TA CUN - 250002342000201900011-00-(06-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900011-00-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA / CONFIRMA PARCIALMENTE EL FALLO DE TUTELA – NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL / IMPROCEDENCIA - Resultan improcedentes las pretensiones encaminadas a dejar sin efectos el acto de retiro, reintegro y pago de salarios y prestaciones del actor, debiendo entonces acudir a la jurisdicción contencioso administrativa / AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL - Ordena tomar las medidas administrativas necesarias a efectos de convocar una Nueva Junta Médico Laboral.
Problema jurídico: ¿Establecer si la acción de tutela es la vía procesal idónea para que se ordene a la entidad accionada a que deje sin efecto la Resolución No.05128 del 11 de octubre de 2018 y como consecuencia se ordene el reintegro del accionante a la actividad que venía realizando como patrullero o uno similar y que se paguen todos y cada uno de sus derechos laborales y prestacionales sin solución de continuidad?
Extracto: “(…) En lo atinente al ejercicio de la acción de tutela para obtener un reintegro laboral, la Corte Constitucional ha precisado que ésta no resulta ser el mecanismo idóneo para el efecto, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada , cuyos supuestos deben estar demostrados en el caso concreto. (…) uno de los aspectos que se pretende controvertir, es la decisión de retiro adoptada por la accionada a través del acto administrativo
caso concreto. (…) uno de los aspectos que se pretende controvertir, es la decisión de retiro adoptada por la accionada a través del acto administrativo contenido en la Resolución No.05128 del 11 de octubre de 2018 , ha sido reiterada la posición de la Alta Corte de lo constitucional que sostiene que la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos, resulta aún más restrictiva, (…) acción de tutela contra actos administrativos e igualmente para solicitar el reintegro a cargos públicos solo procede cuando se demuestre un menoscabo irreparable, lo que se traduce, en el caso concreto, que el retiro haya dejado al tutelante “ en una situación de debilidad manifiesta o de indefensión” (…) Concretamente tratándose de miembros de las fuerzas militares y de policía, (…) Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido que los discapacitados gozan de estabilidad laboral reforzada y en algunos casos ha concedido el amparo por haber sido desvinculados sin el permiso de autoridad competente, también lo es que en esos eventos la tutela se consideró procedente por haberse establecido que esas personas habían sido valoradas previamente por los médicos competentes, quienes habían recomendado reubicación, lo cual no aconteció en el caso que se examina, ya que no existe concepto favorable de la Junta Médica Laboral de la
recomendado reubicación, lo cual no aconteció en el caso que se examina, ya que no existe concepto favorable de la Junta Médica Laboral de la institución sobre la reubicación del accionante .” (…) en relación con la figura de la estabilidad laboral reforzada de trabajadores con VIH, (…) Si bien no hay discusión en el hecho que el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida es claramente una enfermedad ruinosa y degenerativa en tanto la salud de quien lo padece tiende a desmejorar paulatinamente con el paso del tiempo, (…) el acto de retiro se fundamentó en causas objetivas de las que no se infiere ni se evidencia un trato discriminatorio o un abuso del derecho, (…) tuvo como fundamento lo consignado en los artículos 54 inciso primero y numeral 3° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, cuya lectura integral disponen que con base en las facultades legales que son propias del Director General de la Policía Nacional, éste puede retirar del servicio a los oficiales por disminución de la capacidad psicofísica, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o deActor: R. Sentencia de Tutela. Rad. No.2019 – 0001101 instrucción (…), cuestión que aconteció en el caso concreto en tanto que las autoridades médico laborales competentes declararon que el actor no era apto
Sentencia de Tutela. Rad. No.2019 – 0001101 instrucción (…), cuestión que aconteció en el caso concreto en tanto que las autoridades médico laborales competentes declararon que el actor no era apto para la actividad policial sin sugerencia de reubicación (…) causales generales de no aptitud, se encuentran las diagnosticadas al actor, esto es, el trastorno de la personalidad que pueda inferir con la ejecución del servicio (…) se puso de presente la lesión de la columna denominada “síndrome de espalda fallida” en la que el Tribunal Médico entre otras cosas indicó que si el actor continuaba en el servicio podría empeorar su estado de salud, indicando que “... el calificado se encuentra con patología osteoarticular permanente, degenerativa de la columna lumbar que se encuentra sintomático por lo que, no recomiendas su reubicación laboral ”. (…) además, la patología VIH se encuentra enlistadas dentro de las enfermedades que generan no aptitud para la actividad policial (…) resultan improcedentes las pretensiones encaminadas a dejar sin efectos el acto de retiro, reintegro y pago de salarios y prestaciones del actor, debiendo entonces acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que, garantizando el derecho al debido proceso, defensa y contradicción que le asiste a las partes y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se proceda a debatir las inconsistencias de orden jurídico y fáctico que exponga el retirado y que a su juicio darían lugar a anular la Resolución No. 05128 del 11 de octubre de
a debatir las inconsistencias de orden jurídico y fáctico que exponga el retirado y que a su juicio darían lugar a anular la Resolución No. 05128 del 11 de octubre de 2018. (…) teniendo en cuenta que en el caso concreto no se tuvo en cuenta el diagnóstico de VIH que padece el accionante y que el Tribunal Medico Laboral pese a conocer de la existencia de tal patología, ésta no fue valorada en tanto no fue objeto de examen por la Junta Médico Laboral. (…) dicho diagnóstico inobjetablemente ocurrió previo al retiro del servicio (…) durante la prestación del mismo, surgiendo el evidente derecho a ser calificado nuevamente , (…) debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo.(…) se garantizará el derecho fundamental a la salud y seguridad social del actor, ordenando a la Policía Nacional para que a través de la dependencia competente y dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído, tome las medidas administrativas necesarias a efectos de convocar una NUEVA Junta Médico Laboral , para que se revise el caso concreto del actor, se evalúe y determine lo que hubiere lugar con respecto a la patología del VIH que este padece y se emita el concepto correspondiente practicándole todos los exámenes médicos a que hubiere lugar, garantizando en todo momento la prestación de los servicios de salud que el actor requiera en virtud del principio de continuidad en el tratamiento médico, máxime que se trata de una enfermedad ruinosa. Efectuado lo anterior y, en caso que el porcentaje de
todo momento la prestación de los servicios de salud que el actor requiera en virtud del principio de continuidad en el tratamiento médico, máxime que se trata de una enfermedad ruinosa. Efectuado lo anterior y, en caso que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se mantenga o no alcance el mínimo para ser beneficiario de la pensión de invalidez, el actor deberá afiliarse al régimen general de seguridad social en salud ya sea en el régimen contributivo o subsidiado que le permita la estabilidad y continuidad en la prestación del servicio de salud de las enfermedades que padece. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-825/10; T185/09; C-381-05/05; T-629 de 2008; T-548 de 2010; T-647 de 2015; T-277 de 2017; C-381 de 2005; T-647 de 2015 ; T-590 de 2014; T-028 de 2015; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 2010, Rad. 08001-23-31-000-2010-00553-01. 2Actor: R. Sentencia de Tutela. Rad. No.2019 – 0001101
FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1796 del 2000; Ley 100 de 1993; Decreto No. 0094 de
FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1796 del 2000; Ley 100 de 1993; Decreto No. 0094 de 1989; Decreto 1791 de 2000 (Art. 59).
3Actor: R. Sentencia de Tutela. Rad. No.2019 – 0001101
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Procede el Tribunal a desatar la IMPUGNACION interpuesta por el apoderado del señor R1, en contra de la sentencia proferida el 31 de enero
de 20192, proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C., que resolvió negar por improcedente el amparo iusfundamental a la estabilidad laboral reforzada, la no discriminación, al trabajo y seguridad social, con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES El accionante, ingresó a la Policía Nacional el 5 de enero de 2010 totalmente apto y en excelentes condiciones de salud; sin embargo, el 24 de octubre de 2018, la Policía Nacional le notificó el contenido de la Resolución No.5128 del 11 de los mismos 3, la cual resolvió retirarle del servicio activo, sin que se hubiere tenido en cuenta su diagnóstico de VIH, la cual indica fue
No.5128 del 11 de los mismos 3, la cual resolvió retirarle del servicio activo, sin que se hubiere tenido en cuenta su diagnóstico de VIH, la cual indica fue adquirida estando en servicio. Resaltó los traslados y enfermedades de los que fue objeto en ejercicio de la actividad policial así como la poca efectividad de los tratamientos para sus diagnósticos de esguince y desgarro de tobillo. 1 A efectos de proteger el derecho a la intimidad del actor, se reserva su nombre.2 Folio 172 a 1773 Folio 154 a 156 4 Referencia
Acción: TUTELA
Actor: R.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA
NACIONAL –TRIBUNAL MEDICO DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Expediente: 25000 23 42 000 2019 00011 00Actor: R.
Sentencia de Tutela. Rad. No.2019 – 0001101 Que el 13 de agosto de 2015 fue valorado nuevamente y se le ordenó remisión con especialista en neurocirugía, en donde a su vez le fue prescrita una resonancia magnética la cual arrojó como resultado “ disminución de su agujero de conjugación que puede estar relacionado con radiculopatía, imagen nodular esclerosa a nivel L3 y dolor incapacitante a pesar de manejo médico”. Practicada la cirugía el 19 de setiembre de 2015, le ordenaron terapias que a la postre tuvo que sufragar el actor por falta de agenda. Que una vez fue trasladado a su la línea de emergencia de la Policía Nacional y que, estando allí se matriculó en la Universidad Gran Colombia
a la postre tuvo que sufragar el actor por falta de agenda. Que una vez fue trasladado a su la línea de emergencia de la Policía Nacional y que, estando allí se matriculó en la Universidad Gran Colombia para estudiar derecho; sin embargo, denunció que a esa unidad llegó como jefe una Teniente Coronel quien se restringió los permisos de estudio, ejerciendo conductas constitutivas de acoso laboral, tanto así que el 8 de mayo de 2017 fue denunciada ante la Procuraduría General de la Nación para que cesaran tales conductas, se respetaran las condiciones médicas del actor y pudiera seguir estudiando su carrera universitaria. De lo anterior, señaló que en audiencia de conciliación, el 4 de septiembre de 2017, la mencionada Oficial se comprometió a no seguir infundiendo temor, miedo y conductas arbitrarias de acoso laboral contra el accionante, respetar las recomendaciones médicas y permitirle estudiar. Con respecto al VIH, indicó que el 22 de mayo de 2018 al accionante le ordenan examen por infectología el cual arrojó como resultado “infección por VIH CDC A2”; que a partir de ese momento, viene siendo tratado a través de controles médicos y con la ingesta de medicamentos permanentes. Recalcó que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en la valoración médica efectuada al actor y que sirvió de base para ser retirado de la Policía Nacional aun con pleno conocimiento de dicha enfermedad no se tuvo en cuenta al momento del retiro, dejando al actor en situación de abandono. Aclaró que para el momento en que se practicó la Junta Médico Laboral, la
de la Policía Nacional aun con pleno conocimiento de dicha enfermedad no se tuvo en cuenta al momento del retiro, dejando al actor en situación de abandono. Aclaró que para el momento en que se practicó la Junta Médico Laboral, la entidad ya conocía de su padecimiento, sin embargo, el mismo fue obviado así como las secuelas de orden psicológico resultantes del acoso laboral del que fue objeto. Explicó que, ante la inconformidad presentada con el dictamen proferido por la JML, el actor contrató los servicios de una experta psicóloga forense cuyo resultado fue distinto al de la junta en tanto no se indicó que no fuera apto para el servicio, razón por la que apeló la decisión al TMRMP, instancia que modificó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de un 14% 5Actor: R. Sentencia de Tutela. Rad. No.2019 – 0001101 otorgado por la Junta a un 21.74% de incapacidad parcial, sugiriendo la no reubicación laboral; sin pronunciarse o descalificar el dictamen que fuera anexo al recurso. Así las cosas, como consecuencia del amparo al derecho a la salud, a la no discriminación y a la estabilidad laboral reforzada, solicitó i) se deje sin efecto el acto de retiro, esto es, la Resolución No.05128 del 11 de octubre de 2018, ii) la reincorporación del accionante al cargo que venía realizando como patrullero o a uno conforme a sus capacidades que permita la continuación de su tratamiento médico, iii) el pago de todos los salarios y prestaciones sin solución de continuidad, iv) nueva valoración médica que
como patrullero o a uno conforme a sus capacidades que permita la continuación de su tratamiento médico, iii) el pago de todos los salarios y prestaciones sin solución de continuidad, iv) nueva valoración médica que tenga en cuenta la patología del VIH y, v) en caso que la nueva valoración arroje un porcentaje igual o superior al 50%, se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 21 de enero de 20184, en el que se ordenó notificar a la Policía Nacional y al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, para que dentro del término de 2 días siguientes a ésta , informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo.
CONTESTACIÓN
DIRECCION DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL5
Una vez detalló los hechos en que se fundamenta la acción, el Director de Talento Humano destacó que el retiro del actor se fundamentó en el concepto y sugerencia de no reubicación contenido en el acta del 13 de septiembre de 2018 del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía 6, la entidad no puede desconocer la decisión de dicha instancia, ni las restricciones u observaciones consignadas por dicho organismo y, por lo tanto, no le es posible a la entidad mantener en servicio activo a quien ha sido declarado no apto sin reubicación laboral. El acto de retiro no es ilegal, ni se trata de un gesto desconsiderado, sino
tanto, no le es posible a la entidad mantener en servicio activo a quien ha sido declarado no apto sin reubicación laboral. El acto de retiro no es ilegal, ni se trata de un gesto desconsiderado, sino que las circunstancias de hecho y jurídicas que rigen la carrera institucional obligan a tomar tal determinación; además, indicó que el actor puede procurarse una nueva actividad laboral, pues no se encuentra en condiciones gran invalidez que le impidan desarrollar otro empleo u otras habilidades que permitan financiar su subsistencia. 4 Folio 1225 Folio 124 a 1536 Folio 158 a 166 6Actor: R. Sentencia de Tutela. Rad. No.2019 – 0001101 En cuando a la salud, precisa que si el actor no puede sufragar los gastos que ello demanda puede acudir al régimen subsidiado. Consideró que la acción de tutela es improcedente para debatir la legalidad del acto de retiro, en tanto se fundamentó en las razones de hecho y de derecho ya conocidas, gozando de presunción de legalidad debiendo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para el efecto. Solicitó se declare improcedente la acción.
TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA7
De manera extemporánea al término concedido por el despacho, la Asesora Jurídica del Tribunal aclaró que dicho ente no tiene competencia para pronunciarse respecto al retiro, reintegro, reubicación, pago de salarios, nuevas valoraciones sin el pronunciamiento de primera instancia (JML); en razón a que tales aspectos son de la órbita de las Direcciones de Talento
pronunciarse respecto al retiro, reintegro, reubicación, pago de salarios, nuevas valoraciones sin el pronunciamiento de primera instancia (JML); en razón a que tales aspectos son de la órbita de las Direcciones de Talento Humano y de Sanidad como el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, que precisa que la competencia del organismo médico laboral radica en la emisión de valoraciones medicas con la facultad de ratificar, modificar o revocar, el última instancia, las decisiones de las Juntas Médico Laborales proferidas en primera instancia. Argumentó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 094 de 1989 que señala que el tribunal también conocerá en última instancia de las modificaciones que pudiesen registrarse en las lesiones ya calificadas por una Junta Médico Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Por lo tanto, se definió la situación medico laboral del actor referente a las patologías de i) síndrome de espalda fallida con antecedentes de microdisectomia sin evidencia de extrusión ni protrusión ni radiculopatía, y ii) Trastorno de personalidad y otros problemas y los no especificados, que fueron los descritos en el acta de junta medico laboral, razón por la que nos e tuvo en cuenta por parte de los galenos la enfermedad de Inmuno deficiencia adquirida que indicó padecer el actor. Que el accionante acudió ante el Tribunal el 3 de agosto de 2018, por
e tuvo en cuenta por parte de los galenos la enfermedad de Inmuno deficiencia adquirida que indicó padecer el actor. Que el accionante acudió ante el Tribunal el 3 de agosto de 2018, por encontrarse inconforme con el Junta Médico Laboral No.3450 del 05 de abril de 2018 y, en consecuencia profirió el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.TML18-1-721 del 12 de septiembre de 2018; recordó que dicho acto administrativo de acuerdo al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, se considera irrevocable, toda vez que son pronunciamientos 7 Folio 132 a 134 7Actor: R. Sentencia de Tutela. Rad. No.2019 – 0001101 obligatorios y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Precisó que los galenos del Tribunal resolvieron la situación médico laboral médico laboral del accionante teniendo en cuenta la situación más favorable para su salud, indicando que permanecer en la institución aun en actividades administrativas puede generar un riesgo para su salud, compañeros y para la comunidad que legalmente esta llamada a proteger. Aclaró que el análisis de la psicóloga forense si fue tenido en cuenta, al señalar en las consideraciones referentes a la condición mental del calificado (hoja No.7) que “aunado al análisis emitido pro la perito psicóloga forense si bien establece que el calificado se descarta psicopatología, también destaca dentro de su conclusión que la personalidad del evaluado se caracteriza
calificado (hoja No.7) que “aunado al análisis emitido pro la perito psicóloga forense si bien establece que el calificado se descarta psicopatología, también destaca dentro de su conclusión que la personalidad del evaluado se caracteriza por presencia de rasgos obsesivos e histriónicos, que muestran su tendencia al orden, la perfección y la poca flexibilidad, excesiva emotividad, destacando dentro de los diferentes análisis realizados entre otros “el evaluado intenta mostrarse libre de defectos comunes”; con base en lo anterior indicó que el organismo médico no descalificó el dictamen anexo a la convocatoria, a contrario sensu de lo endilgado por el accionante. Solicitó se niegue por improcedente la acción.
SENTENCIA IMPUGANDA8
Una vez se detalló lo pretendido por la parte actora y la actuación procesal surtida, precisó el problema jurídico en establecer si la acción de tutela es la vía procesal idónea para que se ordene a la entidad accionada a que deje sin efecto la Resolución No.05128 del 11 de octubre de 2018 y como consecuencia se ordene el reintegro del accionante a la actividad que venía realizando como patrullero o uno similar y que se paguen todos y cada uno de sus derechos laborales y prestacionales sin solución de continuidad. Expuestos los fundamentos de la acción, el despacho de instancia “llega a la conclusión que la acción de tutela, sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos, o cuando existiendo éste, resulte imperiosa la intervención del juez de
conclusión que la acción de tutela, sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos, o cuando existiendo éste, resulte imperiosa la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable…En esta medida si el afectado por una decisión administrativa que estima contraria al ordenamiento jurídico cuenta con la posibilidad de ejercer la acciones o recursos previstos para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo constitucional no tiene la virtualidad de desplazarlos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias propias de cada jurisdicción… ” destacando su eficacia en tanto se pueden proponer medida cautelares conforme el artículo 229 y siguientes del CPACA. 8 Folio 172 a 177 8Actor: R. Sentencia de Tutela. Rad. No.2019 – 0001101 Indicó el despacho que “frente a las posibilidades que ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que la acción de tutela persigue proteger derechos fundamentales, pero su naturaleza jurídica no es la de ser una acción declarativa ni indemnizatoria, no es apropiada para definir asuntos litigiosos como el que aquí nos ocupa; tampoco resulta adecuada para establecer la responsabilidad del Estado de sus entidades, por razón, por ejemplo, del daño que se produce como consecuencia de sus decisiones ilegales, y para ordenar reparaciones o indemnizaciones por estos conceptos. Además, su carácter
se produce como consecuencia de sus decisiones ilegales, y para ordenar reparaciones o indemnizaciones por estos conceptos. Además, su carácter “sumario”, que autoriza al juez para adoptar decisiones dentro de un trámite ágil y rápido, con base en pruebas que no han sido controvertidas, corrobora que la acción de tutela no se adecua para los propósitos antedichos, que exigen un pleno debate probatorio”. Con base en lo anterior, resolvió negar por improcedente la acción incoada.
IMPUGANCION9
El apoderado del actor señaló que el problema jurídico era determinar si acudir a la jurisdicción contencioso administrativa es la vía idónea para debatir lo requerido, teniendo en cuenta “las graves precariedades de salud” del actor; indicó que la resolución No.05128 del 11 de octubre de 2018, violenta sus derechos fundamentales, al dejarlo en total desprotección de la seguridad social en especial frente al tema de salud, al no contar con la atención médica que necesita y los medicamentos que se hacen necesarios para atender su patología de VIH. Insiste en que la jurisdicción contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante y que, había que determinar si el TMRMP al no tener en cuenta dentro de la calificación médica del accionante su patología, por lo que, ésta no fue integral, así como determinar una prueba psicológica “sin contar con los elementos técnico científicos adecuados para ello” Hace hincapié en que el actor presenta la enfermedad del VIH, lo cual lo hace una
integral, así como determinar una prueba psicológica “sin contar con los elementos técnico científicos adecuados para ello” Hace hincapié en que el actor presenta la enfermedad del VIH, lo cual lo hace una persona de total debilidad manifiesta y que requiere un tratamiento oportuno y permanente y al no estar afiliado al sistema de seguridad social, su vida corre peligro, más aún que no tiene los medios para cubrir su mínimo vital. Solicitó se revoque el fallo de instancia y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales incoados, independientemente que la protección sea temporal hasta que la jurisdicción contenciosa defina lo que corresponda, pero hasta tanto se resuelva de fondo, debe garantizarse la protección constitucional.
COMPETENCIA 9 Folio 188 a 196
9Actor: R. Sentencia de Tutela. Rad. No.2019 – 0001101 La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto, es preciso indicar que, la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada
no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, en términos generales, de una presunta vulneración a los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la salud ; que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, adquiere por sí mismo su carácter de fundamental al ser un derecho inherente a todas las personas sin excepción y porque constituye una necesidad básica del ser humano “lo cual implica a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, promoción, protección y recuperación….Este carácter fundamental del derecho a la salud se justifica también por la importancia y relevancia del mismo para la vida digna de las personas10”, éste en conexidad con los derechos vida e integridad física y Seguridad Social. Teniendo en cuenta que como consecuencia del amparo al derecho a la salud, a la no discriminación y a la estabilidad laboral reforzada, se solicitó i) se deje sin efecto el acto de retiro, esto es, la Resolución No.05128 del 11 de octubre de 2018, ii) la reincorporación del accionante al cargo que venía realizando como patrullero o a uno conforme a sus capacidades que le permita la continuación de su tratamiento médico, iii) el pago de todos los
de octubre de 2018, ii) la reincorporación del accionante al cargo que venía realizando como patrullero o a uno conforme a sus capacidades que le permita la continuación de su tratamiento médico, iii) el pago de todos los salarios y prestaciones sin solución de continuidad, iv) nueva valoración médica que tenga en cuenta la patología del VIH y, v) en caso que la nueva valoración arroje un porcentaje igual o superior al 50%, se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor; corresponde entonces determinar la viabilidad en el caso concreto de ordenar vía tutela dejar sin efectos el acto de retiro y las consecuencias que de ello se deriva y del otro, la posibilidad de convocar una nueva junta médico laboral. Dichas pretensiones se fundamentan principalmente en la situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del actor la cual se origina en la 10 Extracto tomado de la Sentencia T-825/10 MP Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, reiterando la jurisprudencia contenida en la Sentencia T185/09, MP. Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ 10Actor: R. Sentencia de Tutela. Rad. No.2019 – 0001101 patología que le fuera diagnosticada conocida como Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida que no fue tenido en cuenta en la valoración de perdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Médica Laboral ni por el Tribunal Médico de Revisión Militar, a quienes igualmente se acusa por no realizar una valoración adecuada al accionante.
perdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Médica Laboral ni por el Tribunal Médico de Revisión Militar, a quienes igualmente se acusa por no realizar una valoración adecuada al accionante. Pues bien, a efectos de resolver lo anterior se hace necesario citar las siguientes disposiciones normativas y apartes jurisprudenciales que regulan el objeto materia de la presente acción. Se tiene entonces el Decreto No.0094 de 1989 “Por el cual se reforma el
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