio alterius”, pues la Carta Política no es una norma general
Esto se debe a que en la hermenéuti
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