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TA CUN - 250002342000201900038-00-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201900038-00-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – A mpara el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia / IMPROCEDENCIA - E n principio la tutela debería ser rechazada por improcedente, no obstante en el presente asunto cumple con los requisitos de procedibilidad específico.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Oscar Eduardo Leal Rangel , al proferir la decisión de negar la medida cautelar de embargo y retención de dineros solicitada dentro del proceso ejecutivo No. 25269-33-33-001-2017-00022-00, la que fue confirmada por esa misma instancia judicial?

Extracto: “(…) devendría improcedente la tutela por existir otros recursos judiciales, (…) No obstante (…) cumple con los requisitos de procedibilidad específico para que prospere la acción (…) Razón por la cual, se amparará el derecho fundamental del accionante (…) siempre que la parte interponga un recurso que no corresponde, en respeto al debido proceso, el juez debe adecuarlo al que corresponde y proceder a darle el trámite que establece la ley, pues no es viable que proceda a resolver un recurso improcedente o que lo rechace por esta misma razón; desconocer esta situación conlleva a incurrir en un grave defecto procedimental susceptible de ser corregido por la vía del reclamo constitucional. (…) no cabe duda que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

misma razón; desconocer esta situación conlleva a incurrir en un grave defecto procedimental susceptible de ser corregido por la vía del reclamo constitucional. (…) no cabe duda que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar de por medio la efectividad del debido proceso en el trámite de los recursos ordinarios dentro de una actuación judicial; en cuanto al agotamiento de los recursos judiciales, es claro que la parte actora controvierte la decisión de la negativa de la juez de ejecución que le negó la medida cautelar, lo que sucede es que interpuso el recurso de reposición y así se resolvió cuando debió darse el trámite del que correspondía que no era otro que el de apelación; (…) también se trata de una irregularidad procesal que afecta los derechos fundamentales del accionante como ha quedado advertido; (…) es preciso advertir que el juez accionado al proferir las decisiones que por el presente se objetan, incurrió en un defecto procedimental absoluto debido a que actuó al margen del procedimiento establecido en el CGP, teniendo en cuenta que pese a que el ejecutante interpuso el recurso de reposición contra la decisión que le negó la medida cautelar, no es menos cierto que ha debido darle el trámite del recurso de apelación porque ese era su deber, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del art. 318 del CGP. (…) es claro que el debido proceso se garantiza aun cuando la parte interesada haya interpuesto un recurso improcedente, en tanto, la ley

apelación porque ese era su deber, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del art. 318 del CGP. (…) es claro que el debido proceso se garantiza aun cuando la parte interesada haya interpuesto un recurso improcedente, en tanto, la ley prevé que en ese caso, le corresponde al juez tomar los correctivos necesarios para enderezar la actuación, en tanto está en el deber de tramitar el recurso que por ley corresponde, si no procede de esta forma, es evidente que incurre en un defecto procesal que incide en las garantías de las partes. (…) se amparará el derecho fundamental del accionante de acceso a la administración de justicia y se ordenará a la juez Segunda Administrativa del Circuito de Facatativá que proceda a declarar insubsistente la providencia de veinticinco de octubre de 2018, dentro del proceso ejecutivo No. 25269-33-33-001-2017-00022-00, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, pese a su ejecutoria y en su lugar le dé el trámite de apelación que corresponde, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código de General del Proceso. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencia C-590 de 2005; Consejo de Estado Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González; C.E. Sec. Segunda, Sent. 1001-03-25-0002014-01534-00(4935-14), jul. 25/2017. M.P. William Hernández Gómez.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00038-00

Acción: Tutela Accionante: Oscar Eduardo Leal Rangel Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá – Cundinamarca Niega amparo

Pág. No. 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”

Magistrado Sustanciador: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 25000-23-42-000-2019-00038-00

Acción: TUTELA

Accionante: OSCAR EDUARDO LEAL RANGEL

Accionado: JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Oscar Eduardo Leal Rangel actuando a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá – Cundinamarca , por la presunta vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES El señor Oscar Eduardo Leal Rangel actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado

instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá – Cundinamarca con la decisión de negar la medida cautelar solicitada de embargo y retención de dineros que Colpensiones posee en las cuentas de depósitos del Banco Davivienda, dentro del proceso ejecutivo No. 25269-33-33-001-2017-00022-00. Como consecuencia, se ordene al juzgado accionado decretar la medida cautelar solicitada de embargo y retención de dineros que Colpensiones posee en las cuentas de depósitos del Banco Davivienda, dentro del proceso ejecutivo No. 25269-33-33001-2017-00022-00.

2. HECHOS Señala la apoderada del accionante que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá dentro del proceso ejecutivo con radicado 25269-3333-001-2017-00022-00, profirió auto de mandamiento de pago a favor del accionante y en contra de Colpensiones por la suma de $54’448.795 por los intereses moratorios causados desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 1 de diciembre de 2013, con fundamento en la sentencia que ordenó el pago de la pensión de jubilación y los intereses moratorios.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00038-00

Acción: Tutela Accionante: Oscar Eduardo Leal Rangel Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá – Cundinamarca Niega amparo

Acción: Tutela Accionante: Oscar Eduardo Leal Rangel Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá – Cundinamarca Niega amparo

Pág. No. 3 Indica que el 11 de agosto de 2017 presentó solicitud de embargo y retención de dineros que Colpensiones tiene en las cuentas de depósito del Banco Davivienda y, el juzgado accionado mediante auto notificado el 1º de junio de 2018 negó la medida cautelar solicitada, habiendo interpuesto el recurso de reposición, sin embargo, la decisión fue confirmada mediante providencia del 25 de octubre de 2018.

3. TRÁMITE PROCESAL El escrito de tutela fue recibido en esta Corporación el día 17 de enero de 2019, siendo admitido el día 18 del mismo mes y año (fl. 19vto) y a su vez, el Despacho ordenó oficiar al juzgado accionado para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.

4. CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo Administrativa del Circuito Judicial de Facatativá –

Cundinamarca Guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 5.1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde establecer si, ¿la J uez Segunda Administrativa del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Oscar Eduardo Leal Rangel, al proferir la decisión de negar la medida cautelar de embargo y retención de dineros solicitada

administración de justicia del señor Oscar Eduardo Leal Rangel, al proferir la decisión de negar la medida cautelar de embargo y retención de dineros solicitada dentro del proceso ejecutivo No. 25269-33-33-001-2017-00022-00, la que fue confirmada por esa misma instancia judicial? 5.2 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 5.2.1 TESIS DE LA PARTE ACCIONANTE Considera que con la negativa de ordenar el embargo y retención de los dineros que Colpensiones posee en la cuentas de depósito del Banco Davivienda vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por ser esta medida la que garantiza el pago de la deuda. 5.2.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA La Juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Facatativá guardó silencio, pese a lo cual, de la providencia objetada se puede deducir que considera que los recursos administrados por Colpensiones en cada una de sus cuentas bancarias, hacen parte de recursos del Sistema General de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por tanto, son de naturaleza inembargables. 5.2.3 TESIS DE LA SALA La Sala considera que en principio la tutela debería ser rechazada por improcedente, teniendo en cuenta que el demandante cuestiona la decisión del juzgado accionadoRadicación: 25000-23-42-000-2019-00038-00

Acción: Tutela Accionante: Oscar Eduardo Leal Rangel Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá – Cundinamarca Niega amparo

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Acción: Tutela Accionante: Oscar Eduardo Leal Rangel Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá – Cundinamarca Niega amparo

Pág. No. 4 de negar la medida cautelar solicitada y la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, sin embargo, a la luz del art. 321-8 del CGP, la providencia que resuelva sobre una medida cautelar es pasible del recurso de apelación, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991, devendría improcedente la tutela por existir otros recursos judiciales, como en este caso correspondía el recurso de apelación en tanto el ejecutante interpuso el de reposición. No obstante lo anterior, la Sala no desconoce lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que reza: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente ”, por lo cual, se evidencia que el presente asunto cumple con los requisitos de procedibilidad específico para que prospere la acción como es el de haber procedido el juez accionado con un defecto procedimental absoluto, debido a que actuó al margen del procedimiento establecido en el CGP, toda vez que pese a que el ejecutante interpuso el recurso de reposición contra la decisión que le negó la medida cautelar, no es menos cierto que ha debido

procedimental absoluto, debido a que actuó al margen del procedimiento establecido en el CGP, toda vez que pese a que el ejecutante interpuso el recurso de reposición contra la decisión que le negó la medida cautelar, no es menos cierto que ha debido darle el trámite del recurso de apelación porque ese era su deber, pese a lo cual resolvió el recurso de reposición. Razón por la cual, se amparará el derecho fundamental del accionante de acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordenará a la juez Segunda Administrativa del Circuito de Facatativá que proceda a declarar insubsistente la providencia de veinticinco de octubre de 2018, dentro del proceso ejecutivo No. 25269-33-33-001-2017-00022-00, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, pese a su ejecutoria y en su lugar le dé el trámite de apelación que corresponde en virtud del artículo 318 del CGP y demás normas concordantes y aplicables.

6. DE LA PROCEDEBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Frente a este tópico se precisa, con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 que, el mecanismo impetrado con el fin de atacar una providencia judicial debe cumplir con unos requisitos generales de procedibilidad y unas causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la

decisión objeto de tutela, que son: “I). Generales de procedibilidad:

procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión objeto de tutela, que son: “I). Generales de procedibilidad: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable. c) La inmediatez de la acción.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00038-00

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Pág. No. 5 d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.

  1. Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia completamente al margen del procedimiento establecido.

a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia completamente al margen del procedimiento establecido. b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, en los casos donde el juez decide con base en normas inexistente es o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f) Error inducido, cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g) Decisión sin motivación, cuando el operador judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda su decisión. h) Desconocimiento del precedente. i) Violación directa de la Constitución" Cabe precisar que el órgano de cierre de esta jurisdicción en pretéritas oportunidades consideraba en forma absoluta la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, pero tal posición fue rectificada a partir de la sentencia emitida el 31 de julio de 20121, en la que aceptó que dicho amparo resultaba procedente cuando se violentaran derechos fundamentales, teniendo en cuenta para ese efecto, “…los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

7. Del recurso de apelación contra la decisión que niega la medida cautelar

procedente cuando se violentaran derechos fundamentales, teniendo en cuenta para ese efecto, “…los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

7. Del recurso de apelación contra la decisión que niega la medida cautelar 1 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00038-00

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Pág. No. 6 De conformidad con lo consagrado en numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia que resuelva sobre una medida cautelar es apelable, reza así la disposición: “Artículo 321. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad: (…)

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. (…)” (Negrilla fuera texto).

A su vez, el parágrafo del artículo 318 ibídem es del siguiente tenor: “Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). En consecuencia, siempre que la parte interponga un recurso que no corresponde, en

siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). En consecuencia, siempre que la parte interponga un recurso que no corresponde, en respeto al debido proceso, el juez debe adecuarlo al que corresponde y proceder a darle el trámite que establece la ley, pues no es viable que proceda a resolver un recurso improcedente o que lo rechace por esta misma razón; desconocer esta situación conlleva a incurrir en un grave defecto procedimental susceptible de ser corregido por la vía del reclamo constitucional.

8. DEL CASO CONCRETO El señor Oscar Eduardo Leal Rangel actuando a través de apoderada judicial instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá – Cundinamarca , con la decisión de negar la medida cautelar solicitada de embargo y la retención de los dineros que Colpensiones posee en las cuentas del Banco Davivienda, dentro del proceso ejecutivo No. 25269-33-33-001-2017-00022-00, por tanto, solicita se ordene al juzgado accionado decretar la medida cautelar solicitada. 8.1 Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala que el señor Oscar Eduardo Leal Rangel inició un proceso ejecutivo proceso ejecutivo el que se tramita bajo el radicado No. 25269-33-33-001-2017-00022-00.

El Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante auto de

Leal Rangel inició un proceso ejecutivo proceso ejecutivo el que se tramita bajo el radicado No. 25269-33-33-001-2017-00022-00. El Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante auto de veintitrés de febrero de 20172, resolvió lo que se trascribe a continuación: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor del señor OSAR

EDUARDO LEAL RANGEL, por la suma de CUENTA Y CUATRO

MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON SIETE CENTAVOS 2 Folios (6-8).Radicación: 25000-23-42-000-2019-00038-00

Acción: Tutela Accionante: Oscar Eduardo Leal Rangel Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá – Cundinamarca Niega amparo

Pág. No. 7 M/cte., ($54.448.795.7), por los intereses moratorios causados desde el 15 de febrero del 2012 hasta el 1° de diciembre de 2013 (…) SEGUNDO: La parte ejecutada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESIONES – COLPENSIONES-, deberá pagar la suma de dinero aquí ordenada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto.

TERCERO: Se advierte a la ejecutada que podrá proponer las excepciones que estime pertinentes, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia…”

TERCERO: Se advierte a la ejecutada que podrá proponer las excepciones que estime pertinentes, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia…” Así mismo, se observa que mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2017 3, el accionante a través de apoderado solicitó el embargo y retención de los dineros que Colpensiones posee en la las cuentas de depósito del Banco Davivienda.

A través de providencia calendada “ treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018) ”4 el juzgado accionado negó la medida cautelar de embargo al considerar que los recursos administrados por Colpensiones en cada una de sus cuentas bancarias, hacen parte de recursos del Sistema General de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por tanto, son de naturaleza inembargables. Por su parte, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición 5 contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar de embargo. Finalmente, a través de providencia de 25 de octubre de 2018 6, la Juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Facatativá decidió no reponer el auto de 31 de mayo de 2018, al considerar que además de ser inembargables, no indicó la cuentas a las cuales se refiere atendiendo al principio que no puede haber unidad de caja, esto es, si se trata de los depósitos hechos en la cuentas destinada para las prestaciones definidas de los cotizantes al fondo de pensiones o si por el contrario, se trata de cuentas embargables. 8.2 Ahora bien, como se ha establecido en la jurisprudencia referida en precedencia,

prestaciones definidas de los cotizantes al fondo de pensiones o si por el contrario, se trata de cuentas embargables. 8.2 Ahora bien, como se ha establecido en la jurisprudencia referida en precedencia, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes, pues la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene al interior del proceso diferentes vías para defender sus derechos y no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional frente a las demás autoridades judiciales que han sido estatuidas por la ley para el análisis especializado de cada caso puesto a su conocimiento. De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar de por medio la efectividad del debido proceso en el trámite de los recursos ordinarios dentro de una actuación judicial; en 3 Folio (9).4 Folios (10-11)5 Folios (12-13).6 Folios (14-16).Radicación: 25000-23-42-000-2019-00038-00

Acción: Tutela Accionante: Oscar Eduardo Leal Rangel Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá – Cundinamarca Niega amparo

Pág. No. 8 cuanto al agotamiento de los recursos judiciales, es claro que la parte actora controvierte la decisión de la negativa de la juez de ejecución que le negó la medida

Niega amparo Pág. No. 8 cuanto al agotamiento de los recursos judiciales, es claro que la parte actora controvierte la decisión de la negativa de la juez de ejecución que le negó la medida cautelar, lo que sucede es que interpuso el recurso de reposición y así se resolvió cuando debió darse el trámite del que correspondía que no era otro que el de apelación; así mismo, la acción de tutela fue interpuesta en un término prudencial si se tiene en cuenta que las decisiones cuestionadas son de 1º de junio y 25 de octubre de 2018, en tanto que la tutela se radicó el 17 de enero de 2019 7; también se trata de una irregularidad procesal que afecta los derechos fundamentales del accionante como ha quedado advertido; igualmente, han quedo establecido los hechos por los cuales el actor pretende el amparo constitucional; finalmente, no se trata de controvertir una decisión de tutela. Ahora bien, en cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela también es preciso advertir que el juez accionado al proferir las decisiones que por el presente se objetan, incurrió en un defecto procedimental absoluto debido a que actuó al margen del procedimiento establecido en el CGP, teniendo en cuenta que pese a que el ejecutante interpuso el recurso de reposición contra la decisión que le negó la medida cautelar, no es menos cierto que ha debido darle el trámite del recurso de apelación porque ese era su deber, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del art. 318 del CGP.

negó la medida cautelar, no es menos cierto que ha debido darle el trámite del recurso de apelación porque ese era su deber, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del art. 318 del CGP. Por tanto, se evidencia que el presente asunto cumple con los requisitos de procedibilidad generales para que prospere la acción como el específico de haber procedido el juez accionado con un defecto procedimental absoluto debido a que actuó al margen del procedimiento establecido en el CGP, toda vez que pese a que el ejecutante interpuso el recurso de reposición contra la decisión que le negó la medida cautelar, no es menos cierto que ha debido darle el trámite del recurso de apelación porque ese era su deber en virtud del artículo 318 del CGP y no resolver el de reposición. En este punto es necesario indicar que el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulada en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 del CPACA8. Al efecto, el H. Consejo de Estado manifestó que, “ las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 30719 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto”9. En este orden de ideas, el artículo 321 del CGP numeral 8 al prescribir que son apelables las las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad y las decisiones que resuelven sobre una medida cautelar, está desarrollando el

En este orden de ideas, el artículo 321 del CGP numeral 8 al prescribir que son apelables las las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad y las decisiones que resuelven sobre una medida cautelar, está desarrollando el principio del debido proceso para esta clase de actuaciones y si adicionalmente se 7 Folio 178 Inicialmente el artículo 306 del CPACA indicaba que en los aspectos no regulados en ese estatuto, se seguiría el Código de Procedimiento Civil en lo que fuere compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. 9 C.E. Sec. Segunda, Sent. 1001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), jul. 25/2017. M.P. William Hernández Gómez.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00038-00

Acción: Tutela Accionante: Oscar Eduardo Leal Rangel Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá – Cundinamarca Niega amparo

Pág. No. 9 tiene en cuenta lo previsto en el parágrafo del art. 318 del mismo estatuto, es claro que el debido proceso se garantiza aun cuando la parte interesada haya interpuesto un recurso improcedente, en tanto, la ley prevé que en ese caso, le corresponde al juez tomar los correctivos necesarios para enderezar la actuación, en tanto está en el deber de tramitar el recurso que por ley corresponde, si no procede de esta forma, es evidente que incurre en un defecto procesal que incide en las garantías de las partes. Colorario de lo anterior, si como lo pretendido por el actor en la presente acción de tutela es que se ordene al juez de la ejecución que decrete la medida cautelar de

evidente que incurre en un defecto procesal que incide en las garantías de las partes. Colorario de lo anterior, si como lo pretendido por el actor en la presente acción de tutela es que se ordene al juez de la ejecución que decrete la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros que posee la entidad ejecutada en el banco Davivienda, la forma de protección del derecho de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el ejecutante interpuso el recurso de reposición contra la decisión que le negó la medida cautelar, pese a lo cual que la autoridad accionada omitió darle el trámite del recurso de apelación porque ese era su deber, es amparar esa garantía fundamental, lo cual no quiere decir que necesariamente el trámite omitido conduzca a lo pretendido por el actor, pues esta es una decisión que le compete al juez natural del caso. Por consiguiente, se dispondrá el amparo del derecho fundamental del accionante de acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordenará a la juez Segunda Administrativa del Circuito de Facatativá que proceda a declarar insubsistente la providencia de veinticinco de octubre de 2018 dentro del proceso ejecutivo No. 25269-33-33-001-2017-00022-00, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, pese a su ejecutoria y en su lugar le dé el trámite de apelación que corresponde.

8. CONCLUSIÓN

Es procedente acceder al amparo del derecho de acceso a la administración de justicia teniendo en cuenta que pese a que lo pretendido por el actor en la presente acción de tutela es que se ordene al juez de la ejecución que decrete la medida

8. CONCLUSIÓN

Es procedente acceder al amparo del derecho de acceso a la administración de justicia teniendo en cuenta que pese a que lo pretendido por el actor en la presente acción de tutela es que se ordene al juez de la ejecución que decrete la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros que posee la entidad ejecutada en el banco Davivienda, asunto que no es de cargo del juez de tutela, no es menos cierto qu

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