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TA CUN - 25000234200020190002000-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020190002000-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 25000-23-42-000-2019-00020-00

Demandante: MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTIN

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Controversia: Diferencias pensionales

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

La señora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTIN, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —en adelante COLPENSIONES—,para que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 64897 de 6 de marzo de 2015, VPB 35953 de 21 de abril de 2015, GNR 5558 de 8 de enero de 2016, VPB 13858 de 28 de marzo de 2016 y SUB 67641 de 13 de marzo de 2018, por medio de las

VPB 35953 de 21 de abril de 2015, GNR 5558 de 8 de enero de 2016, VPB 13858 de 28 de marzo de 2016 y SUB 67641 de 13 de marzo de 2018, por medio de las cuales COLPENSIONES le desató negativamente las reclamaciones elevadas tendientes a que el pago pensional fuese realizado conforme a la liquidaciónefectuada en la Resolución GNR 349049 de 5 de octubre de 2014, donde se estableció una cuantía de $ 7.612.500.

A título de restablecimiento del derecho, impetró se declare que la Resolución GNR 349049 de 5 de octubre de 2009 cobre plena vigencia, y consecuentemente, se le cancele la pensión en cuantía de $ 7.612.500; se condene a COLPENSIONES al pago indexado de las diferencias resultantes de la reliquidación de las mesadas de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y hasta que el derecho persista y/o se haga efectivo el pago; se ordene el pago de intereses moratorios; y finalmente, se decrete el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la demandada, en los términos del artículo 188 ibidem.

1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta en la demanda es la siguiente:

Mediante Resolución GNR 349049 de 5 de octubre de 2014, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a la señora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN, en cuantía de $7.612.500, aplicando para ello el Decreto 546 de 1971, y

reconoció una pensión de vejez a la señora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN, en cuantía de $7.612.500, aplicando para ello el Decreto 546 de 1971, y condicionando su ingreso en nómina a la demostración del retiro del servicio.

El 14 de octubre de 2014, bajo el radicado No. 2014100174623, la señora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN renunció al cargo de FISCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con efectos a partir de 5 de enero de 2015.

Dimisión que fue aceptada mediante Resolución 001403 de 2 de diciembre de 2014, con efectos a partir de 5 de enero de 2015.

Por lo que el 12 de diciembre de 2014 solicitó la inclusión en nómina a partir de 5 de enero de 2015, anexando copia de la Resolución 001403 de 2 de diciembre de 2014.

Petición que fue resuelta mediante la Resolución GNR 648976 de marzo de 2015; ordenándose la inclusión en nómina a partir de 5 de enero de 2015 y al tiempo reajustándose la prestación, reduciendo el valor de la mesada pensional a $ 5.576.649, evidenciándose una diferencia de $2.035.851.Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB No. 35953 de 21 de abril de 2015, confirmándose en todas sus partes la decisión inicial.

La Resolución GNR 648976 de marzo de 2015 fue objeto de petición de

fue resuelto a través de la Resolución VPB No. 35953 de 21 de abril de 2015, confirmándose en todas sus partes la decisión inicial.

La Resolución GNR 648976 de marzo de 2015 fue objeto de petición de revocatoria directa, la cual fue negada a través de la Resolución SUB 67641 de 13 de marzo de 2018.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Consideró que los actos administrativos acusados son violatorios de los artículos 2, 29, 48, 53, 58, 93, 29 de la Constitución Política; artículo 6º del Decreto 546 de 1971; artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; Decreto 3900 de 2008; y finalmente, los artículos 88, 93, 97, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Normas que a juicio de la actora fueron desconocidas por COLPENSIONES al disponer la rebaja en la cuantía de la pensión, lo que en la práctica se constituyó en una revocatoria directa sin su consentimiento, pese a que la Ley obliga a agotar dicho trámite, ya que de lo contrario debe la administración acudir ante la justicia para demandar su propio acto mediante acción de lesividad.

Que no podía modificar la cuantía de la pensión porque la demandante ya había sido enterada de su contenido y lo aceptó; de ahí que deba declararse la nulidad del acto que varió dicha cuantía y revivir la Resolución que reconoció la mesada pensional en $ 7.612.500.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

nulidad del acto que varió dicha cuantía y revivir la Resolución que reconoció la mesada pensional en $ 7.612.500.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES contestó la demanda mediante memorial de 13 de septiembre de 2019, pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.Como argumentos de defensa señaló que, no debe accederse a las pretensiones de la demanda, en razón a que la actuación de la entidad se encuentra soportada en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, el cual autoriza la reliquidación de la pensión cuando ya el derecho se ha reconocido anteriormente, quedando pendiente el retiro del servicio del titular.

Que la pensión fue reconocida al amparo del Decreto 546 de 1971, en razón a que la demandante fue por más de 10 años funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; de ahí que la pensión fuera liquidada tomando la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y con los factores salariales indicados en los Decretos 717 y 1045 de 1978.

Finalmente, expuso jurisprudencia relacionada con la interpretación hecha al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por las altas cortes, la cual únicamente garantizó a sus beneficiarios los requisitos de edad, tiempo y monto, y en lo que tiene que ver con el IBL, indica que es el vigente a la fecha en que se causa el derecho. (fols. 90 – 102).

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

tiene que ver con el IBL, indica que es el vigente a la fecha en que se causa el derecho. (fols. 90 – 102).

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Siendo este un asunto de los que la Ley define como “de puro derecho”, se dispuso por auto de 11 de septiembre de 2020, que en aplicación del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se reunían los presupuestos para dictar sentencia anticipada, por lo que se les concedió a las partes el término para alegar de conclusión.

La parte demandante en memorial de 29 de septiembre de 2020 alegó de conclusión ratificando la proposición jurídica expuesta en la demanda y precisando que la actuación desarrollada por COLPENSIONES constituye una vía de hecho, por cuanto de forma arbitraria modificó la cuantía de la pensión, sin agotar la actuación prevista en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, como es el consentimiento de la titular, y por ese sólo hecho debe declararse la nulidad de la Resolución GNR 64897 de 6 de marzo de 2015 y darse aplicación a la Resolución GNR 349049 de 5 de octubre de 2014.El mismo día la demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal determinará si, el hecho de que COLPENSIONES no hubiera pedido el consentimiento de la señora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN para revocar la Resolución GNR 349049 de 5 de octubre de 2014, es suficiente

El Tribunal determinará si, el hecho de que COLPENSIONES no hubiera pedido el consentimiento de la señora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN para revocar la Resolución GNR 349049 de 5 de octubre de 2014, es suficiente para mantener incólume los efectos de la misma y en consecuencia ordenar el pago de la mesada pensional en cuantía de $ 7.612.500, o por el contrario, los motivos aducidos por le entidad en la Resolución GNR 64897 de 6 de marzo de 2015 son suficientes para que la disminuyera a $ 5.576.649, por ser ese el resultado del nuevo estudio prestacional.

No está en discusión el hecho de que la señora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 361 de la Ley 100 de 1993, pues a 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad y superaba los 15 años de servicio.

Y fue esa la razón por la que COLPENSIONES dio aplicación al Decreto 5462 de 1971 cuando reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 349049 de 5 de octubre de 2014, como pasa a exponerse:

1 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

(…) 2 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares“Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.”

El artículo 6 del Decreto 546 de 1971 dispuso lo siguiente:

12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.”

El artículo 6 del Decreto 546 de 1971 dispuso lo siguiente:

Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 al que se remitió la resolución trascrita indicó los emolumentos que constituyen factores de salario:

“ARTÍCULO 12. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.”

Y a su vez, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, señaló los factores a

f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.”

Y a su vez, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, señaló los factores a tener en cuenta para la liquidación de las cesantías y pensiones.

“ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”

La aplicación de la normatividad especial de la Rama Judicial y el Ministerio

ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”

La aplicación de la normatividad especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenida en la Resolución GNR 349049 de 5 de octubre de 2014, no varió en la Resolución GNR 64897 de 6 de marzo de 2015, no obstante que se redujera la cuantía de la mesada a $ 5.576.649. Y no tendría por qué variar si se tiene en cuenta que laboró más de 20 años como empleada pública, 16 de los cuales se dieron como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación.

COLPENSIONES justificó la reducción de la mesada pensional en lo siguiente:

“ … … Que procede este despacho revisar nuevamente el expediente de la señora BERNATE DE MARTIN MYRIAM STELLA, a fin de resolver la solicitud de inclusión en nómina elevada el 12 de diciembre de 2014 con lo cual se hacen las siguientes consideraciones de índole factico y legal:

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10.372 días laborados, correspondientes a 1.481 semanas.

Que nació el 11 de marzo de 1951 y actualmente cuenta con 63 años de edad.

(…)

Que revisado los elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo de la peticionaria se vislumbra Resolución No. 1403 del 02 de diciembre de 2014 a través de la cual la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNacepta la renuncia de la BERNATE DE MARTIN MYRIAM STELLA, identificada

administrativo de la peticionaria se vislumbra Resolución No. 1403 del 02 de diciembre de 2014 a través de la cual la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNacepta la renuncia de la BERNATE DE MARTIN MYRIAM STELLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.324.192 a partir del 05 de enero de 2015.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. "...tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas".

Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad

Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia

cinco (35) o más años de edad

Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

(…)

Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

(…)

Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 7.435.532 X 75 % = $ 5.576.649

(…)

Que es menester hacerle saber a la peticionaria que la Resolución GNR No. 349049 del 05 de octubre de 2014 liquidó erradamente la mesada pensional,

(…)

Que es menester hacerle saber a la peticionaria que la Resolución GNR No. 349049 del 05 de octubre de 2014 liquidó erradamente la mesada pensional, ya que tuvo en cuenta como ingreso base de cotización únicamente el aporterealizado en marzo de 2014 por un valor de $10.150.000.00, cotización en la que se pagaron los diferentes factores salariales a que tenía derecho la peticionaria como empleada de la Fiscalía General de la Nación, pero que no podían tenerse en cuenta dado a que no se adjuntó documento en el cual se certificaran dicho factores mes a mes con el objetivo de verificar la forma en que se causaron.

Que ésta entidad procede a dar aplicación el artículo 150 de la Ley 100 de 1993; que establece: "Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución."

Que de acuerdo a lo anterior se le hace saber a la peticionaria que para el análisis de la presente prestación se tuvo en cuenta los IBC reportados por la Historia laboral, toda vez que no obra en el expediente administrativo, certificación de factores salariales en su totalidad, es decir hasta el 04 de enero de 2015.

No obstante, lo anterior, se le hace saber a la interesada, que una vez allegue a ésta Administradora los factores salariales del último año de servicio, se procederá a realizar la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en

No obstante, lo anterior, se le hace saber a la interesada, que una vez allegue a ésta Administradora los factores salariales del último año de servicio, se procederá a realizar la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores de la Ley 62 de 1985 a que haya lugar.

A juicio de la actora, COLPENSIONES vulneró su derecho al debido proceso, ya que si bien la ley autoriza la revocatoria de actos administrativos sin el consentimiento previo, ello es posible siempre que se demuestre la mala fe del titular o la comisión de un delito; lo que no ocurrió el en este caso, sino que de manera arbitraria se rebajó la cuantía de la pensión, aduciendo que únicamente se tuvo en cuenta la cotización de marzo de 2014 por valor de $10.150.000, cuando según lo afirma, hubo meses en los que causó sumas mayores, como sucedió en febrero, junio y julio donde devengó $ 15.460.518, $ 13.028.995 y $ 10.308.595 respectivamente, pero se advierte que eso ocurrió seguramente a que en esas mensualidades se le pagaron aumentos salariales y primas.

Se considera por este Tribunal que la falta de consentimiento del titular, pese a que efectivamente es una falencia en la que incurrió la administración, porque en aplicación del artículo 97 de la ley 1437 de 2011, cuando la administración pretenda revocar sus propios actos, debe contar con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, y si no lo logra, deberá demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su propio acto.Sólo si se considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, lo

escrito del respectivo titular, y si no lo logra, deberá demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su propio acto.Sólo si se considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, lo demandará directamente y solicitará al Juez su suspensión provisional. En el parágrafo único del artículo 97 ibidem, el Legislador dispuso una clausula, según la cual “En el trámite de revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.

Ciertamente COLPENSIONES omitió el procedimiento de que trata el artículo 97 en comento, lo que claramente se constituyó en una vulneración a un debido proceso, pero en esta instancia judicial, en donde se vienen demandando los recursos interpuestos contra la decisión irregular adoptada, en donde hay un amplio debate por el procedimiento dispuesto para los procesos ordinarios, en el cual las partes tienen la oportunidad de ejercer contradicción y su derecho de defensa; es necesario examinar el derecho que le asiste a la parte demandante, sin que sea posible entonces anular los actos administrativos por la vulneración aludida, porque se podría otorgar el derecho sin que encuentre respaldo legal que lo soporte.

Encuentra este Tribunal que la pensión reconocida a la MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN fue reajustada sin seguir el trámite legal que correspondía, sin que pueda ordenarse automáticamente se continúe pagando como primigeniamente fue reconocida, ya que en verdad el valor que fue tomado no correspondía a la asignación mensual más elevada, siendo relevante indicar que la entidad reconoció la prestación en los términos del Decreto 546 de 1971, pero no es posible aceptar que se aparte de la jurisprudencia reiterada tanto de la Corte

correspondía a la asignación mensual más elevada, siendo relevante indicar que la entidad reconoció la prestación en los términos del Decreto 546 de 1971, pero no es posible aceptar que se aparte de la jurisprudencia reiterada tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que vienen sosteniendo que el IBL se aplica conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Es decir, se le deben respetar a la demandante señora Bernate de Martín los aspectos relacionados con la edad, el tiempo y el monto del régimen especial conforme al citado decreto.

Al estudiar la legalidad de los actos acusados, y específicamente la Resolución GNR 64897 de 6 de marzo de 2015, es claro que el valor tomado como IBL del mes de marzo por valor de $10.150.000 fue una suma que, pese a encontrarse contenido en el historial de semanas cotizadas de COLPENSIONES, por el periodo del 1º de marzo a 31 de marzo del año 2014, no se compadece con la realidad salarial y prestacional de la señora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN en lamedida que no detalló los emolumentos sobre los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones.

Lo que si se evidencia en el certificado de devengados y deducciones expedido por la Fiscalía General de la Nación (fol. 55), fue que justamente para el mes de marzo se reportó una cotización de $165.500, cuya base de sería la suma de $4.137.500, lo cual es contrario a lo reportado en el Historial de Semanas Cotizadas donde se indicó una base de $10.150.000.

Al revisar las cotizaciones realizadas entre los meses de mayo, agosto,

$4.137.500, lo cual es contrario a lo reportado en el Historial de Semanas Cotizadas donde se indicó una base de $10.150.000.

Al revisar las cotizaciones realizadas entre los meses de mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014 el IBC alcanzó la suma de $ 7.172.802, que correspondía al sueldo, gastos de representación y bonificación judicial, y el 4% de aportes que correspondía al trabajador fue de $286.900, por lo que extraer el 75 % del valor constante de dichos meses, nos arroja un valor de $ 5.379.600, que como tal es cercano al establecido por COLPENSIONES, pero ello se explica al inferir que la prestación fue calculada con los factores de que tratan los Decretos 717 y 1045 de 1978 en sus artículos 12 y 45 respectivamente, omitiendo tener en cuenta los emolumentos que se crearon con posterioridad, como son la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial, cuyos montos son significativos, pero que la actora no ha impetrado su reconocimiento ni en vía administrativa.

No obstante que a COLPENSIONES se le cuestionó el hecho de asumir un IBL a partir de una prueba que no se compadece con la verdadera situación salarial y prestacional de la demandante y omitir la aplicación del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, relativo al consentimiento con el que debió contar para modificar el valor de la pensión que inicialmente reconoció, lo cierto es que la proposición jurídica sustancial que respalda la presente demanda se aparta de la actual línea jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 11 de junio

de la pensión que inicialmente reconoció, lo cierto es que la proposición jurídica sustancial que respalda la presente demanda se aparta de la actual línea jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 No. CE-SUJ-S2-021-201, en la cual se señaló:

“PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.

  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQMkADAwATZiZmYAZC04NmY4LTg

decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQMkADAwATZiZmYAZC04NmY4LTg

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D - x_x__ftn3 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera:

  1. Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC

decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de

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