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TA CUN - 250002342000201900034-00-(25-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201900034-00-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

3

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogota D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO

SENTENCIA No. 235

MEDIO DE CONTROL: ] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: MARIA INES MUNOZ ROJASDEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIOREFERENCIA: 250002342 000 2019-00034-00TEMAS: CESANTÍAS/ LEY 91 DE 1989/ REGIMEN DERETROACTIVIDAD Y REGIMEN ANUALIZADODECISION: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrael artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora MARÍA INÉS MUÑOZ ROJASen contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

|. ANTECEDENTES

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora MARÍA INÉS MUÑOZ ROJAS, formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedaa las siguientes pretensiones y condenas (fl. 33 a 34): “4, Se declare la nulidad parcial de (la) Resolución (es) 6098— 03/jul/2018, expedidapor la Secretaría de Educación de Bogotá— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio por la cual se reconoció y ordenó el pagode una CESANTÍA DEFINITIVA a mimandante(s), señor (a) MUÑOZ ROJAS MARÍA INÉS.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.250002342000 2019-00171-00

2. Se declare que el (la) docente MARÍA INÉS MUÑOZ ROJAS tiene derecho a que laNACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca y pague a través del FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTÍADEFINITIVA de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partirde su vinculación como docente (15 DE MARZO DE 1989) y liquidada sobre el últimosalario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6#de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagransu pago en forma retroactiva.

3. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de las diferencias que resultende la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución (es) 6098 — 03 /jul/2018con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA DEFINITIVAretroactiva, con los correspondientes reajustes de ley.

4. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuestoen el párrafo 2” del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de2011.

5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante,se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según loestipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

6. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los interesesmoratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en elpárrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

7. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo188 de la Ley 1437 del 2011.” 1.2. HECHOS - De conformidad con los hechos de la demanda, la señora MARÍA INÉS MUÑOZROJAS ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital desdeel 15 de marzo de 1989.

  • El 28 de marzo de 2018, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá — FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sucesantía definitiva. - A través de Resolución N 6098 de 3 de julio de 2018 se ordenó el reconocimientoy pago de la prestación aplicando el régimen de qué trata el literal b) numeral 3° delartículo 15 de la Ley 91 de 1989 y desconociendo el total de tiempos de serviciosprestados (fl. 34 a 35). 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES. Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

LEGALES. Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo1; Ley 65 de 1946, artículo 1°; Decreto 1160 de 1947, artículos 1, 2, 5 y 6; Decreto 1848de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990,artículos 7 y 9; Ley 4 de 1992, artículo 2° literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 250002342000 2019-00171-00

de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5°; Ley 344 de 1996, artículo 13;Decreto 1582 de 1998, artículo 1”; Ley 1071 de 2006, artículo 5. Contra el acto demandado formuló en primer lugar, el cargo que denominó “violaciónde la ley” el cual, tras hacer un recuento normativo de las disposiciones que rigen elauxilio de cesantías para los empleados públicos, fundó en que, en su criterio, paraquienes prestan sus servicios en el nivel territorial —incluyendo los docenteselrégimen de cesantías con retroactividad se estableció desde la Ley 6? de 1945 y solose modificó a partir de la Ley 344 de 1996. En ese orden, destacó que si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genéricaun nuevo sistema de liquidación de cesantías para los docentes, el Congreso de laRepública, así como el Ejecutivo, han reglamentado de manera especial loconcerniente a dicha prestación para el personal docente vinculado a las entidadesterritoriales en el período comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 31 dediciembre de 1996, garantizando el respeto al régimen prestacional vigente de cadaentidad en el nivel territorial.

En segundo lugar, adujo que el acto demandado incurre además, en una “violacióna la Constitución Política” en la medida en que niega el reconocimiento y pago dela cesantía definitiva con retroactividad a la actora, desconociendo la especialprotección constitucional de que es objeto el trabajo. En tercer lugar, sostuvo que la Resolución No. 6098 de 3 de julio de 2018 se encuentrafalsamente motivada como quiera que la jurisprudencia constitucional ha señaladoque los cambios que contempló la Ley 344 de 1996 únicamente pueden hacerseobligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablandespués de haber entrado en vigencia, y que a los trabajadores les asiste el derechoal pago completo de sus cesantías pues esta es una prerrogativa laboral objeto deprotección constitucional. Por lo anterior y tras reseñar la problemática salarial yprestacional de los docentes territoriales y los diferentes tipos de vinculación de losdocentes antes de la Ley 715 de 2001, reiteró que los docentes territoriales,nombrados antes del 1° de enero de 1997, tienen derecho al reconocimiento y pagode su cesantía parcial en forma retroactiva (As. 35 a 55).

2. CONTESTACIÓN La autoridad demandada no contestó la demanda, pese a haber sido notificada endebida forma (fl. 64).

Il. TRÁMITE DE INSTANCIA1. Audiencia Inicial El 19 de septiembre de 2019, el despacho declaró abierta la audiencia inicial reguladaen el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso,

N[eNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 250002342000 2019-00171-00

decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación ydecreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden. Después de constatar la presencia de las partes, el despacho, tras agotar las etapasde saneamiento y excepciones previas, definió el litigio en los siguientes términos: “Si a la señora MARÍA INÉS MUÑOZ ROJAS, le asiste derecho a que se ordene laliquidación y pago de su cesantia definitiva bajo el régimen retroactivo, es decir, que estase liquide con el último salario devengado, en atención a que su vinculación comodocente data del año 1989”. En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a laautoridad demandada no le asistía ánimo conciliatorio. Luego, el despacho tuvo comopruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como por el Distrito Capital,como ente territorial al que se encontraba afiliada la demandante, y prescindió de laetapa probatoria, corriendo traslado a las partes por 10 días para que presentaran losalegatos de conclusión de forma escrita, así como también al Agente del MinisterioPúblico a efectos de emitir el respectivo concepto.

MM. ALEGATOS DE CONCLUSION

1. Por la parte actora En primer lugar, refirió que el acto acusado desconoce la totalidad de tiempos deservicio efectivamente laborados, pues fue nombrada desde el 15 de febrero de 1989como docente temporal en el Distrito Capital, en virtud de la Resolución N 0221 de13 de febrero de la misma anualidad, mientras que la accionada tomó como fecha deingreso al magisterio el 15 de mayo de 1995 (sic),

En segundo lugar, anotó que su nombramiento en propiedad se produjo conforme alacto suscrito por el representante de una entidad territorial, lo que en su sentirdetermina que su vinculación no sea nacional, sino territorial, y por tanto, que laliquidación de sus cesantías deba realizarse conforme al régimen retroactivo. Concluyó que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia delrégimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleadospúblicos del orden territorial, de ahí que solo a partir de esa fecha se impone suliquidación anualizada. Finalmente, señaló que la denegación de las pretensiones no implica que se debacondenar en costas de manera automática, ya que se requiere la verificación de unproceder de mala fe que en su criterio no se encuentran acreditado en el presentecaso (fl. 125 a 139).

2. Por el Agente del Ministerio PúblicoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 250002342000 2019-00171-00

El Procurador delegado ante el despacho sustanciador emitió concepto en el queluego de hacer un recuento de las disposiciones que rigen el auxilio de cesantías paralos empleados públicos, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, puesconsideró que “si le asiste razón a la demandante cuando alega que por ser unadocente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tienederecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta queel artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculadoscon posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es a partir del 1 de enero de 1990” (fl. 142a 144).

3. Por la autoridad demandada Indicó que la demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo que la liquidación desus cesantías debe realizarse conforme al régimen anualizado. En tal medida,concluyó que el acto acusado se encuentra conforme a la normatividad que le resultaaplicable (fl. 145 a 146).

IV, CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección E, deconformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C. A., escompetente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidady restablecimiento propuso la señora MARÍA INÉS MUÑOZ ROJAS en contra de laNación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no seconfiguran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir lamisma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Compete a la sala determinar, si a la señora MARÍA INÉS MUÑOZ ROJAS, le asistederecho a que se ordene la liquidación y pago de su cesantía definitiva bajo el régimenretroactivo, es decir, que esta se liquide con el último salario devengado, en atencióna su vinculación como docente temporal que data del año 1989.

3. TESIS DE LA SALA

3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso deautos, la sala concluye que la demandante no tiene derecho a que su cesantíadefinitiva sea reconocida y liquidada con el régimen de retroactividad, en la medidaque: (i) no se encuentra probado que el nombramiento temporal de la señora MARÍA 5 >NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 250002342000 2019-0017 1-00

INES MUÑOZ ROJAS, previo a la expedición de la Ley 91 de 1989, fuese comodocente nacionalizada (unica categoria que conserva el régimen de retroactividad);(ii) tal nombramiento tuvo solución de continuidad, y por ende, le confirió el derecho areclamar el reconocimiento de su cesantía definitiva y (iff) el nombramiento enpropiedad del año 1993, es posterior a la expedición de la Ley 91 de 1989, razón porla cual el régimen al que tiene derecho es el anualizado. En consecuencia, esta sala de decisión considera que deben negarse laspretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1 RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS ALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO De entrada habrá que señalar que la Ley 67 de 1945 en su artículo 17, señaló que losempleados y obreros nacionales de carácter permanente —in genere-, gozarían deun auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio,pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1° deenero de 1942.

Ahora bien, la anterior disposición fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de1945, en el que la prestación se extendió a los empleados y obreros al servicio delos Departamentos y Municipios. Adicionalmente, se tiene que a través de la Ley 65 de 1946, artículo 1%, se dispusoque “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquierade las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la CarreraAdministrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajadocontinua o discontinuamente, a partir del 1% de enero de 1942 en adelante,cualquiera que sea la causa de! retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendióeste beneficio a los empleados de los Departamentos, Intendencias, Comisarías yMunicipios. Esta regla se mantuvo en el artículo 2° del Decreto 1160 de 1947. Finalmente, el Decreto No. 2567 de 1945, dispuso en el artículo 1°, que “El auxilio decesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, losDepartamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo ojornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en lostres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lodevengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fueromenor de doce meses.” Ahora bien, la Ley 91 de 1989 "por la cual se crea el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio”, le asignó a esa cuenta sin personería jurídica, la obligaciónde pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas lascesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la

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Previsora S.A., estableciendo el régimen aplicable a sus afiliados en los siguientestérminos: “Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional ynacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regidopor las siguientes disposiciones: (...) 3.- Cesantias:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente aun mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de añolaborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tresmeses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes [IN GENERE] que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 ypara los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólocon respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldode estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmentey sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que deacuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promediode captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personalnacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normasgenerales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

De lo expuesto, resulta palmario que el régimen de cesantías de los docentes afiliadosal Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció así:

1. Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizadosvinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.

2. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad, y con pago de interés,para los docentes que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 (seannacionales o nacionalizados), y para los docentes nacionales vinculados conanterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas apartir del 1° de enero de 1990.

Disposición que fue reiterada en la Ley 60 de 1993 así: “Artículo 6°.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos,señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personaldocente y administrativo de los servicios educativos estatales Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativossin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa,respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorialadopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere esteartículo, serán ¡legales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de laresponsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 250002342000 2019-00171-00

El_régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales _onacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sinsolución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por laLey 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles conpensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente devinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional dePrestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de larespectiva entidad territorial.” En similar sentido lo indica la Ley 344 de 1996, que sobre el particular señala: “Artículo 13°.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado enla Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que sevinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen decesantías. a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por laanualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse enfecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías,correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lodispuesto en el literal a) del presente artículo.”

Finalmente y en concordancia, el Consejo de Estado ha señalado en recientesentencia!: "Visto lo anterior, se concluye: (1) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 dediciembre de 1989, mantendrian el régimen prestacional previsto en la normativa vigente dela entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y (ii) a los docentes nacionalesy a los vinculados a partir del 1. de enero de 1990 [lo que según la definicióncontenida en los artículos 1. y 2.°, corresponde a los nacionales o territoriales quepor cualquier causa se llequen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entrenacionales y territoriales], se les aplicarán las disposiciones vigentes para losempleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantias,sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Posteriormente, el articulo 6° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacionalaplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantasdepartamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones,será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distritaly municipal? seria incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se lesrespetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales ymunicipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag surgiócon el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5. determinó que se debía respetar elrégimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conformea lo previsto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de las cesantias y los intereses sobre lasmismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado. (...) ' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2018, Exp. 54001-23-33-000-2015-00413-01(0592-17), C. P. William Hernández Gomez.? Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, estoes. en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidadterritorial. 8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 250002342000 2019-00171-00 Así las cosas, como lo ha señalado esta subsección en asuntos similares, no obstante, lademandante fue nombrada por el secretario de educación del departamento de Nortede Santander, como docente del municipio de Villa del Rosario en el año de 1990, estenombramiento se realizó:

  1. Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975,que inició el 1. de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esamedida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del ordennacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos losdocentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculacionesa las plantas departamentales y distritales a partir del 1. de enero de 1990. ii) Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9. de la Ley 29 de 1989 a los alcaldesy gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar elpersonal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales Onacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del ministerio de EducaciónNacional.

De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionalesde docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellosque conservaron esta condición con anterioridad a ta Ley 91 de 1989, en tanto, quelos docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unasprevisiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones,independientemente de su condición de empleado público. Por último, no le asiste razón a la demandante cuando alega que por ser una docentevinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que lascesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta que el artículo 13 de la Ley344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley91 de 1989, esto es, a partir del 1° de enero de 1990.

En conclusión: En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó (el 19 defebrero de 1990) con posterioridad a la entrada en vigor de ta Ley 91 de 1989, elreconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleadospúblicos det orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad ysujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo.” Expuesto lo anterior, procede la sala a resolver el caso concreto.

5. CASO CONCRETO A través del presente medio de control, la demandante pretende que se condene a laautoridad accionada al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía definitiva demanera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculacióncomo docente, liquidándola sobre el último salario devengado.

Para resolver entonces, se tienen como hechos probados los siguientes: La señora MARÍA INÉS MUÑOZ ROJAS prestó sus servicios como docente temporalen el Distrito Capital, en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1989 al 30de noviembre del mismo año y del 22 de enero de 1990 al 14 de mayo del mismo año(fl. 140 a 141), en virtud de las Resoluciones N° 0221 de 13 de febrero de 1989 (fl. 22a 23) y N° 0213 de 31 de enero de 1990 (fl. 26 a 28). Luego, mediante el Decreto N°141 de 27 de abril de 1990, fue nombrada como docente en propiedad (fl. 19 a 20),cargo que ejerció desde el 15 de mayo de 1990 hasta el 2 de enero de 2018, fecha a

9 weNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.250002342000 2019-00171-00 a partir de la cual le fue aceptada su renuncia, por medio de la Resolución N° 1999 de28 de noviembre de 2017 (fi. 31). La demandante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio elreconocimiento y pago de su cesantía definitiva el día 23 de marzo de 2018, peticiónque fue resuelta a través de la Resolución No. 6098 de 3 de julio de 2018 en la quese ordenó dicho reconocimiento, liquidando la prestación en forma anualizada yteniendo en cuenta los tiempos de servicios comprendidos entre el 15 de mayo de1990 y el 2 de enero de 2018 (fl. 4 a 6). En ese orden de ideas y para resolver el caso concreto, advierte la sala en primer lugar,que si bien se encuentra demostrado que la docente MARÍA INÉS MUÑOZ ROJASfue nombrada con antelación a la expedición de la Ley 91 de 1989 (segúnnombramiento temporal por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1989 al30 de noviembre del mismo año), no se acreditó que la vinculación hubiese sido decarácter nacionalizado, hecho que resulta determinante en la medida en que solofrente a estos docentes (vinculados con antelación al 1? de enero de 1990) establecióla Ley 91 de 1989 el derecho a que las cesantías fueran canceladas con retroactividad. En efecto, conforme se estableció en el marco normativo, la Ley 91 de 1989 al fijar elrégimen de cesantías señaló que mantendrian el derecho al régimen de retroactividadaquellos docentes nacionalizados vinculados antes de la expedición de dicha ley,pues para los docentes nacionales que ya venían vinculados se estableció un régimenanual con pago de intereses.

Por lo anterior, la demandante se encuentra dentro del supuesto de hechocontemplado en el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estoes, que se encuentra sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sinretroactividad y con reconocimiento de intereses, toda vez que no demostró que lavinculación temporal previa a la expedición de la Ley 91 de 1989 fuera de carácternacionalizado. Aunado a lo ya expuesto, tanto la vinculación anterior a la entrada en vigencia de laLey 91 de 1989 (15 de febrero de 1989 al 30 de noviembre del mismo año), como laque que tuvo lugar con posterioridad a dicho periodo (22 de enero de 1990 a 14 demayo de 1990), fueron de carácter temporal y por ende, al momento en que se terminócada una de ellas le asistía derecho a la demandante a reclamar el pago de cesantíasdefinitivas, tal y como lo ha indicado esta sala de decisión en oportunidadesanteriores”. En consecuencia se concluye que la presunción de legalidad que ampara al actoacusado no ha sido desvirtuada, y este debe permanecer incólume en el ordenamientojurídico, pues el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través dela Secretaría de Educación de Bogotá, liquidó correctamente la cesantía definitiva de Al respecto, ver entre otras: Sentencia de 15 de febrero de 2019, Rad N° 2016-05138-00. M.P. Dra. Patricia Victoria ManjarrésBravo y Sentencia de 15 de marzo de 2019, Rad. N° 2014-00242-01, M.P Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón. 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 250002342000 2019-00171-00

ta docente, ya que no tenía por qué incluir entre los periodos laborados aquellos quefueron producto de vínculos temporales que terminaron y que le confirieron el derechoa cesantías definitivas, ni tampoco debía aplicar el régimen retroactivo al momento dereconocer las cesantías por la vinculación que data del 15 de mayo de 1990, toda vezque esta es posterior a la expedición de la Ley 91 de 1989 y como se vio, en estadisposición se determinó con claridad que los docentes que se vinculen conposterioridad a su expedición estarán regidos por el régimen anualizado en materiade cesantías. Finalmente se advierte que en todo caso, en relación con su última vinculación, elhecho de que el acto administrativo de nombramiento haya sido expedido por elrepresentante legal de una entidad territorial -en este caso, por parte del AlcaldeMayor de Bogotá- no significa que la actora pueda considerarse como docenteterritorial -en los términos del artículo 1° de la Ley 91 de 1989pues según lasprevisiones de los artículo

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